Ley 25 del 1981

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 1968 para ajustar los emolumentos de los miembros de la Asamblea Legislativa. Establece una asignación anual de $800 para sellos de correo y $2,000 para gastos de transportación y comunicaciones, especificando que estos montos no serán considerados ingresos a los fines de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954.

Contenido

(P. de la C. 241)

LEY

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, que establece los salarios y emolumentos que corresponden a los miembros de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tienen, como parte vital en el ejercicio de sus funciones, la responsabilidad y obligación de comunicarse con sus representados a los fines de conocer las necesidades y problemas del pueblo. Este es el único modo en que estas necesidades y problemas pueden ser estudiados e investigados para la búsqueda de soluciones viables.

Para poder llevar a cabo esta tarea, se proporcionan medios a los legisladores para mantener un diálogo contínuo con la comunidad, ya sea personalmente o por otros medios de comunicación

Entre los medios más utilizados para este objetivo. se encuentra el telegrama. Por medio de la Ley Núm. 262 de mayo de 1950 se concedió a los miembros de la Asamblea Legislativa e! derecho a cursar mensajes telegráficos libre de costo y para subver. cionar este derecho se dispuso una asignación anual de $156.000 en el Presupuesto de Gastos del Gobierno, destinada a la Autoridad de Comunicaciones.

Recientemente se ha descontinuado el uso del telégrafo. Sin embargo, ello no disminuye en forma alguna la necesidad del legislador de adquirir información sobre los problemas locales, mantener vivos los nexos con la comunidad.

Es razonable, por lo tanto, que estos fondos sean dedicados a fines similares de comunicación, permitiendo al legislador utilizar la parte proporcional que de esta asignación le corresponda.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 16 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue

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"Artículo 6.-A cada legislador se le proveerá ochocientos (800) dólares por año fiscal en sellos de correo para el franqueo de su correspondencia oficial. Asimismo, se le proveerá la cantidad de dos mil (2,000) dólares anuales para gastos de transportación y comunicaciones, los que serán pagados a razón de ciento sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos ( $166.66 ) por mes, y no serán considerados como ingresos a los fines de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmiendada, conocida como Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1981.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Deprinterante de Estado

CEIITICC: aine as rnaia fiel y aanta del nialnol oprabado y fir mado por el Gobemador del Estado Libre Asuriade de Puerto Rico el dia ...? de yulue... de 19 fl.......

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.