Ley 22 del 1982
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Préstamos Personales Pequeños' para aumentar el monto máximo de estos préstamos de $600 a $1,500. Establece la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, que supervisará y fijará las tasas y cargos aplicables. La ley también detalla los requisitos de licencia para los prestamistas, prohíbe la discriminación por cuantía del préstamo, regula los pagos anticipados y establece sanciones por incumplimiento.
Contenido
Para enmendar el Inciso (7), añadir el Inciso (8), al Artículo 2; enmendar el Inciso
(a) e insertar un nuevo Inciso
(b) y redesignar como
(c) el Inciso
(b) del Artículo 3; enmendar el Inciso
(b) del Artículo 9; enmendar los Apartados (1) y (2) y adicionar un apartado (3) al Inciso
(a) , y enmendar el Inciso
(e) del Artículo 14; enmendar el párrafo 3 del Artículo 18 de la Ley Núm. 106, de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", para aumentar de seiscientos (600) a mil quinientos (1,500) dólares la cantidad máxima a otorgarse en préstamos personales pequeños.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso (7) y se añade un Inciso (8) al Artículo 2 de la Ley Núm. 106, de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) (7) "Préstamo personal pequeño" significará un adelanto en efectivo de $1,500.00 ó menos pagadero en plazos mensuales, en cantidades sustancialmente iguales, que incluyan la amortización del principal, y el monto del cargo anual. (8) Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento: Junta creada por la Ley Número 1 del 15 de octubre de 1973, según enmendada, la cual está compuesta por el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presidente del Banco de la Vivienda, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y el Secretario de Comercio."
Sección 2.- Se enmienda el Inciso
(a) , se inserta un nuevo Inciso
(b) y se redesigna el Inciso
(b) como
(c) del Artículo 3, de la Ley Núm. 106, de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Licencia-Requisito obligatorio
(a) Alcance. Ninguna persona se dedicará al negocio de prestar cantidades de $1,500.00 ó menos, ni contratará, cargará ni recibirá directa o indirectamente, sobre o en relación con cualquier préstamo de dicha índole, cualquier cargo, sean por intereses, compensación, consideración, o gastos, que en su totalidad sean mayores que lo permitido de acuerdo con cualquier otro estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Secretario como se dispone más adelante.
(b) Discrimen por cantidades solicitadas: Ninguna persona que se dedique al negocio de préstamos personales pequeños, podrá denegar un préstamo basándose exclusivamente en la cuantía del préstamo, siempre que la cantidad solicitada no exceda el límite máximo establecido por ley, excepto cuando la denegación en cuestión se base en capacidad o hábitos de pago. Todo concesionario que se dedique al negocio de préstamos personales pequeños, tendrá en cada oficina un rótulo visible al público donde hará constar que se aceptan solicitudes de préstamos desde la cantidad de $150.00 dólares en adelante. Será responsabilidad del Departamento de Hacienda, asegurar, mediante reglamento al efecto el fiel cumplimiento de esta disposición.
(c) Excepciones: Ninguna persona que lleve a cabo negocios bajo la autoridad de cualquier ley vigente en esta jurisdicción, aplicable a bancos, bancos de ahorro mutualistas, compañías de fideicomiso, asociaciones de ahorro y préstamos, compañías de seguros, cooperativas de crédito o casas de empeño, podrá recibir una licencia bajo esa ley ni se aplicará esta ley a ningún negocio llevado a cabo por ninguna de esas personas; ni a ventas a crédito 'bonafide'."
Sección 3.- Se enmienda el Inciso
(b) del Artículo 9, de la Ley Núm. 106, de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Inspecciones anuales
(a) (b) Investigaciones. El Secretario, o sus representantes autorizados podrán, en cualquier momento, investigar cualquier transacción del concesionario y podrán examinar los libros, cuentas y records en relación con violaciones a esta ley por (1) cualquier concesionario, (2) cualquier otra persona que se dedique o participe en el negocio descrito en el artículo 3(a), pero excluyendo los que se enumeran en el artículo 3(c); y (3) cualquier persona que el Secretario o sus representantes sospechen que está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este artículo, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transacciones de préstamos por una cantidad o valor de $1,500.00 ó menos, exceptuando las personas enumeradas en el artículo 3(b), se considerará dedicada al negocio descrito en el artículo 3(a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A partir de la fecha de aprobación de esta Ley y hasta la fijación por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento de los intereses y cargos permitidos por Ley, se autoriza a los concesionarios a que contraten y reciban sobre cualquier préstamo personal pequeño un cargo anual de 15 centavos por cada dólar prestado hasta la suma de seiscientos (600) dólares, un cargo anual fijo de noventa (90) dólares más doce (12) centavos por cada dólar prestado en exceso de seiscientos (600) dólares y cualesquiera otros cargos actualmente permitidos por los Incisos
(b) ,
(c) y
(e) del Artículo 14 de esta Ley. (2) La Junta Reguladora de Tasa de Interés y Cargos por Financiamiento fijará mediante reglamento, dentro de los sesenta días (60) subsiguientes a la aprobación de esta Ley, el método de cómputo de intereses y otros cargos permitidos por Ley y aprobará la escala de amortización sobre los balances adeudados que el concesionario preparará para cada suma de dinero a prestarse. (3) La Junta Reguladora determinará el método de cómputo de intereses y los cargos a fijarse tomando en consideración entre otros, los siguientes factores: a. Los informes anuales radicados por los concesionarios según requeridos por el Artículo 10(b) de la presente Ley. b. El cambio en el poder adquisitivo de los consumidores. c. Cualquier otra información relevante que la Junta crea razonable considerar.
No se fijará el método de cómputo de intereses y otros cargos sin la correspondiente celebración de vistas públicas y la oportunidad de concurrir a ellas por las partes interesadas.
(e) Pago por adelantado - Un prestatario podrá pagar por adelantado la totalidad de un préstamo o uno o
más plazos de éste. Si pagare el préstamo en su totalidad, mediante la entrega en efectivo, con el otorgamiento de un nuevo préstamo o el refinanciamiento del préstamo original, el concesionario no le cobrará la porción de los cargos correspondientes a los plazos no vencidos. La cantidad de cargos no cobrables se computará aplicando a los cargos e intereses, con exclusión de los iniciales, la proporción que la suma por pagarse guarda con la suma de todos los plazos periódicos del préstamo. Si se hicieran pagos parciales por adelantado el prestatario recibirá un crédito o reembolso por la porción del cargo correspondiente a los plazos así adelantados. Los créditos o reembolsos se computarán usando la escala que para tales propósitos adopte mediante reglamento la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento."
Sección 5.- Se elimina el párrafo 3 del Artículo 18; sustituyéndolos por: "Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta ley, o de los reglamentos que de tiempo en tiempo prescriba la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, será culpable de delito menos grave y convicta que fuese será castigada con multa no menor de cien (100.00) dólares, o cárcel por un término no menor de treinta (30) días, ni mayor de seis (6) meses; o ambas penas, a discreción del Tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto constituye una infracción separada y será castigable como tal.
Sección 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.