Ley 40 del 1982
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 77 de 1931 para ajustar los derechos de importación sobre el café extranjero que se introduce en Puerto Rico. Establece tarifas específicas para el café crudo y tostado/molido, y autoriza al Secretario de Agricultura a modificar estas tarifas, con la aprobación del Gobernador, en respuesta a las fluctuaciones del mercado y para proteger la industria cafetalera y a los consumidores. También define el alcance de la importación y el tipo de café sujeto al impuesto.
Contenido
L E Y
Para enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 77, de 5 de mayo de 1931, según enmendada, conocida como, "Ley para imponer un derecho de importación al café extranjero que para uso, consumo y venta se importe en Puerto Rico" y para ajustar los derechos de importación sobre el café o las fluctuaciones del precio del café en el mercado mundial.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 77 de 5 de mayo de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Importe del derecho, definiciones Tan pronto esta Ley esté en vigor, todo el café que se introduzca en Puerto Rico pagará un derecho de treinta centavos (30$) por libra de café crudo y de treinta y seis centavos (36$) por libra si fuere café tostado molido, el cual impuesto será cobrado por el Servicio Federal de Aduanas establecido en Puerto Rico de acuerdo con los reglamentos que por el mismo fueren para ello promulgados.
El Secretario de Agricultura queda autorizado para rebajar o aumentar razonablemente el derecho que por esta Ley se impone, previa audiencia pública al efecto, en aquellos casos en que, por fluctuaciones en el precio del producto en el mercado, aumento o merma en la producción, cambios tecnológicos, o condición general de la industria cafetalera hagan peligrosa la estabilidad económica de ésta, y con el fin de proteger al consumidor y a la industria, tal rebaja o aumento, a su juicio, sea necesaria. De decretarse un aumento en el derecho que por esta ley se impone, el derecho impuesto no podrá exceder, en ninguna circunstancia, de un dólar con diecisiete centavos ( $1.17 ) por libra de café crudo y de un dólar cuarenta centavos ( $1.40 ) por libra de café tostado o molido.
De decretarse una rebaja en tales derechos el derecho impuesto no podrá ser menor, en ninguna circunstancia, de veinte centavos (20%) por libra de café crudo y de veinticuatro centavos (24%) por libra de café tostado o molido. La rebaja o aumento que determine el Secretario de Agricultura está sujeta a la aprobación del Gobernador. Toda resolución aumentando o rebajando el derecho impuesto deberá acompañarse de una declaración sobre las considera-
ciones que se tomaron en cuenta para el cambio. La frase "que se introduzca en Puerto Rico" según se usa en esta Ley, significa la importación en Puerto Rico de café procedente de cualquier país extranjero, como también café traído a Puerto Rico de cualquier estado, territorio, distrito o posesión de los Estados Unidos o cualquier otro sitio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. La palabra "café" según se utiliza en esta Ley comprenderá café crudo, tostado, molido o preparado en cualquier forma; Entendiéndose que en el caso de que se introduzca en Puerto Rico preparaciones de café en forma que no sea crudo, tostado o molido, el impuesto se calculará sobre la base de su equivalencia en café crudo tal y como se ha expuesto en esta Ley."
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de 2 d. Núm. 519 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 5 de mayo de 1922 a las 7 ccopme
Relawn Biologine, Luyo Ayudante Especial del Gobernador