Ley 23 del 1981
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 1931 y la Ley Núm. 7 de 1980 para permitir que los empleados de la empresa privada autoricen voluntariamente descuentos de su salario para ser donados a instituciones benéficas. Establece las responsabilidades de los patronos en la gestión de estos descuentos y la remesa de fondos, así como las penalidades civiles y criminales por incumplimiento o discriminación contra empleados que no autoricen dichas deducciones. Además, define los requisitos para las instituciones benéficas y entidades relacionadas, incluyendo su registro, informes financieros y supervisión gubernamental, y extiende la vigencia de la Ley Núm. 7 hasta el 30 de junio de 1982.
Contenido
(P. de la C. 90)
7ma Asamblea Legislativa
Nüm. 23
- Sesión Extraordinaria (Aprobada en 2. de. furl. de 19.8%.)
LEY
Para enmendar el inciso
(j) de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada; y el título y el Artículo 5 de la Ley Núm. 7 de 22 de septiembre de 1980, que permite a los empleados de la empresa privada a autorizar descuentos de su salario para ser donados a instituciones benéficas a fin de extender indefinidamente la vigencia de la referida Ley Núm. 7 y modificar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las instituciones benéficas de la comunidad puertorriqueña han realizado y realizan hoy en día una labor encomiable ayudando a los sectores más necesitados de la población.
La legislación que proponemos reconoce la labor desinteresada de estas instituciones benéficas y la palpable realidad de estrechez económica que año tras año afectan los trabajos que en bien de la comunidad puertorriqueña realizan.
Conscientes del deber ciudadano de colaborar y alentar a estas instituciones en su ardua tarea en beneficio de nuestros conciudadanos más necesitados se aprobó legislación que permite al ciudadano en una base estrictamente voluntaria, a autorizar a su patrono a que le descuenten de su salario determinada cantidad de dinero para que éste la envíe a la institución benéfica con la cual el empleado desea cooperar.
La Ley Número 7 del 22 de septiembre de 1980, como reflejo del ánimo de participación y conciencia ciudadana de nuestro pueblo, ha venido a fortalecer y en cierta medida estabilizar la precaria situación económica en que se encuentran estas ejemplares organizaciones. La implementación del sistema de descuentos voiuntarios ha tenido gran aceptación y miles de puertorriqueños trabajando para la empresa privada se han acogido al medio que brinda dicha ley para contribuir a una campaña benéfica de su preferencia. Como resultado, se demuestra hoy día que las instituciones y organizaciones voluntarias de servicios de salud, bienestar social, formación de carácter, rehabilitación y educación especializada en Puerto Rico, ahora podrán ampliar y mejorar sus servicios en toda la isla. Esto representa una gran ayuda para el Gobierno de Puerto Rico en complementar con aquellos servicios
que son necesarios en nuestra comunidad durante esta precaria situación económica en que hoy vivimos. Como ejemplo, al presente, más de setenta (70) corporaciones privadas en Puerto Rico que han implementado el sistema de descuento provisto por la ley. Estas corporaciones representan a más de 40,000 empleados, los cuales están participando voluntariamente autorizando el descuento de una modesta cantidad de veinticinco (25) o cincuenta (50) centavos semanales.
Los resultados de este esfuerzo es de miles de dólares recaudados anteriormente, ya que al un empleado donar una peseta (25d) semanal, a fin de año ha contribuido con trece dólares a través de este sistema eficiente.
No obstante, al aprobar la mencionada legislación y dado su carácter novedoso, la Legislatura le impartió una existencia limitada de 15 meses al derecho que por ella se creaba con el fin de probar los resultados de la misma. Los resultados hasta ahora alcanzados justifican que se extienda hasta el 30 de junio de 1982 la vigencia de la ley a fin de brindar al ciudadano la oportunidad de seguir colaborando, dentro de los medios a su alcance, con estas instituciones que operan para el beneficio de la comunidad puertorriqueña mediante el sistema de descuentos que ofrece esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 7 de 22 de septiembre de 1980, para que se lea como sigue:
Para adicionar un nuevo inciso
(j) y redesignar el inciso
(j) como inciso
(i) a la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de permitir que los empleados de la empresa privada autoricen a sus patronos a descontar de sus salarios determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas de la comunidad puertorriqueña, y para fijar penalidades.
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(j) de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Salvo en los casos previstos en esta sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros, excepto:
(a) (j) Cuando el empleado autorizare, voluntariamente y por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma para contribuir a instituciones benéficas del país, de acuerdo a lo siguiente: (1) El patrono hará constar en las nóminas, a base de la autorización del empleado, la cantidad que se ha de descontar por este concepto, las instituciones, federaciones o agrupaciones de instituciones y entidades intermediarias que el empleado desee ayudar, y la proporción en que se les ha de repartir el dinero. El descuento no excederá del uno por ciento ( 1% ) de su sueldo anual deducidos proporcionalmente cada mes.
No podrá utilizar el mecanismo de descuentos de nóminas provisto por esta ley ninguna institución o agrupación que reciba una asignación legislativa para sus operaciones, pero eso no impedirá que pueda recibir fondos de una entidad intermediaria que obtenga los mismos a través del sistema de descuentos de nóminas. (2) El patrono remesará mensualmente las donaciones así autorizadas a las instituciones, entidades y federaciones o agrupaciones correspondientes. De no entregar el patrono la cantidad autorizada bajo este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de los costos, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ) o ambas penas a discreción del Tribu al.
(3) Ningún patrono estará obligado a implementar el sistema de descuentos del salario que provee este inciso pero si accede a ello, deberá permitir al empleado que pueda revocar o modificar en cualquier momento la autorización concedida mediante notificación escrita al patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que el empleado desee hacer cesar los descuentos para donativos. No se hará deducción alguna por este concepto que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (4) Las entidades u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios del sistema de descuentos de nómina provisto por esta ley deberán presentar un informe de su estado financiero certificado por un contador público autorizado, ante el Secretario de Hacienda donde se certifique que el mismo se ajusta a las prácticas normales de contabilidad. Las operaciones y los informes de situación financiera de dichas entidades estarán sujetas a investigación por el Secretario de Hacienda. (5) Todo patrono que despida o suspenda a un empleado, o discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de tales actos por negarse a que le descuenten de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas incurrirá en responsabilidad civil por suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex-empleado; o por una suma no menor de cincuenta dólares ( $50 ) ni mayor de mil dólares $($ 1,000)$, a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios o cuando el doble de éstos fuere inferior a la suma de cin-
cuenta dólares ( $50 ); o por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex-empleado y una suma adicional que no excederá de mil dólares ( $1,000 ), a discreción del Tribunal.
Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección precedente obedece a que el empleado o ex-empleado no ha autorizado a que se le descuente de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas cuando el patrono haya realizado el acto sin justa causa o dentro de tres meses antes o de seis meses despúes de haberse efectuado cualquier donación. Esta presunción será de carácter controvertible. Todo patrono que actúe de la forma anteriormente expuesta incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no excederá de quinientos dólares ( $500 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (6) Ningún patrono u oficial de unión por sí mismo o por medio de sus agentes, o cualquier otra persona, deberá en forma alguna inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio con respecto a las condiciones de su empleo a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para organización caritativa alguna. (7) A los fines de este inciso los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: A. "Empleado" significa e incluye a los empleados de las empresas privadas, cuyo salario anual devengado en la empresa sea de seis mil (6,000) dólares o más. B. "Instituciones Benéficas" significa e incluye aquellas organizaciones registradas en el Departamento de Estado como organizaciones sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, exentas del pago de contribu-
ciones sobre ingresos bajo las disposiciones de la Sección 101(6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos provisto por el Secretario de Hacienda y exento del pago de contribuciones sobre ingresos por el Código de Rentas Internas del Gobierno Federal. Las instituciones benéficas deben de prestar servicios de salud, Bienestar Social, Recreación, Rehabilitación o Prevención en beneficio al pueblo en forma directa. Deben de contar con un sistema de contabilidad adecuado, un Reglamento, tener la licencia exigida por el Departamento Gubernamental correspondiente que exige el Gobierno de Puerto Rico para prestar los servicios ofrecidos y recibir una auditoria anual de sus libros financieros realizado por un Contador Público Autorizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. "Federación o Agrupación de Instituciones Benéficas" significa e incluye aquellas entidades compuestas por una serie de instituciones benéficas que individualmente prestan sus servicios en forma directa, pero que se han unido con el propósito de levantar entre ellas los fondos necesarios para poder operar. Estas tendrán que cumplir con los requisitos mencionados para las instituciones benéficas con excepción de aquéllos relacionados con los servicios que prestan al pueblo. D. "Entidad Intermediaria" significa e incluye una entidad que no brinda los servicios directamente y cuya función es obtener fondos y traspasar los mismos para ser utilizados por aquellas entidades u organizaciones que brindan u ofrecen los servicios.
No podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Entidad Intermediaria ninguno de los oficiales de las organizaciones beneficiadas a través de ésta."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 7 de 22 de septiembre de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Esta ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación y se extenderá hasta el 30 de junio de 1982."
Sección 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ... de. de.
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CANTOL BUILDING
P.O. BOX 3986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
March 4, 1982
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 23 (H. B. 90) of the 1st Spc. Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend subsection
(j) of Section 5 of Act No. 17 of April 17, 1931 as amended, and the title and Section 5 of Act No. 7 of September 22, 1980, which allows employees of private enterprises to authorize deductions from their wages to be donated to charitable institutions, etc., and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(H.B. 90) (No. 23) (Approved July 2, 1981) AN ACT
To amend subsection
(j) of Section 5 of Act No. 17 of April 17, 1931 as amended, and the title and Section 5 of Act No. 7 of September 22, 1980, which allows employees of private enterprises to authorize deductions from their wages to be donated to charitable institutions, for the purpose of extending the effectiveness of said Act No. 7 and to modify its penalties.
STATEMENT OF MOTIVES
The charitable organizations of the Puerto Rican community have done and still do commendable work in helping the neediest sectors of our population.
The legislation we are proposing is an acknowledgment of the altruistic work of these charitable institutions, and of the obvious truth of their financial limitations which year after year affect the work they do for the benefit of the Puerto Rican community.
In awareness of our duty as citizens to collaborate with, and encourage these institutions in their ardous task in
behalf of our neediest fellow citizens, legislation was approved which allows the citizens, on a strictly voluntary basis, to authorize their employer to withhold from their wages a certain sum of money, and to remit it to the charitable institution the employee wishes to help.
Act Number 7 of September 22, 1980, which reflects the civic awareness and the desire to participate of our people, has strengthened and stabilized, to a certain extent, the precarious economic condition of these exemplary institutions. The implementation of the system of voluntary deductions has had a great acceptance, and thousands of Puerto Ricans who work in private enterprises, have availed themselves of the means provided by said law to contribute to the charitable campaign of their choice. As a result, voluntary institutions and organizations rendering health, social welfare, character forming, rehabilitation and specialized educational services in Puerto Rico, will now be able to extend and improve their services throughout the Island. This will be a great help for the Government of Puerto Rico, and will complement those services needed by our community during the precarious economic situation we are facing today. For example, at present, more than seventy (70) private corporations in Puerto Rico have
implemented the deduction system provided by law. These corporations represent more than 40,000 employees who are participating voluntarily, by authorizing the deduction of the small sum of twenty-five (25) or fifty (50) cents a week.
As a result of this endeavor, thousands of dollars have been collected, since, when an employee donates a quater (25&) a week, by the end of the year he has contributed thirteen dollars through this effective system.
Nevertheless, when the abovestated legislation was approved, and due to its innovative nature, the Legislature gave it a limited life of 15 months, in order to test the results thereof. The results attained up to the present time justify the extension of the effectiveness of the Act until June 30, 1982, in order to give the citizenry the opportunity to continue collaborating, within their means, with these institutions that operate for the benefit of the Puerto Rican community through the deduction system provided by this Act.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The title of Act No. 7 of September 22, 1980, is hereby amended to read as follows:
"To add a new subsection
(j) to Section 5 of Act No. 17 of April 17, 1931 as amended, and to redesignate subsection
(j) as subsection
(i) of said Act, for the purpose of allowing employees of private enterprises to authorize their employers to withhold certain sums of money from their wages to be donated to charitable institutions in the Puerto Rican community, and to fix penalties".
Section 2.- Subsection
(j) of Section 5 of Act No. 17 of April 17, 1931 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 5.- Except as provided in this Section, no employer may, for any reason, deduct or retain any part of the wages due to laborers, except:
(a) (j) When the employee voluntarily authorizes his employer, in writing, to deduct from his wages a certain sum to be contributed to charitable institutions of the country, as follows: (1) The employer shall state in the payrolls, based on the employee's authorization, the amount that is to be deducted for said account; the institutions, federations, or
groups of institutions and intermediary entities that the employee wishes to help; and the proportionate sum of money that is to be given to each. The deduction shall not exceed one (1) percent of his yearly wage deducted proportionately every month. The payroll deduction mechanism provided by this Act may not be used by any institution or group that received a legislative appropriation for its operating expenses, but that will not impede it from receiving funds from an intermediary entity that obtains them through the payroll deduction system. (2) The employer shall remit the donations thus authorized, each month, to the institutions, entities and federations, or corresponding groups. If the employer does not remit the amounts authorized under this clause within a period not to exceed thirty (30) days from the day the deduction is made, the unpaid amounts may be required through civil action,
plus a like amount for liquidation of damages, in addition to costs, expenses and legal fees, using for said purpose the complaint procedure established in Act No. 2 of October 17, 1961 as amended. Any employer who does not comply with the above, shall be guilty of a misdemeanor with a maximum penalty of imprisonment for six (6) months, or a fine which shall not be less than one hundred (100) dollars nor more than five hundred (500) dollars, or both penalties in the discretion of the Court. (3) No employer shall be obliged to implement the payroll deduction system provided by this clause, but if he agrees to it, he must permit the employee to revoke or modify his authorization at any time, by written notice to the employer, at least fifteen (15) days prior to the date the employee wishes to cease the payroll deductions for donations. No deduction whatsoever shall be made for this purpose, that allows the employer to receive, take or retain for his own use and benefit, all, or any part of the deducted amounts. Any employer
who does not comply with the above, shall be guilty of a misdemeanor, with a maximum penalty of six (6) months of imprisonment, or a fine which shall not be less than one hundred (100) dollars nor more than five hundred (500) dollars, or both penalties, in the discretion of the Court. (4) The entities or organizations desiring to avail themselves of the benefits of the payroll deduction system provided by this Act, shall present to the Secretary of the Treasury a financial statement certified by a certified public accountant, which certifies that the same is in conformity with generally-accepted accounting principles. The operations and financial statements of such entities shall be subject to inspection by the Secretary of the Treasury. (5) Any employer who dismisses or suspends an employee, or discriminates against him in any way, or threatens to commit any such actions against him for refusing to allow deductions
of specific amounts of money to be donated to charitable institutions, shall be guilty of civil liability for a sum equal to twice the amount of damages said action has caused the employee or former employee; or for a sum not less than fifty (50) dollars nor more than one thousand (1,000) dollars, in the discretion of the Court, if pecuniary damages cannot be determined, or when twice the amount is less than fifty (50) dollars; or for a sum equal to twice the amount of damages the action has caused the employee or former employee, and an additional sum, which shall not exceed one thousand (1,000) dollars, in the discretion of the Court.
It shall be presumed that any of the actions mentioned in the preceding section, were caused by the fact that the employee or former employee had not authorized the deduction of certain sums of money from his wages to be donated to charitable organizations, when the employer has acted without just cause, or
within three months before, or six months after any donation was given. This will be a disputable presumption. Any employer who acts in the manner described above, shall be guilty of a misdemeanor with a maximum penalty of six (6) months of imprisonment, or a fine which shall not exceed five hundred (500) dollars, or both penalties, in the discretion of the Court. (6) No employer or union official, personally, or through his agents, or any other person,shall, in any way, induce or harass an employee under threat of injury with regard to his working conditions, for the purpose of having him authorize deductions from his wages for any charitable organization. (7) For the purposes of this clause, the following terms shall have the meanings expressed below: A. "Employee" shall mean and include the employees of private enterprises, who earn an annual wage of six thousand (6,000) dollars or more in the enterprise.
B. "Charitable Institutions" shall mean and include those organizations registered in the Department of State as nonprofit organizations, organized under the laws of Puerto Rico, which are exempted from the payment of income taxes under the provisions of Section 101 (6) of the Income Tax Act, as provided by the Secretary of the Treasury, and exempted from the payment of income taxes under the Federal Internal Revenue Code. Charitable institutions must provide Health, Welfare, Recreational, Rehabilitation or Preventive Services directly to the people. They must have an adequate accounting system, bylaws, and hold the license issued by the respective Government Agency, as required by
the Government of Puerto Rico to provide the services offered, and receive a yearly audit of their financial books, by a Public Accountant certified under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico. C. "Federation or Group of Charitable Institutions" shall mean and include those entities composed of a series of charitable institutions that give direct services individually, but have joined together with the purpose of raising the funds needed for their operations. They shall have to comply with the requirements stated for charitable institutions, with the exception of those requirements connected with the services they give to the people. D. "Intermediary Entity" shall mean and include an entity that does not give
direct services, whose purpose is to obtain the funds, and convey them to be used by those entities or organizations that give or offer the services.
None of the officers of the organizations that are benefited thereby, may be members of the Board of Directors of the Intermediary Entity."
Section 3.- Section 5 of Act No. 7 of September 22, 1980, is hereby amended to read as follows: "Section 5.- This Act shall take effect thirty (30) days after its approval, and its effectiveness shall extend until June 30, 1982."
Section 4.- This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. de la C. 90)
7ma Asamblea Legislativa
Núm. 23
1. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en 2. de. 7. de 19.81 .)
LEY
Para enmendar el inciso
(j) de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada; y el título y el Artículo 5 de la Ley Núm. 7 de 22 de septiembre de 1980, que permite a los empleados de la empresa privada a autorizar descuentos de su salario para ser donados a instituciones benéficas a fin de extender indefinidamente la vigencia de la referida Ley Núm. 7 y modificar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las instituciones benéficas de la comunidad puertorriqueña han realizado y realizan hoy en día una labor encomiable ayudando a los sectores más necesitados de la población.
La legislación que proponemos reconoce la labor desinteresada de estas instituciones benéficas y la palpable realidad de estrechez económica que año tras año afectan los trabajos que en bien de la comunidad puertorriqueña realizan.
Conscientes del deber ciudadano de colaborar y alentar a estas instituciones en su ardua tarea en beneficio de nuestros conciudadanos más necesitados se aprobó legislación que permite al ciudadano en una base estrictamente voluntaria, a autorizar a su patrono a que le descuenten de su salario determinada cantidad de dinero para que éste la envíe a la institución benéfica con la cual el empleado desea cooperar.
La Ley Número 7 del 22 de septiembre de 1980, como reflejo del ánimo de participación y conciencia ciudadana de nuestro pueblo, ha venido a fortalecer y en cierta medida estabilizar la precaria situación económica en que se encuentran estas ejemplares organizaciones. La implementación del sistema de descuentos voluntarios ha tenido gran aceptación y miles de puertorriqueños trabajando para la empresa privada se han acogido al medio que brinda dicha ley para contribuir a una campaña benéfica de su preferencia. Como resultado, se demuestra hoy día que las instituciones y organizaciones voluntarias de servicios de salud, bienestar social, formación de carácter, rehabilitación y educación especializada en Puerto Rico, ahora podrán ampliar y mejorar sus servicios en toda la isla. Esto representa una gran ayuda para el Gobierno de Puerto Rico en complementar con aquellos servicios
que son necesarios en nuestra comunidad durante esta precaria situación económica en que hoy vivimos. Como ejemplo, al presente, más de setenta (70) corporaciones privadas en Puerto Rico que han implementado el sistema de descuento provisto por la ley. Estas corporaciones representan a más de 40,000 empleados, los cuales están participando voluntariamente autorizando el descuento de una modesta cantidad de veinticinco (25) o cincuenta (50) centavos semanales.
Los resultados de este esfuerzo es de miles de dólares recaudados anteriormente, ya que al un empleado donar una peseta (25d) semanal, a fin de año ha contribuido con trece dólares a través de este sistema eficiente.
No obstante, al aprobar la mencionada legislación y dado su carácter novedoso, la Legislatura le impartió una existencia limitada de 15 meses al derecho que por ella se creaba con el fin de probar los resultados de la misma. Los resultados hasta ahora alcanzados justifican que se extienda hasta el 30 de junio de 1982 la vigencia de la ley a fin de brindar al ciudadano la oportunidad de seguir colaborando, dentro de los medios a su alcance, con estas instituciones que operan para el beneficio de la comunidad puertorriqueña mediante el sistema de descuentos que ofrece esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 7 de 22 de septiembre de 1980, para que se lea como sigue:
Para adicionar un nuevo inciso
(j) y redesignar el inciso
(j) como inciso
(i) a la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de permitir que los empleados de la empresa privada autoricen a sus patronos a descontar de sus salarios determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas de la comunidad puertorriqueña, y para fijar penalidades.
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(j) de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Salvo en los casos previstos en esta sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros, excepto:
(j) Cuando el empleado autorizare, voluntariamente y por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma para contribuir a instituciones benéficas del país, de acuerdo a lo siguiente: (1) El patrono hará constar en las nóminas, a base de la autorización del empleado, la cantidad que se ha de descontar por este concepto, las instituciones, federaciones o agrupaciones de instituciones y entidades intermediarias que el empleado desee ayudar, y la proporción en que se les ha de repartir el dinero. El descuento no excederá del uno por ciento ( 1% ) de su sueldo anual deducidos proporcionalmente cada mes.
No podrá utilizar el mecanismo de descuentos de nóminas provisto por esta ley ninguna institución o agrupación que reciba una asignación legislativa para sus operaciones, pero eso no impedirá que pueda recibir fondos de una entidad intermediaria que obtenga los mismos a través del sistema de descuentos de nóminas. (2) El patrono remesará mensualmente las donaciones así autorizadas a las instituciones, entidades y federaciones o agrupaciones correspondientes. De no entregar el patrono la cantidad autorizada bajo este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de los costos, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ) o ambas penas a discreción del Tribunal.
(3) Ningún patrono estará obligado a implementar el sistema de descuentos del salario que provee este inciso pero si accede a ello, deberá permitir al empleado que pueda revocar o modificar en cualquier momento la autorización concedida mediante notificación escrita al patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que el empleado desee hacer cesar los descuentos para donativos. No se hará deducción alguna por este concepto que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (4) Las entidades u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios del sistema de descuentos de nómina provisto por esta ley deberán presentar un informe de su estado financiero certificado por un contador público autorizado, ante el Secretario de Hacienda donde se certifique que el mismo se ajusta a las prácticas normales de contabilidad. Las operaciones y los informes de situación financiera de dichas entidades estarán sujetas a investigación por el Secretario de Hacienda. (5) Todo patrono que despida o suspenda a un empleado, o discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de tales actos por negarse a que le descuenten de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas incurrirá en responsabilidad civil por suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex-empleado; o por una suma no menor de cincuenta dólares ( $50 ) ni mayor de mil dólares ( $1,000 ), a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios o cuando el doble de éstos fuere inferior a la suma de cin-
cuenta dólares ( $50 ); o por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex-empleado y una suma adicional que no excederá de mil dólares ( $1,000 ), a discreción del Tribunal.
Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección precedente obedece a que el empleado o ex-empleado no ha autorizado a que se le descuente de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas cuando el patrono haya realizado el acto sin 'usta causa o dentro de tres meses antes o de seis meses despúes de haberse efectuado cualquier donación. Esta presunción será de carácter controvertible. Todo patrono que actúe de la forma anteriormente expuesta incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no excederá de quinientos dólares ( $500 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (6) Ningún patrono u oficial de unión por sí mismo o por medio de sus agentes, o cualquier otra persona, deberá en forma alguna inducir o presionar a un empleado con amenaza de juicio con respecto a las condiciones de su empleo a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para organización caritativa alguna. (7) A los fines de este inciso los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: A. "Empleado" significa e incluye a los empleados de las empresas privadas, cuyo salario anual devengado en la empresa sea de seis mil (6,000) dólares o más. B. "Instituciones Benéficas" significa e incluye aquellas organizaciones registradas en el Departamento de Estado como organizaciones sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, exentas del pago de contribu-
ciones sobre ingresos bajo las disposiciones de la Sección 101(6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos provisto por el Secretario de Hacienda y exento del pago de contribuciones sobre ingresos por el Código de Rentas Internas del Gobierno Federal. Las instituciones benéficas deben de prestar servicios de salud, Bienestar Social, Recreación, Rehabilitación o Prevención en beneficio al pueblo en forma directa. Deben de contar con un sistema de contabilidad adecuado, un Reglamento, tener la licencia exigida por el Departamento Gubernamental correspondiente que exige el Gobierno de Puerto Rico para prestar los servicios ofrecidos y recibir una auditoría anual de sus libros financieros realizado por uin Contador Público Autorizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. "Federación o Agrupación de Instituciones Benéficas" significa e incluye aquellas entidades compuestas por una serie de instituciones benéficas que individualmente prestan sus servicios en forma directa, pero que se han unido con el propósito de levantar entre ellas los fondos necesarios para poder operar. Estas tendrán que cumplir con los requisitos mencionados para las instituciones benéficas con excepción de aquéllos relacionados con los servicios que prestan al pueblo. D. "Entidad Intermediaria" significa e incluye una entidad que no brinda los servicios directamente y cuya función es obtener fondos y traspasar los mismos para ser utilizados por aquellas entidades u organizaciones que brindan u ofrecen los servicios.
No podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Entidad Intermediaria ninguno de los oficiales de las organizaciones beneficiadas a través de ésta."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 7 de 22 de septiembre de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Esta ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación y se extenderá hasta el 30 de junio de 1982."
Sección 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...d... de jubie... de 19 &t.......
Sacrota... de Pueber Sacrotaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico