Ley 6 del 1982
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para otorgar a los inspectores de la División para el Control de Drogas y Narcóticos las facultades de agentes del orden público. Esto incluye la autoridad para portar armas de fuego, efectuar arrestos, diligenciar órdenes de allanamiento, incautar propiedad y tomar juramentos. Además, establece un adiestramiento especializado obligatorio para estos inspectores y modifica los procedimientos para la confiscación y destrucción de sustancias controladas y especies vegetales ilícitas, así como la gestión de la evidencia para procesos criminales.
Contenido
(P. de la C. 472)
Para enmendar el Artículo 511A; adicionar un Artículo 511B; adicionar un último párrafo al inciso
(c) y enmendar los apartados (1) y (3) del inciso
(d) del Artículo 512 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, para conferir a los Inspectores de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción las facultades correspondientes a un agente del orden público, y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 511A de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 511A.-Facultades de Inspectores Todo inspector tendrá las facultades correspondientes a un agente del orden público, las cuales incluyen entre otras: la facultad de tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, la facultad para efectuar arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, la facultad para incautarse de propiedad conforme a lo dispuesto por el Artículo 512 de esta Ley y la facultad para tomar juramentos y declaraciones juradas a ejercitarse estas facultades con relación y en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas o que en el futuro se le encomienden de acuerdo con las disposiciones de esta ley incluyendo los trámites relacionados con el registro de fabricantes, distribuidores y dispensadores."
Sección 2.- Se adiciona un Artículo 511B a la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 511B.-Adiestramiento Los inspectores de sustancias controladas, según definidos por esta ley, recibirán un adiestramiento especializado, en coordinación
con el Departamento de Justicia y la Oficina del Superintendente de la Policía de Puerto Rico, con posterioridad a su nombramiento y previo al ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 511A de esta ley. El Secretario de Justicia o la persona que éste designe, habrá de certificar que los inspectores de sustancias controladas han recibido el adiestramiento especializado y que los mismos están capacitados para desempeñar las funciones que por esta ley le son delegados.
Sección 3.- Se adiciona un último párrafo al inciso
(c) y se enmiendan los apartados (1) y (3) del inciso
(d) del Artículo 512 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971 según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 512.-Confiscaciones
(a) (b)
(c) Cuando los Inspectores del Departamento confisquen sustancias controladas deberán llenar el formulario a que se refiere el tercer párrafo de este inciso, el cual se conservará en la misma forma y se utilizará para el mismo propósito que se expresa en dicho párrafo. En aquellos casos en que los Inspectores del Departamento confisquen sustancias controladas y concurra una o las dos situaciones que se consignan en el cuarto párrafo de este inciso, el Departamento notificará a la Policía y al Departamento de Justicia y solicitará la comparecencia de representantes de éstos para que estén presentes cuando se lleve a cabo la destrucción de las sustancias controladas. Deberá cumplirse con lo dispuesto en el cuarto párrafo sobre la destrucción, el acta a levantarse y la conservación de una muestra de las sustancias controladas para fines de un procesamiento criminal por infracción a esta ley. La muestra acompañada del
acta de destrucción y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a esta ley.
(d) (1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de esta ley, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) (3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, los Inspectores de sustancias controladas, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en cualesquiera terrenos, o en cualesquiera viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.
(e) (f)
Sección 4.- Aquellos inspectores de sustancias controladas que estén desempeñando sus cargos al momento de aprobarse esta ley, deberán tomar el adiestramiento requerido por la misma, antes de ejercer las nuevas facultades conferidas por el Artículo 511A de esta ley.
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 3 Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 19.12
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING P.O. BOX 7986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
August 10, 1982
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 6 (H.B. 472) of the Second Session of the 9 th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled: AN ACT to amend Section 511A; to add Section 511B; to add a paragraph to subsection
(c) and amend clauses (1) and (3) of subsection
(d) of Section 512 of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, known as the Controlled Substances Act of Puerto Rico, etc., and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(H.B. 472) (No. 6) (Approved May 4, 1982) AN ACT
To amend Section 511A; to add Section 511B; to add a paragraph to subsection
(c) and amend clauses (1) and (3) of subsection
(d) of Section 512 of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, known as the Controlled Substances Act of Puerto Rico, to vest in the Inspectors of the Drugs and Narcotics Control Division of the Department of Addiction Services the faculties corresponding to a public officer, and for other purposes.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Section 511A of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 511A.- Powers of Inspectors Every inspector shall have the faculties corresponding to a public peace officer, which include among others: the faculty to have, possess, bear, transport and carry firearms under the provisions of Act No. 17 of January 19, 1951 as amended, known as the Weapons Law of Puerto Rico; the faculty to make arrests, to enforce and serve search warrants and summons; the faculty to seize property, according to the provisions of Section 512 of this Act, and the faculty to take oaths and sworn declarations.
These faculties shall be exercised in connection with and in the discharge of the functions entrusted to him or which shall be entrusted to him in the future in accordance with the provisions of this Act, including the proceedings relative to the registration of manufacturers, distributors and dispensers."
Section 2.- Section 511B is hereby added to Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, to read as follows: "Section 511B.- Training The controlled substances inspectors, as defined by this Act, shall receive a specialized training in coordination with the Department of Justice and the Office of the Police Superintendent of Puerto Rico, after their appointment and before they begin to exercise the faculties vested in them by Section 511A of this Act. The Secretary of Justice or his designee shall certify that the controlled substances inspectors have received the specialized training and that they are qualified to perform the duties vested in them by this Act.
Section 3.- A final paragraph is hereby added to subsection
(c) , and clauses (1) and (3) of subsection
(d) of Section 512 of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, are hereby amended to read as follows: "Section 512.- Forfeiture
(a) (b)
(c) Whenever the Inspectors of the Department seize controlled substances they shall fill out the form to which the third paragraph of this subsection refers. Said form shall be kept in the same way and shall be used for the same purposes stated in said paragraph. In those cases in which the Department Inspectors seize controlled substances, and in which one or both of the situations stated in the fourth paragraph of this subsection coincide, the Department shall notify the Police and the Department of Justice, and shall request the appearance of the representatives thereof, so that they may be present when the controlled substances are destroyed. The provisions of the fourth paragraph concerning the destruction must be complied with, a certificate issued, and a sample of the controlled substances kept for the purposes of a criminal prosecution for violation of this Act. The sample, together with the certificate of destruction and oral testimony regarding such action, shall constitute admissible and sufficient evidence in a criminal prosecution
for violation of this Act.
(d) (1) All species of plants from which substances in Schedules I and II may be derived, which have been planted or cultivated in violation of this Act, or whose owners or cultivators are unknown, or which are wild growths, may be seized and summarily forfeited by the Secretary, the Superintendent of Police or the Secretary of Justice, in behalf of the Commonwealth of Puerto Rico. (2) (3) The Secretary of Justice or his officers or employees, the controlled substances inspectors, as well as the Police, are hereby authorized to enter any grounds or into any dwellings, by means of a search warrant, to cut, collect, remove or destroy such plant species.
(e) (f)
Section 4.- Those controlled substances inspectors who are performing their duties at the time this Act is approved, shall take the training required by it, before they begin exercising the new faculties vested in them by Section 511A of this Act.
Section 5.- This Act shall take effect immediately after its approval.
Cämara de Representantes
Capitolin
Yo, JULIO M. GARCIA PASSALACQUA, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O:
Que el P. de la C. 472, titulado: "LEY Para enmendar el Artículo 511A; adicionar un Artículo 511B; adicionar un altimo parrafo al inciso
(c) y enmendar los apartados (1) y (3) del inciso
(d) del Artículo 512 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, para conferir a los Inspectores de la Division para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción las facultades correspondientes a un agente del orden público, y para otros fines." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los veintiocho dias del mes de abril del año mil novecientos ochenta y dos.