Ley 11 del 1982
Resumen
Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por un monto de $125 millones para financiar una amplia gama de mejoras públicas. Los fondos se destinarán a proyectos de infraestructura como carreteras, acueductos, escuelas, hospitales, instituciones penales, desarrollo de viviendas, facilidades comerciales y turísticas, parques, control de inundaciones y obras públicas locales. La ley faculta al Secretario de Hacienda para gestionar la emisión y el pago de la deuda, incluyendo adelantos del fondo general, y al Secretario de Transportación y Obras Públicas, junto con otras agencias, para adquirir bienes muebles e inmuebles, incluso mediante expropiación forzosa. Además, establece la exención de impuestos para los bonos y sus intereses a nivel estatal y municipal.
Contenido
(P. del S. 655)
9ma Asamblea Legislativa
Núm. 11
42. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 25 de. $25^{ ext {n }}$ de 1982.)
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del fondo general del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social $7,400,000 $25,000,000$ $9,500,000$ $4,500,000$
V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... $8,000,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $23,500,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,380,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Cultu- rales ..... $4,000,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $5,000,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1982 ..... $2,586,000$ XI. Construcción de obras públicas locales, incluyendo las autorizadas mediante las Resoluciones Conjuntas Núms. 23, 24 y 28 de 1981 - Primera Sesión Exifa- ordinaria ..... $24,000,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... 2,134,000 TOTAL ..... $125,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-
(a) -Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año 1982".
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más
tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera beros o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza
se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender el pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta Ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de los bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dinerus disponibles en el Fondo
de Mejoras Públicas de 1982, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Articulc 8.-El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1982" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 11.- La cantidad de dos millones quinientos ochenta y seis mil (2,586,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 12.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de fuste Rico el dia 25 de agnstio de 19 fint...
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
Entada Zithre Anariada de Hurta Mita
Senada de Hurta Mita
Capitolin
$f=270 \mathrm{~m}$ YO, HIPOLITO MARCANO, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
C E R T I F I C O :
Que el P. del S. 655, titulado, "LEY Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones (125,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del fondo general del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, al primer día del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos.
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del fondo general del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social $7,400,000 $25,000,000$ $9,500,000$ $4,500,000$
V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... $8,000,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $23,500,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,380,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Cultu- rales ..... $4,000,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $5,000,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1982 ..... $2,586,000$ XI. Construcción de obras públicas locales, incluyendo las autorizadas mediante las Resoluciones Conjuntas Núms. 23, 24 y 28 de 1981 - Primera Sesión Extra- ordinaria ..... $24,000,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $2,134,000$ TOTAL ..... $125,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-
(a) -Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año 1982".
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no ex-cederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más
tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza
se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender el pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta Ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de los bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo
de Mejoras Públicas de 1982, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1982" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 11.- La cantidad de dos millones quinientos ochenta y seis mil (2,586,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 12.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
AGO. 251982 APROBADA EN Canto Raseos Eanulo GOBERNADOR
Este P. de 2 J. Núm. 655 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su fincante designado con tal propósito, hoy, 19 de agosto de 1882 a las 315pm.
Palanen Redingg Ley Ayudante Espaciul del Gobernador
(P. del S. 655)
9ma Asamblea Legislativa
Nüm. 11
42. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 25 de agnto. de 1982.)
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del fondo general del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social $7,400,000 $25,000,000$ $9,500,000$ $4,500,000$
V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... $8,000,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $23,500,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,380,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Cultu- rales ..... $4,000,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $5,000,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1982 ..... $2,586,000$ XI. Construcción de obras públicas locales. incluyendo las autorizadas mediante las Resoluciones Conjuntas Núms. 23, 24 y 28 de 1981 - Primera Sesión Exifa- ordinaria ..... $24,000,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $2,134,000$ TOTAL ..... $125,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-
(a) -Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año 1982".
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más
tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza
se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender el pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta Ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de los bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo
de Mejoras Públicas de 1982, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1982" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 11.- La cantidad de dos millones quinientos ochenta y seis mil (2,586,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 12.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 7 dia 25 de agostin de 10 E2...
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
November 10, 1982
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 11 (S. B. 655) of the 4th Spec. Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount not to exceed one hundred and twenty-five million (125,000,000) dollars, etc., and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(NO. 11) (Approved August 25, 1982) AN ACT To authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount not to exceed one hundred and twenty-five million (125,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; to provide for the payment of the principal and interest on said bonds and notes; to authorize the Secretary of the Treasury to make provisional advances of funds from the General Fund of the Commonwealth Treasury, to be applied to the payment of the costs of said improvements and said sale of bonds; to grant to the Secretary of Transportation and Public Works and to other agencies and instrumentalities of the Commonwealth, the power to acquire the necessary real and personal property and to exercise the power of eminent domain; and to exempt said bonds, notes and interest thereon from the payment of taxes. BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to issue and sell, all at once, or from time to
time, bonds of the Commonwealth in a principal amount not to exceed one hundred and twenty-five million (125,000,000) dollars, for the purpose of covering the cost of the needed public improvements listed below, including the acquisition of the necessary land or rights thereon, and equipment therefor, the drafting of plans and specifications, the cost of the sale of the bonds and notes issued in advance thereof, and any other expenses required in connection with the acquisition or construction of such improvements.
The public improvements to be financed under this Act are the following. I. Highways and Transportation Facilities $\quad $ 7,400,000$ II. Aqueduct and Sewer Facilities $25,000,000$ III. School and University Facilities $9,500,000$ IV. Hospital and Social Welfare Facilities $4,500,000$ V. Construction and Improvements of Penal Institutions $8,000,000$ VI. Lot and Housing Development $23,500,000$
VII. Commercial, Agricultural Industrial, Maritime and Tourist Facilities $9,380,000
VIII. Construction and Improve- ments of Parks and Other Recreational and Cultural Facilities 4,000,000
IX. Development of Flood- Control Projects 5,000,000
X. Necessary Costs for the 1982 Bond Issue 2,586,000
XI. Construction of local public works, including those authorized through Joint Resolutions No. 23, 24 and 28 of 1981 - First Special Session 24,000,000
XII. Other Capital Improve- ments 2,134,000 Total $125,000,000
The Secretary of the Treasury is hereby authorized to pay all those expenses incurred in relation to the bond and note issue authorized by this Act, and the acquisi- tion and construction of the public works listed above. Any discount, liability or trusteeship fee or any
similar fee payable on account of the bond or note issue, shall be included in the computation of the price or prices said bonds and notes may be sold at, pursuant to the provisions of this Act.
Section 2.-
(a) The bonds to be issued from time to time under the provisions of this Act, as well as any other pertinent details shall be authorized through a Resolution or Resolutions to be adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor. Said bonds shall be designated as the "1982 Public Improvement Bonds of the Commonwealth of Puerto Rico".
(b) The bonds authorized to be issued under the provisions of this Act shall be dated; shall fall due on such date or dates that shall not exceed thirty years from their date or dates (except bonds which refer to public housing, which shall not fall due later than forty years from their date or dates), shall bear interest at such rate or rates which shall not exceed those legally authorized at the time of the bond issue; at the option of the Secretary of the Treasury they may be made redeemable before their maturity, may be sold with or without premiums, shall be of the denomination, and in the form of interest coupons or registered coupons or both, shall have such registration and conversion privileges, shall be executed in such form, shall be payable in those places inside or outside of the Commonwealth of Puerto Rico and shall contain
such other terms and conditions provided in the Authorizing Resolution or Resolutions.
(c) The bonds authorized by this Act may be sold all at once, or from time to time, at public or private sale, and for such price or prices, not lower than the price legally established at the time of their issue, which the Secretary of the Treasury may determine, with the approval of the Governor, as the most convenient for the best interests of the Commonwealth.
(d) Whenever a bond or coupon authorized by this Act bears the signature or facsimile signature of any officer who has ceased in office before the delivery of said bonds, such signature or facsimile shall, nevertheless, be valid and sufficient, it being deemed for all purposes, as if such officer had remained in office until said delivery. Furthermore, any bond or coupon may bear the signature or facsimile of those persons who, at the time of executing said bonds, are the proper officers to sign them, but who are no longer in office on the date of the bond.
(e) The bonds issued pursuant to the provisions of this Act shall be considered negotiable instruments under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico.
(f) The bonds authorized herein may be issued in coupon or registrable form, or both, as determined by the Authorizing Resolution or Resolutions and provision may be made for registering any bonds or coupons as to principal
only, as well as to principal and interest, and for the reconversion into coupon bonds of any bonds registered as to principal and interest.
Section 3.- The Secretary of the Treasury, with the approval of the Governor, is hereby authorized to negotiate with any bank, investment house or other financial institution and to execute those loan contracts, purchasing agreements or other financing agreements required for the sale of bonds or the issue of notes in advance thereof, authorized in Section 5 of this Act, under such terms and conditions which the Secretary of the Treasury may determine as the most convenient for the best interests of the Commonwealth.
Section 4.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico are hereby irrevocably pledged for the punctual payment of the principal, and interest on the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay the principal and interest on said bonds as the same shall fall due, from any funds available for such purpose in the Commonwealth Treasury during the fiscal year in which said payment is demanded. The provisions contained in this Act regarding the payment of the principal and interest on said bonds shall be considered a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make such payments, even though no specific appropriations are made
for such purposes. Said payments shall be made pursuant to the provisions of the laws of the Commonwealth that regulate the disbursement of public funds.
The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to include in the Authorizing Resolution or Resolutions, the obligation hereby assumed by the Commonwealth, and to state on the bonds that the good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico are thus pledged.
In addition, the Secretary of the Treasury is hereby authorized to transfer, from any tax revenues of the General Fund, an amount sufficient to meet the payment of the principal and interest on the bond issue authorized by this Act, plus a reasonable amount as reserve, to the fund known as "Special Fund for the Amortization and Redemption of General Obligations Evidenced by Bonds and Notes", on, or before the last day of each month of every fiscal year.
Section 5.- The Secretary of the Treasury, by Resolution approved by the Governor, is hereby authorized to borrow money and issue notes of the Commonwealth in advance of the bond issue, at any time or from time to time, to be paid solely from the proceeds of said bonds.
Said notes shall be designated as "Notes in Advance of Bonds of the Commonwealth of Puerto Rico", and it shall be stated therein that they are issued in advance of such bond
issue. Such notes, including any renewals or extensions thereof, shall be dated and may be issued from time to time, with a maturity date not to exceed five (5) years from their first date of issue, shall bear interest at a rate not to exceed that legally authorized at the time of their issue, may be made redeemable before their maturity at the option of the Secretary of the Treasury, shall be in such form, executed in such manner, and may be sold either at public or private sale for such price or prices not lower than the price legally established at the time they are issued, and shall contain such other terms and conditions as provided in the Authorizing Resolution or Resolutions adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor.
Section 6.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico are hereby irrevocably pledged for the punctual payment of the interest on any note issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay the interest on said notes as the same shall fall due, from any funds available for such purpose in the Commonwealth Treasury during the fiscal year in which said payment is demanded. The provisions contained in this Act regarding the payment of the interest on the notes in advance of the bond issue, shall be considered a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make such payments, even though no specific
appropriations are made for such purpose. Pursuant to the provisions of this Act, the Secretary of the Treasury shall issue bonds for the amount needed and with sufficient time, so that the funds required to pay the principal of the notes as they fall due may be provided, and he shall apply the proceeds of the bond issue for the payment of said notes. Any payments made with regard to the notes in advance of the bond issue, shall be carried out pursuant to the provisions of the laws of the Commonwealth which regulate the disbursement of public funds.
Section 7.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to make provisional advances of funds from any funds available in the Commonwealth Public Treasury, to defray the cost of the public works authorized to be financed from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury shall reimburse any provisional advance made, out of the first moneys available in the 1982 Public Improvements Fund.
Section 8.- The proceeds from the sale of the notes and bonds issued under the provisions of this Act (other than the proceeds from the bonds required for the payment of the principal of such notes), shall be covered into a special fund known as the "1982 Public Improvements Fund", and shall be disbursed in accordance with the statutory provisions regulating the disbursement of public funds, and for the purposes provided herein.
The Secretary of the Treasury, in accordance with the findings of the Director of the Office of the Budget and Management, and with the approval of the Governor, is hereby authorized to apply any funds alloted by this Act, which shall not be needed later for the purposes contemplated herein, to carry out any other capital public improvements approved by the Legislature which are pending to be executed, chargeable to the General Fund.
Section 9.- The acquisition and construction of the public improvements authorized to be financed from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act, shall be carried out in accordance with the plans approved by the Planning Board, under the provisions of Act No. 75, approved June 24, 1975, and subject to subsequent approval by the Governor of Puerto Rico.
Section 10.- The Secretary of Transportation and Public Works, and the agencies or instrumentalities of the Commonwealth in charge of the programs for which the proceeds from the sale of the bonds issued under the provisions of this Act shall be applied, are hereby authorized and empowered to acquire in behalf of the Commonwealth of Puerto Rico, or in behalf of such agency or instrumentality, as the case may be, by grant, purchase or through the exercise of the right of eminent domain, in accordance with the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, any land or land rights and share thereon, and to
acquire such personal property as they may deem necessary to carry out the public improvements listed in Section 1 of this Act.
Section 11.- The sum of two million, five hundred and eighty-six thousand (2,586,000) dollars, or any part thereof as may be necessary, is hereby appropriated from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act, to be applied to the payment of the expenses incurred in relation with the issue and sale of said bonds.
Section 12.- All bonds and notes issued under the provisions of this Act, as well as the interest accrued thereon, shall be exempt from the payment of all taxes levied by the Commonwealth of Puerto Rico and its municipalities.
Section 13.- This Act shall not be construed as repealing or amending any other former law of the Legislature of Puerto Rico authorizing the issuing of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico. The bonds authorized under this Act are in addition to any other previously authorized bonds of the Commonwealth of Puerto Rico.
Section 14.- This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. del S. 655)
9ma Asamblea Legislativa Núm. 11
41a. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 25 de agnto. de 1982.)
LEY
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del fondo general del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación $1 \quad $ 7,400,000$ II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados $25,000,000$ III. Facilidades Escolares y Universitarias $9,500,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social $4,500,000$
V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... $8,000,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $23,500,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,380,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Cultu- rales ..... $4,000,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $5,000,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1982 ..... $2,586,000$ XI. Construcción de obras públicas locales, incluyendo las autorizadas mediante las Resoluciones Conjuntas Núms. 23, 24 y 28 de 1981 - Primera Sesión Exifa- ordinaria ..... $24,000,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... 2,134,000 TOTAL ..... $125,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-
(a) -Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año 1982".
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más
tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza
se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonosse especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender el pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta Ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de los bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a; en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones especificas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo
de Mejoras Públicas de 1982, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 8.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1982" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 9.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 10.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las Agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 11.- La cantidad de dos millones quinientos ochenta y seis mil (2,586,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 12.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 13.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerio Rico el 7 dia 25 de agnct. de 10 E2.
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del S. 655)
LEY
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del fondo general del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas a financiarse bajo esta Ley son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transpor- $7,400,000 tación II. Facilidades de Acueductos y Alcanta- 25,000,000 rillados III. Facilidades Escolares y Universitarias 9,500,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social $4,500,000$
V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales ..... $8,000,000 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $23,500,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agricolas In- dustriales, Marítimas y Turísticas ..... $9,380,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Cultu- rales ..... $4,000,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones ..... $5,000,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1982 ..... $2,586,000$ XI. Construcción de obras públicas locales. incluyendo las autorizadas mediante las Resoluciones Conjuntas Núms. 23, 24 y 28 de 1981 - Primera Sesión Exifa- ordinaria ..... $24,000,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... 2,134,000 TOTAL ..... $125,000,000 En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-
(a) -Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año 1982".
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no ex- cederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más
tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma ofacsmil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmar dicho bono pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando dicha posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza