Ley 46 del 1982

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 11 de la Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico para establecer las normas y procedimientos para los contratos de construcción y compra de la Autoridad. Detalla los requisitos de subasta pública, los umbrales de valor para las compras y obras, las excepciones a la subasta (como emergencias o servicios profesionales), y los criterios para la evaluación y adjudicación de las proposiciones.

Contenido

(P. del S. 361) (Conferencia)

LEY

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 125, de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 125, aprobada el 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea como sigue:

"Contratos de Construcción y Compra

Artículo 11.- Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra no exceda de diez mil (10,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. Para compras cuyo valor fluctúe entre mil (1,000) y diez mil (10,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares la Autoridad deberá solicitar cotizaciones de por lo menos tres fuentes de suministro. No serán necesarios anuncios de subasta o el requerimiento de cotizaciones para compras cuyo valor fluctúe entre mil (1,000) y diez mil (10,000) dólares, (1) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (2) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; ó (3) cuando los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; pero en casos de emergencia donde se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo o ejecución de servicios, la Autoridad no

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tendrá que hacer anuncios de subasta o el requerimiento de cotizaciones para compras u obras de construcción cuyo valor no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares. En tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores, (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como el precio más bajo; la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.