Ley 41 del 1982
Resumen
Esta ley regula la compraventa y adquisición de materiales como cobre, aluminio, estaño y plomo para prevenir su apropiación ilegal. Exige a los comerciantes llevar un registro detallado de las transacciones, incluyendo la identificación del vendedor y la procedencia de los materiales. Dicho registro está sujeto a inspección policial y se deben presentar informes semanales. El incumplimiento o la falsificación de información conllevan penalidades por delito menos grave.
Contenido
2nd Asamblea Legislativa Núm. 41
2da Sesión Ordinaria
(Aprobada on 3 de zunirde 1912
(P. del S. 520)
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estafio o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legitimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2
(c) .
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 3 de juni de 1932
November 15, 1982
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 41 (S.B. 520) of the Second Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to regulate the acquisition of copper, aluminum, tin or lead by persons engaged in the purchase- sale or acquisition of said materials, and to provide penalties, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(S.B. 520) (No. 41) (Approved June 3, 1982) AN ACT
To regulate the acquisition of copper, aluminum, tin or lead by persons engaged in the purchase-sale or acquisition of said materials, and to provide penalties.
STATEMENT OF MOTIVES
Puerto Rico is a country that loves and respects the law. As a democratic system it requires the greatest respect for private property from all the citizenry. The high incidence of unlawful appropriation of material of great value, needed to render vital services to the community, requires, therefore, that not only the legitimate owners, but also the public, be adequately protected against these acts which are against the law. This is the purpose of this Act.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Any owner, representative or person in charge of a workshop, store, lot or vehicle, wholly or partially engaged in the purchase-sale, collection and distribution of copper, aluminum, tin or lead wires or materials, or a combination thereof in any form or state, shall record the
following information in the book or register he is under the obligation to keep:
(a) Name, address and number of the official document used to identify the person from whom he acquires said materials;
(b) Date and place of the purchase of said wires or materials;
(c) Number of the license of the vehicle in which said wires or materials were delivered, as the case may be;
(d) Quantity of said wires or materials acquired, as well as a description indicating if they are wires, cables, ingots, rods or pipes; and
(e) Information on the source of said wires or materials, which shall be exacted of the salesman or of the person who delivers the same.
Section 2.-
(a) The Book or Register required by Section 1 shall be subject to inspection during working hours, by any public official. Said official may also inspect the place where the material involved in the transaction and subject to inspection is stored or kept, to verify the same.
(b) Every Monday, every person covered by this Act, shall make a written report of all the operations he has recorded in
said Book or Register for the week which ended on the preceding Saturday, to the Police Station of the municipality in which his business or establishment is located. Provided, that if the person covered by Section 1 is a traveling dealer, he shall render a report of the operations recorded in said Book or Register for each municipality, to each Police Station corresponding to the place where the transaction took place.
(c) The Puerto Rico Police shall prepare a form on which the information required shall be given, and shall furnish the same by request of the persons bound to render said information.
Section 3.- Any person covered by this Act who fails to keep the Book or Register or to record the information required, or does not furnish the corresponding information to the Police Station in the form and manner established in Sections 1 and 2, shall be guilty of a misdemeanor and, upon conviction, shall be punished by imprisonment for no more than six (6) months or a fine not greater than five hundred (500) dollars, or both penalties, at the discretion of the Court.
Section 4.- Any person who records false information in the Book or Register required by this Act, or furnishes false information in the report to the Police Station as to the contents of said Book or Register, shall be guilty of a misdemeanor and, upon conviction, shall be punished by imprisonment for
no more than six (6) months or a fine not greater than five hundred (500) dollars, or both penalties at the discretion of the Court.
Section 5.- The sums deemed necessary to cover the cost of the forms required by Section 2
(c) shall be appropriated annually in the General Budget of the Commonwealth of Puerto Rico.
Section 6.- This Act shall take effect ninety (90) days after its approval.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Senado de $\mathbb{H}$ uerto Rico
Capitolio
FSTE
YO, HIPOLITO MARCANO, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
C E R T I F I C O:
Que el P. del S. 520 , titulado "LEY Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estaño o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los treinta días del mes de abril del año mi novecientos ochenta y dos.
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estaño o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legítimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2
(c) .
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
JUN. 031982 C/uales Komen Kew/
Este P. de $2 \dot{2}$ Núm. 520 fue recibido por el Gobernador al ser entregiio a su Ayudante designado con t.il propósito, hoy, 5 de mayo de 1982 a las 7100 mm
Ayudante Especial del Gobernador
(P. del S. 520)
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estaño o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legítimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2(c).
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 3 de jui de 1932
5ma Asamblea Legislativa Núm. 41
2da Sesión Ordinaria
(Aprobada on 3 de zunicde 1912
(P. del S. 520)
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estafioo plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legitimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2
(c) .
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 3 de june de 1932
2a Asamblea Legislativa Núm. 41
2da Sesión Ordinaria
(Aprobada on 3 de zunirdo 1912
(P. del S. 520)
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estaño o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legítimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2
(c) .
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 3 de jani de 1932
(P. del S. 520)
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estaño o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legítimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2(c).
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
L E Y
Para reglamentar la adquisición de cobre, aluminio, estaño o plomo por personas que se dediquen a la compraventa o adquisición de dichos materiales y proveer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un pueblo amante y respetuoso de la ley. Como sistema democrático reclama de todos sus ciudadanos el mayor respeto por la propiedad privada. La alta incidencia por la apropiación ilegal de materiales de alto valor, necesarios para que se puedan rendir servicios vitales a la comunidad, requieren, por lo tanto, que no sólo sus legítimos dueños, sino también el público, queden adecuadamente protegidos contra tales actos contrarios a la ley. Ese es el propósito de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo dedicado total o parcialmente a la compraventa, recogido y distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado que aparezcan, anotará en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:
(a) Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales;
(b) Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;
(c) Número de la licencia del vehículo en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;
(d) Cantidad de dichos alambres o materiales adquirida, así como una descripción indicando si se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y
(e) Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales que requerirá del vendedor o de la persona que efectúe la entrega de los mismos.
Artículo 2.-
(a) El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público. Dicho oficial también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenan o guardan los materiales objeto de las transacciones sujetas a registro, para constatar la veracidad de éste.
(b) Toda persona cubierta por esta ley, informará por escrito, todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior. Disponiéndose que si la persona cubierta por el Artículo 1 fuere un traficante ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se hubiere llevado a cabo la transacción, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.
(c) La Policía de Puerto Rico preparará un impreso para el suministro de la información requerida y suministrará hojas del mismo, a solicitud de las personas obligadas a rendir dicha información.
Artículo 3.- Toda persona cubierta por esta ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al Cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 4.- Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige esta ley, o remita información falsa en la notificación al Cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere será castigada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 5.- En el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico se asignará cada año, las cantidades que se estimen necesarias para cubrir el costo de los impresos requeridos por el Artículo 2(c).
Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **
Se reemplaza el texto para establecer que toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte o distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño, platino o plomo, o una mezcla o aleación de éstos, para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reúso, deberá anotar electrónicamente toda transacción en el Registro electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico en un término máximo de veinticuatro (24) horas, consignando la información requerida. Además, se obliga a mantener anuncios y advertencias públicas y visibles sobre los tipos de metales y otra información técnica o legal.
Se reemplaza el texto para detallar la supervisión policial de los negocios cubiertos por la Ley, incluyendo la inspección de lugares de almacenaje y la confrontación del Registro electrónico con el inventario existente. Se establece la obligación de anotar electrónicamente toda transacción de reciclaje, reventa, exportación o reúso en el Registro electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico en un término máximo de veinticuatro (24) horas, con requisitos específicos para operadores ambulantes y la conservación de documentación por cinco (5) años. Se crea un Registro electrónico mantenido por el Negociado de la Policía y se designa un Coordinador de Inspección de Centros de Reciclajes para garantizar el cumplimiento y la fiscalización, incluyendo inspecciones al menos cada seis (6) meses.
Se modifican los requisitos de información que debe contener el Registro de metales, incluyendo la obligación de conservarlo por cinco años, fotocopiar identificaciones, detallar vehículos de entrega, procedencia de metales y prohibir el pago en efectivo, exigiendo el uso de cheques nominativos.
Se añade un nuevo artículo para establecer un horario de operación obligatorio de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. para todo establecimiento dedicado a la compraventa o manejo de metales.
Se actualizan los requisitos de acreditación de propiedad y se exige licencia profesional (Ingeniero, Perito Electricista, etc.) para la venta de materiales, exceptuando el reciclaje de latas de aluminio o material de origen doméstico.
Se establece la supervisión policial, la entrega semanal de informes los lunes antes de las 4:00 p.m., la conservación de información por cinco años y la creación de un formulario digital y la figura del Coordinador de Inspección de Centros de Reciclajes.
Se tipifican nuevas conductas y se aumentan las penalidades, clasificando los incumplimientos de registro, informes y horarios como delitos graves de cuarto grado, y la apropiación ilegal o manejo de metales hurtados (especialmente de servicios públicos) como delitos de tercer o segundo grado.
Se expande la lista de inferencias permisibles para determinar que un imputado tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los metales, incluyendo la falta de datos en el registro, precios irrisorios, transacciones fuera de horario o metales con cubiertas alteradas.
Se otorgan facultades adicionales a la Policía para inspeccionar depósitos y vehículos, confiscar metales bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones y mantener estadísticas de querellas por hurto de metales.
Se prohíbe la compra de materiales que no estén en su forma original o sin cobertura protectora exterior, y se prohíbe el recibo de vehículos desmantelados o baterías sin cumplir con la Ley Núm. 125 de 1966 (Ley de Depósitos de Chatarra).
Se actualizan los requisitos de información que deben constar en el libro o registro de compraventa de metales, incluyendo la identificación oficial del vendedor y el número de colegiado. Además, se impone la obligación de exhibir anuncios y advertencias suministrados por la Policía de Puerto Rico.
Se incorpora un nuevo artículo que exige a los vendedores acreditar la propiedad del metal o autorización del dueño, y poseer licencias profesionales específicas (Ingeniero, Perito Electricista, Maestro Plomero o Técnico de Refrigeración) para vender material para reciclaje.
Anteriormente Artículo 2. Se establece que el libro de registro estará sujeto a inspección policial, se ordena la entrega de informes semanales a los cuarteles de la policía y se crea la figura del coordinador de inspección de centros de reciclaje.
Anteriormente Artículo 3. Se establecen penalidades de delito menos grave por incumplimientos administrativos y se tipifica como delito grave la apropiación ilegal de metales, así como la posesión o disposición de estos a sabiendas de su procedencia ilícita, con agravantes si son bienes públicos o de servicios esenciales.
Se deroga el contenido original del Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982.
Se establecen diez circunstancias específicas bajo las cuales podrá inferirse que el imputado tenía conocimiento de que los materiales fueron adquiridos de forma ilícita (inferencias permisibles).
Se faculta a la Policía de Puerto Rico para inspeccionar registros, depósitos, realizar confiscaciones bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones y solicitar asesoramiento técnico para la implementación de la ley.
Se añade una cláusula de salvedad indicando que la ley no impide el procesamiento por el delito de sabotaje de servicios esenciales según el Código Penal.
Se añade una cláusula de separación para garantizar la validez del resto de la ley en caso de que alguna disposición sea declarada inconstitucional.
Se prohíbe la compra de material para reciclaje que no esté en su forma original (cables quemados o sin cubierta) a menos que se acredite fehacientemente su procedencia y el proceso de destrucción.
Esta ley no modifica otras leyes. **
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