Ley 3 del 1981

Resumen

Esta ley prohíbe la transportación de pasajeros en el área del baúl o de carga de vehículos de motor de tres o cinco puertas (lift back), particularmente con la puerta trasera abierta mientras el vehículo está en movimiento. La medida busca prevenir riesgos de seguridad como la exposición a gases nocivos y lesiones graves en caso de accidentes, modificando la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y estableciendo faltas administrativas con penalidades.

Contenido

(P. de la C. 68) $F-49 A$

Para adicionar un nuevo inciso

(d) y redesignar el inciso

(d) como

(e) de la Sección 5-1115 y para enmendar el inciso (65) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, a fin de prohibir la transportación de pasajeros en el área trasera destinada a baúl o de carga de los vehículos de motor de tres o cinco puertas (Lift Back) en ciertas circunstancias y para disponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La tecnología moderna ha revolucionado la industria automovilística y actualmente encontramos en el mercado una serie. de vehículos de motor diseñados con ciertas características especiales como es la innovación al sistema de puerta trasera (lift back), la cual está siendo utilizada por los conductores para permitir utilizar el área de baúl o carga como un área para llevar pasajeros.

Las personas o entidades preocupadas por la seguridad en el tránsito han estado advirtiendo que los conductores del comúnmente llamado vehículo de tres o cinco puertas (lift back), exponen a los pasajeros que transportan en el área destinada a baúl o carga de estos vehículos, a tener accidentes de iransitu ial res deronsec. cuencias fatales.

Este riesgo surge en vista de que se está convirtiendo ya en costumbre muy peligrosa, el hecho de que un gran número de conductores de los vehículos descritos y dotados de una puerta de cristal en la parte trasera de los mismos, viajan con esta puerta abierta. Muchos lo hacen con el fin de permitir la circulación del aire dentro del vehículo y otros para acomodar personas en la parte trasera que frecuentemente cuelgan sus pies hacia la parte de afuera del vehículo.

Esta costumbre o forma de viajar debe ser desalentada, ya que la misma conlleva un sinnúmero de riesgos para todos los ocupantes del vehículo. Como es sabido, los gases que produ $z$ el motor son dirigidos al silenciador a través del tubo múltiple de escape y si éstos desarrollan perforaciones y/o corrosión interna en exceso, producen ruidos innecesarios y permiten fuga de gases nocivos e intoxi-

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cantes como el monóxido de carbono que pueden penetrar al interior por la apertura que produce el mantener la puerta o tapa de baúl abierta poniendo en peligro la salud y seguridad de todos los pasajeros, especialmente de los que viajan en dicha área trasera. Existe, además, el peligro de que en caso de un frenaje violento estas personas que viajan sentadas en el área destinada a baúl o carga de tales vehículos, que por lo general son niños y adolescentes, resulten heridas, permanentemente incapacitadas o perder la vida al ser lanzados fuera del vehículo o al rebotar sin control dentro del mismo, ya que en esta área no se requiere el uso de cinturones de seguridad.

Por tanto, es menester enmendar la Ley Número 141, del 20 de julio de 1960, según enmendada, y conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a fin de prohibir la transportación de pasajeros en este tipo de vehículo en determinadas circunstancias que constituyan un riesgo a la seguridad de éstos y disponer penalidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso

(d) y se redesigna el inciso

(d) como

(e) de la Sección 5-1115 de la Ley Número 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5-1115.-Cómo Deben Conducirse los Conductores o Pasajeros. -

(a) (d) Será ilegal que cualquier persona viaje, en un vehículo de motor conocido como de tres o cinco puertas (lift back), sentado o con las piernas colgando hacia afuera en el área posterior destinada para carga o baúl manteniendo la puerta trasera abierta mientras el vehículo se hallare en movimiento. Así mismo, será ilegal conducir un vehículo de motor bajo las condiciones indicadas en este inciso.

(e) Será ilegal abordar o desmontarse o agarrarse de un vehículo o arrastre que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (65) de la Sección 16-101 de

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la Ley Núm. 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue : "Sección 16-101.-Actos ilegales que constituirán faltas administrativas de tránsito.-

A partir de la vigencia de esta ley, las siguientes violaciones a la Ley de Tránsito serán consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se relacionan: (1) (65) Sección 5-1115

(a) ,

(b) y,

(c) , y

(d) cuando sean conductores 10.00"

Artículo 3.- Esta ley empezará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADE

CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 11 de $\qquad$ de 1931.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.