Ley 22 del 1981
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 109 de 1979 para fijar un mínimo de $180 mensuales para todos los pensionados y beneficiarios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. Busca estandarizar el monto mínimo de las pensiones, asegurando que ninguna pensión concedida después del 1 de julio de 1979 sea inferior a esta cantidad y ajustando las existentes.
Contenido
(P. de la C. 15)
LEY
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 16 de julio de 1979, a fin de fijar en ciento ochenta (180) dólares mensuales, el mínimo a ser recibido por todos los pensionados o beneficiarios, al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 109 de 16 de julio de 1979, vigente, provee un alivio inmediato a la situación económica de los pensionados y beneficiarios acogidos al Sistema de Retiro. Esta ley concede un aumento de cincuenticinco (55) dólares mensuales a los pensionados o beneficiarios cuyas pensiones sean de ciento veinticinco (125) dólares mensuales; eleva a ciento ochenta (180) dólares mensuales toda pensión mayor de ciento veinticinco (125) dólares hasta ciento cincuenticinco (155) dólares mensuales y aumenta en veinticinco (25) dólares mensuales todas las demás pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por esa, o de cualquier otra ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre dè 1954.
Se dispone, además en la ley, que serán acreedores al aumento todos los pensionados o beneficiarios cuya pensión sea efectiva en o antes del 1 de julio de 1979 y si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el aumento se distribuirá entonces a prorrata entre todos los beneficiarios.
Hay situaciones, sin embargo, en que aquellos pensionados o beneficiarios cuya pensión es efectiva en o antes del 1 de julio de 1979 están recibiendo una cuantía mayor que aquellos cuya pensión es efectiva con posterioridad a esa fecha. Por tal razón, se hace necesario enmendar la Ley 109, supra, a fin de dejar establecido claramente, que la intención legislativa es fijar en ciento ochenta (180) dólares la cantidad mínima a percibirse por todos los pensionados o beneficiarios cuyas pensiones hubieren sido concedidas al amparo de cualquier plan o ley que administre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.
Deerétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 16 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Serán acreedores al aumento que se dispone en el Artículo 1 de esta ley todos los pensionados o beneficiarios cuya pensión sea efectiva en o antes del 1 de julio de 1979. Ninguna pensión o beneficio que se conceda con posterioridad a esta fecha será męnor de ciento ochenta (180) dólares mensuales.
Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo, o retirado, el aumento se distribuirá a prorrata entre todos los beneficiarios."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1 de julio de 1979.
Presidente de la Cámara Peparomero de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oririnal aprobado y firmado por el Coborredor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 2 día ...do galle... de 19 8l....