Ley 27 del 1981
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 para reducir del 29% al 10% la contribución a pagar por sociedades o corporaciones extranjeras sobre ingresos recibidos por concepto de rentas o cánones (royalties) por el uso en Puerto Rico de patentes, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar. Esta reducción aplica si dichas entidades no están obligadas a pagar o no pueden reclamar un crédito por dicha contribución en su país de origen.
Contenido
(P. de la C. 23)
LEY
Para enmendar el Apartado
(a) de la Sección 144 y el Inciso (A) del Párrafo 1 del Apartado
(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954", para reducir de 29% a 10% la contribución a pagar en el caso de ingresos recibidos por sociedades o corporaciones extranjeras que no vienen obligadas a pagar, o no tengan derecho a recibir un crédito, en su país por concepto de rentas o cánones por el uso en Puerto Rico de patentes, fórmulas y otra propiedad similar.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Apartado
(a) de la Sección 144 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 144.-Retención en el Origen de la Contribución en el caso de Corporaciones y Sociedades.
(a) Obligación de Retener.-En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación bajo esta Ley no dedicadas a industria o negocio dentro de Puerto Rico se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en la Sección 143 de esta ley, una contribución igual al 29 por ciento de dicho ingreso, excepto que en el caso del ingreso proveniente de dividendos o beneficios de sociedades, la deducción y retención se hará en una cantidad igual al 25 por ciento del mismo. Disponiéndose, que en el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades pagados por corporaciones o sociedades dedicadas a la operación de hoteles, negocios manufactureros dentro de Puerto Rico, o negocios de embarque y provenientes únicamente de tales actividades hoteleras, manufactureras o de embarque o de ingreso de fomento industrial, la deducción y retención, se hará en una cantidad igual al 10 por ciento de dicho ingreso. Disponiéndose, además, que en el caso de los dividendos a que se refiere la Sec-
ción 231
(a) (2) (C) de este título la retención será de un siete (7) por ciento. Disponiéndose, que los dividendos recibidos de ingreso de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977 no estarán sujetos a retención. Disponiéndose, además, que en el caso de pagos por concepto de rentas o cánones (royalties) por el uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar efectuados a corporaciones o sociedades organizadas bajo las leyes de un país extranjero, que establezcan a satisfacción del Secretario de Hacienda que no vienen obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre dicho ingreso o que la contribución retenida sobre dichas partidas no puede ser reclamada como crédito contra la contribución a pagar sobre las referidas partidas al país donde ia corporación o sociedad fue organizada, la deducción y retención será de un diez (10) por ciento."
Artículo 2.- Se enmienda el Inciso (A) del Párrafo (1) del Apartado
(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 231.-Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras.
(a) Corporaciones y Sociedades Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.-
(1) Regla General.- (A) Imposición de la Contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 13 y 15 de esta ley, sobre el monto recibido por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, por concepto de intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario, intereses sobre préstamos hechos a Entidades Bancarias Internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional e intereses declarados exentos bajo la Sección 22
(b) (4) de esta ley), rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias. beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables, una contribución del 29 por ciento de dicho monto, y en el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades una contribución del veinticinco (25) por ciento del monto de dichos ingresos. Disponiéndose, que en el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades, recibidos de corporaciones o sociedades dedicadas a la operación de hoteles, negocios manufactureros dentro de Puerto Rico o negocios de embarque, y provenientes únicamente de tales actividades hoteleras, manufactureras o de embarque o de ingreso de fomento industrial la contribución será de diez (10) por ciento del monto de tales dividendos o participación en beneficios de sociedades, y en el caso de corporaciones y sociedades a que se refiere la Sección 144
(b) de esta ley o aquella porción, si alguna, de dicho diez (10) por ciento que pueda tomarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre dichos dividendos o benericios al pius donde la corporación o la sociedad fue
organizada. Disponiéndose, que los dividendos recibidos de ingreso de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por.la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977, estarán exentos de tributación y no estarán sujetos a la contribución impuesta por esta sección. Disponiéndose, además, que los intereses, dividendos, participación en beneficios de sociedades, y rentas recibidas por una compañía extranjera de seguros de vida, o por un banco de ahorros extranjero, serán excluidas al computarse el ingreso bruto de una compañía extranjera de seguros de vida o de un banco de ahorros extranjero. Disponiéndose, que en el caso de una corporación o sociedad organizada bajo las leyes de un país extranjero que no venga obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos o participación en beneficios provenientes de ingreso de fomento industrial, dicha corporación o sociedad no estará sujeta a contribución alguna respecto al monto de tales dividendos o participación en beneficios provenientes de ingreso de fomento industrial. Disponiéndose, además, que en el caso de pagos por concepto de rentas o cánones (royalties) por el uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos
técnicos y otra propiedad similar pagados a corporaciones o sociedades organizadas bajo las leyes de un país extranjero, que establezcan a satisfacción del Secretario de Hacienda que no vienen obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre dicho ingreso o que la contribución retenida sobre dichas partidas no puede ser reclamada como crédito contra la contribución a pagar sobre dichas partidas al país donde la corporación o sociedad fue organizada, la contribución será del diez (10) por ciento."
Artículo 3.- Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán de aplicación a pagos por los referidos conceptos efectuados después del 30 de junio de 1981.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: a:ie es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día ...?... de gilies... de 19 S.......
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 2986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
March 4, 1982
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 27 (H.B. 23) of the 1st. Spc. Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Subsection
(a) of Section 144 and Clause (A) of paragraph (1) of Subsection
(a) of Section 231 of Act No. 91, of June 29, 1954 as amended, known as the "Income Tax Act of 1954,"to reduce from 29% to 10% the tax to be paid in the case of income received by foreign partnerships or corporations which are not bound to pay, nor entitled to receive credit in their country on account of royalties for the use of patents, formulas, and other similar property in Puerto Rico, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.