Ley 7 del 1981
Resumen
Esta ley autoriza la emisión de hasta $125 millones en bonos y pagarés por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para financiar una amplia gama de mejoras públicas esenciales. Establece mecanismos financieros, exenciones contributivas y faculta a agencias gubernamentales para la adquisición de propiedades, incluyendo expropiación forzosa. Los fondos se destinarán a infraestructura de transporte, acueductos, escuelas, hospitales, instituciones penales, vivienda, desarrollo comercial, instalaciones marítimas, control de inundaciones y obras municipales.
Contenido
(P. de la C. 28)
LEY
Para autorizar la emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a Otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de
Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcon- tarillacios $8,900,000$ $11,000,000$
III. Facilidades Escolares y Univer- sitarias ..... $18,920,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $6,700,000$ V. Construcción y Mejoras de Institu- ciones Penales ..... $11,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $27,000,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas Industriales, Marítimas y Turísticas ..... $17,900,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y Otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $2,375,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Con- trol de Inundaciones ..... $7,250,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1951 ..... 700,000 XI. Otras Mejoras Permanentes ..... $1,255,000$ XII. Obras Públicas Municipales y Com- pra de Equipo. ..... $12,000,000$ TOTAL ..... $125,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las dis- posiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda, y aprobada por el Gober- nador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos y fijará la denominación o denomina- ciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier ban- co o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o fascímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos
emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo
en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privado por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1981, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1981" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier
dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que nu sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Piso.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estime necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares a la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orjinal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...f... de. zumer... de 19
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LEY
Para autorizar la emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a Otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribucic :es dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de
Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcon- tarillados.
III. Facilidades Escolares y Universitarias ..... $18,920,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $6,700,000$ V. Construcción y Mejoras de Institu. ciones Penales ..... $11,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $27,000,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas Industriales, Marítimas y Turísticas ..... $17,900,000$ VIII. Construcción y Majoras de Parques y Otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $2,375,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Con- trol de Inundaciones ..... $7,250,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1931 ..... 700,000 XI. Otras Míjoras Permaner.tes ..... $1,255,000$ XII. Obras Públicas Municipales y Com- pra de Equipo. ..... $12,000,000$ TOTAL ..... $125,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep. to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda. y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o fascímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos
emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más converiente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo
en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privado por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1981, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1981" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier
dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad muebis que ellos estimen. necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil ( 700,000 ) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asumliera Legislat ve de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libse
Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de aprobación.
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Para autorizar la emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones (125,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a Otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de
Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcan- tarillados.
III. Facilidades Escolares y Universitarias ..... $18,920,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $6,700,000$ V. Construcción y Mejoras de Institu- ciones Penales ..... $11,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $27,000,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas Industriales, Marítimas y Turísticas ..... $17,900,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y Otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $2,375,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Con- trol de Inundaciones ..... $7,250,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1981 ..... 700,000 XI. Otras Mejoras Permanentes ..... $1,255,000$ XII. Obras Públicas Municipales y Com- pra de Equipo. ..... $12,000,000$ TOTAL ..... $125,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las dis- posiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda, y aprobada por el Gober. nador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos y fijará la denominación o denomina- ciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier ban- co o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o fapcímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos
emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo
en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privado por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado par ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1981, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1981" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier
dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, comem o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil ( 700,000 ) dólares - la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legisative de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprchado y firmado por el Gobernador del Sit. i. Libre Asociado de Puerto Rico, el dia 9 de junio de 19.81 A la techa de: 12 de junio de 1981
⁰
⁰: Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
LEY
Para autorizar la emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a Otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de
Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcan- tarillados $8,900,000 $11,000,000$
III. Facilidades Escolares y Universitarias ..... $18,920,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $6,700,000$ V. Construcción y Mejoras de Institu- ciones Penales ..... $11,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $27,000,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas Industriales, Marítimas y Turísticas ..... $17,900,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y Otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $2,375,200$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Con- trol de Inundaciones ..... $7,250,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1981 ..... 700,000 XI. Otras Mejoras Permanentes ..... $1,255,000$ XII. Obras Públicas Municipales y Com- pra de Equipo. ..... $12,000,000$ TOTAL. ..... $125,000,000
Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda, y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o fascímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos
emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo
en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privado por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1981, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1981" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier
dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimei necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares - la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
LEY
Para autorizar la emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a Otras Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento veinticinco millones ( $125,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de
Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcan- tarillades $8,900,000 $11,000,000$
III. Facilidades Escolares y Univer- sitarias ..... $18,920,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social ..... $6,700,000$ V. Construcción y Mejoras de Institu- ciones Penales ..... $11,000,000$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $27,000,000$ VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas Industriales, Marítimas y Turísticas ..... $17,900,000$ VIII. Construcción y Mejoras de Parques y Otras Facilidades Recreativas y Culturales ..... $2,375,000$ IX. Desarrollo de Proyectos para el Con- trol de Inundaciones ..... $7,250,000$ X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1981 ..... 700,000 XI. Otras Mejoras Permanentes ..... $1,255,000$ XII. Obras Públicas Municipales y Com- pra de Equipo. ..... $12,000,000$ TOTAL. ..... $125,000,000
Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda, y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los iniereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o fascímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos
emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo
en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privado por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1981, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1981" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier
dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimer: necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurricios en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre