Ley 18 del 1982

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 74 de 1956, conocida como la 'Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico'. Su propósito es actualizar las disposiciones relacionadas con el sistema de seguro por desempleo. Las enmiendas incluyen la unificación de la definición de 'año de beneficios' para trabajadores agrícolas y no agrícolas, el aumento de la tasa de interés para patronos que no pagan sus contribuciones a tiempo, y la corrección de errores de impresión en secciones relativas a las condiciones para recibir beneficios y la aplicación de la ley.

Contenido

(P. del S. 518)

LEY Para enmendar la Subsección

(d) de la Sección 2; el párrafo 2 de la Subsección

(b) de la Sección 4; la Subsección

(c) de la Sección 7; la Subsección

(a) de la Sección 9 y la Subsección

(h) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, creó en Puerto Rico el Negociado de Seguridad de Empleo, entidad adscrita al actual Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, con el propósito de encargarse del funcionamiento de un sistema público gratuito de oficinas de empleo para facilitar y promover las oportunidades de empleo, así como encargarse del pago de beneficios a trabajadores en industrias cubiertas por la ley que hayan quedado involuntariamente desempleados y estén aptos y disponibles para trabajar.

A los fines de continuar manteniendo las disposiciones de la mencionada Ley Núm. 74 de 1956 en armonía con la dinámica social y administrativa que le sirve de marco, se estima conveniente introducir las enmiendas que se incluyen en esta ley, las cuales van dirigidas a lo siguiente: (1) enmendar la Sección 2(d) para establecer una definición uniforme del término año de beneficios, tanto para los trabajadores no agrícolas como para los trabajadores agrícolas de la caña de azúcar, (2) enmendar la Sección 9(a) para aumentar la tasa de interés que se impone a los patronos que no pagan su contribución a tiempo y (3) enmendar las Secciones 4

(b) , 7(c) y 23(h) con el fin de corregir errores de impresión en el proyecto P. de la C. 248 que se convirtió en la Ley Núm. 15 del 22 de junio de 1981.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la subsección

(d) de la Sección 2 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 2.-Definiciones A menos que de su fontexto se deduzca otra cosa, los - términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones:

(a) (d) "ANO DE BENEFICIO" significa con respecto a una persona que haya realizado servicios especificados en la subsección

(k) (1) (A), (B), (C), (D), (E), (F), (G) o (H) de esta sección, el período de cincuentidós (52) semanas consecutivas comenzando con el domingo de la semana en que esa persona presenta una solicitud para que se determine su condición de asegurado; siempre y cuando, que en relación con esa semana la persona no tenga vigente un año de beneficios previamente establecido.

Disponiéndose que en caso de una reclamación de salarios combinados a tenor con el acuerdo aprobado por el Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, el año de beneficio será aquel aplicable bajo las disposiciones de la Ley de Compensación por Desempleo del estado responsable de efectuar los pagos.

La notificación de desempleo será considerada como una solicitud para que se determine la condición de asegurado siempre que no se haya establecido previamente un año de beneficio corriente.

(e) Artículo 2.- Se enmienda el párrafo 2 de la subsección

(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-Condiciones para recibir beneficios

(a) (1)

(b) Descalificaciones

Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que: (1) (2) Abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo esta ley o bajo la

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ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un periodo no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal: 0

$$ ext { (3) } ... $$

Artículo 3.- Se enmienda la subsección

(c) de la Sección 7 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 7.-Determinaciones sobre unidades de empleo

(a) (c) Período de Aplicación de la Ley

Cualquier unidad de empleo, que sea o se covierta en un patrono sujeto a esta ley será considerada como patrono a partir del día en que emplee una o más personas, excepto la que se convierta en patrono bajo la Sección 2

(k) (1) (H) la cual será considerada como patrono durante la totalidad del año. Las disposiciones de esta subsección no tendrán aplicación a lo provisto en la Sección 7

(e) .

(d) Artículo 4.- Se enmienda la subsección

(a) de la Sección 9 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 9.-Cobro de Contribuciones atrasadas e impugnadas

(a) Interés Sobre Contribuciones Vencidas-

Si las contribuciones no fueran satisfechas en la fecha en que vencieren y fueren pagaderas según lo que dispusiere el Secretario al efecto, la totalidad o aquella parte de las mismas que quedaren en descubierto, devengarán, en adición a dichas contribuciones y como parte de las mismas, interés a razón de 1 por ciento por mes o cualquier fracción de mes a partir de la fecha en que se adeuden y hasta que las mismas sean recibidas por el Secretario de Hacienda. A discreción del Secretario se le podrá eximir de este cargo después que se demuestre que las contribuciones no fueron pagadas a tiempo debido a circunstancias ajenas al patrono.

(b) Artículo 5.- Se enmienda la subsección

(h) de la Sección 23 de la

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Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 23.-Establecimiento del Programa FederalEstatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo.

(a) (h) Terminación del pago de beneficios extendidos bajo el Plan Interestatal en un Estado en el cual no está en vigor un período de beneficios extendidos.

Con excepción de lo que se dispone más adelante en esta subsección, una persona no podrá recibir beneficios extendidos en cualquier semana que comience en o después del 1 ro. de junio de 1981 y en la cual: (1) dichos beneficios extendidos son pagaderos en virtud de una reclamación interestatal bajo el Plan Interestatal para el Pago de Beneficios, y (2) no está vigente, de manera concurrente, un Período de Beneficios Extendidos en ambos estados durante la semana que reclama.

Disponiéndose que esta limitación no aplicará durante las primeras dos (2) semanas con respecto a las cuales los beneficios extendidos son de otra forma pagaderos." Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamanente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

DEPARTAMENTO DE ESTADO

CERTIFICO: Que es copia flel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 21 de may de 1982

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO

OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING PO. BOX 7986 SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

November 4, 1982

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 18 (S. B. 518) of the Second Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend subsection

(d) of Section 2; paragraph 2 of subsection

(b) of Section 4; subsection

(c) of Section 7; subsection

(a) of Section 9 and subsection

(h) of Section 23 of Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, known as the "Puerto Rico Employment Security Act", and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

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(NO. 18) (Approved May 21, 1982) AN ACT To amend subsection

(d) of Section 2; paragraph 2 of subsection

(b) of Section 4; subsection

(c) of Section 7; subsection

(a) of Section 9 and subsection

(h) of Section 23 of Act No. 74 of June 21, 1956, as amended, known as the "Puerto Rico Employment Security Act".

STATEMENT OF MOTIVES

Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, created the Bureau of Employment Security in Puerto Rico, an entity which is attached to the present Department of Labor and Human Resources, with the purpose of taking charge of the operation of a free system of public employment offices to facilitate and promote employment opportunities, as well as to take charge of the payment of benefits to workers in industries covered by the law who have become involuntarily unemployed and are able and available to work.

For the purposes of keeping the provisions of said Act No. 74 of 1956 in harmony with the social and administrative dynamics which frame it, it is deemed convenient to introduce the amendments included in this Act, which are directed to the following: (1) amend Section

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(d) to establish a uniform definition of the term "benefit year", for the non-agricultural workers as well as for the agricultural workers in the sugar cane industry, (2) to amend Section 9

(a) to increase the interest rates imposed on employers who do not pay their contributionson time, and (3) to amend Sections 4

(b) , 7

(c) and 23(h) with the purpose of correcting printing errors in House Bill 248, which became Act No. 15 of June 22, 1981.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Subsection

(d) of Section 2 of Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 2.- Definitions Unless otherwise deduced from its context, the terms stated below shall have the following meanings:

(a) (d) "Benefit Year" means, with respect to a person who has rendered services specified in subsection

(k) (1) (A), (B), (C), (D), (E), (F), (G) or (H) of this Section, the period of fifty-two (52) consecutive weeks beginning on the Sunday of the week in which that person files a petition for the determination of his insured status; Provided, that in regard to that week, said person does not have a previouslyestablished benefit year in effect;

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Provided, that in the case of a combined wage claim pursuant to the agreement approved by the Secretary of Labor of the United States, the benefit year shall be that which is applicable under the provisions of the Unemployment Compensation Act of the paying state.

The filing of a notice of unemployment shall be deemed as a petition for a determination of insured status, provided a current benefit year has not been previously established.

(e) Section 2.- Paragraph 2 of subsection

(b) of Section 4 of Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 4.- Conditions for Receiving Benefits

(a) (1)

(b) Disqualifications

An insured worker shall not be disqualified for waiting-week credit or benefits for any week of unemployment unless, with respect to such week, the Director finds that: (1) (2) He left suitable work voluntarily without good cause, in which case he cannot receive benefits for the week in which he left work, and until he has rendered services in employment

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covered by this Act, or by any law of any State of the United States during a period of not less than (4) weeks, and has earned salaries equivalent to ten (10) times his weekly benefit; or

Section 3.- Subsection

(c) of Section 7 of Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, is hereby amended to read as follows:

"Section 7.- Determinations On Employing Units

(a) (c) Period of Coverage of the Act

Any employing unit which is, or becomes an employer subject to this Act, shall be considered an employer from the date on which he employs one or more persons, except that unit which becomes an employer under Section 2(k)(1)(H) which shall be considered as an employer for the whole year. The provisions of this subsection shall not apply to what is provided in Section 7(e).

Section 4.- Subsection

(a) of Section 9 of Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, is hereby amended to read as follows:

"Section 9.- Collection of Delinquent and Contested Contributions

(a) Interest on Delinquent Contributions.-

If contributions are not paid on the date on

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which they are due and payable as prescribed by the Secretary, the whole amount or the part thereof remaining unpaid, shall, in addition to said contributions and as part thereof, bear interest at the rate of 1 percent per month or any fraction of a month from and after such date, and until payment is received by the Secretary of the Treasury. At the Secretary's discretion there may be an exemption from these charges after it is shown that the contributions were not paid on time due to circumstances beyond the employer's control.

(b) Section 5.- Subsection

(h) of Section 23 of Act No. 74 of June 21, 1956 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 23.- Establishment of a Federal-Commonwealth Extended Unemployment Insurance Benefits Program.

(a) (h) Termination of extended benefit payments under the Interstate Plan in a State in which an extended benefits period is not in effect.

With the exception of the provisions of this subsection, an individual shall not receive extended benefits for any week that begins on or after June 1, 1981, in which:

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(1) said extended benefits are payable in virtue of an interstate claim under the Interstate Plan for the Payment of Benefits and (2) an Extended Benefits Period is not in effect, in a concurrent manner in both states during the week that is claimed.

Provided that this limitation shall not be applicable during the first two (2) weeks with respect to which the extended benefits are otherwise payable."

Section 6.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.