Ley 100 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico de 1937 para regular los horarios de operación de los establecimientos comerciales, incluyendo excepciones para zonas turísticas y negocios operados por sus dueños. Establece disposiciones sobre los horarios de trabajo de los empleados, requiriendo autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para cualquier alteración. Además, impone penalidades civiles y criminales, como multas y reclusión, por el incumplimiento de estas regulaciones.
Contenido
(P. de la C. 678) (Conferencia)
L E Y Para enmendar el párrafo introductorio y el Apartado (2) del inciso
(a) , se adiciona un Apartado (14) del inciso
(b) , se adiciona un nuevo inciso
(c) y se enmienda y redesigna el inciso
(c) como inciso
(d) del Artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico, edición de 1937, según enmendado y para disponer penalidades. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el párrafo introductorio y el Apartado (2) del inciso
(a) , se adiciona un Apartado (14) del inciso
(b) , se adiciona un nuevo inciso
(c) y se enmienda y redesigna el inciso
(c) como inciso
(d) del Artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico, edición de 1937, según enmendado, para que se lea como sigue:
Artículo 553.-
(a) Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados al público, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo después de dos horas de cerrados, durante los días que se especifican a continuación: (1) (2) Todos los días laborables de lunes a sábado desde las 9:00 p.m.; y los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero desde las 10:00 p.m. Los establecimientos operados por sus propios dueños, cónyuges o hijos, quedan exentos de las disposiciones de este inciso.
(b) No tendrán que cerrar sus puertas al público durante dichos días y horas los siguientes establecimientos: (14) Los establecimientos comerciales que se hallan ubicados en la zona turística del Viejo San Juan, o en cualesquiera otras zonas así designadas por la Junta de Planificación o por la autoridad u organismo competente, según los criterios que para la designación de zonas turísticas han sido establecidos por las leyes vigentes, dedicados predominantemente a la venta de artículos o servicios de interés turístico, según así los defina por Reglamento el Departamento de Comercio, disponiéndose que si cualquier disposición de esta ley o su aplicación fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las otras disposiciones de esta ley.
(c) El horario de trabajo de los empleados de los establecimientos interesados en permanecer abiertos al público durante las horas y días en que así se permite de acuerdo a lo dispuesto en este artículo no podrá ser fraccionado ni alterado en forma alguna sin la autorización expresa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y de los propios empleados afectados o del convenio colectivo según sea el caso.
Todo patrono que altere el horario del empleado en contravención a lo aquí dispuesto o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por negarse a trabajar con el horario de trabajo alterado incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto le haya causado al empleado o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios.
En la sentencia que se dicte en las acciones civiles interpuestas a tenor con las precedentes disposiciones el Tribunal podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate.
(d) La primera infracción al presente artículo será castigada con multa máxima de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término máximo de treinta (30) días. Las infracciones subsiguientes se castigarán con multas no menores de mil (1,000) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada violación a las disposiciones de este artículo cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada. Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del oripinal aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 2 dia ...4... de jinnis... de 1983