Ley 20 del 1981

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico", con el fin de aclarar sus disposiciones y facilitar su implementación. Las enmiendas abarcan la organización de unidades de auditoría interna municipal, los procedimientos para la sucesión y transición de alcaldes, las facultades y deberes del ejecutivo municipal (incluyendo presupuesto, desembolsos y contratos de obras públicas), los deberes del Secretario de la Asamblea Municipal, los procesos de querellas contra el alcalde y la revisión judicial de decisiones administrativas, así como las normas para la preparación y aprobación del presupuesto municipal y las exclusiones de subasta pública.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 224)

LEY

Para enmendar el Inciso (1) del Artículo 1.02 del Título I, los Artículos 2.03 y 2.04 del Título II, los Artículos 3.01 y 3.02 del Artículo III, adicionar un Apartado 15 al Inciso

(h) del Artículo 4.04 del Título IV; enmendar los Artículos 5.03 y 5.05 del Título V, el Primer Párrafo del Artículo 6.01, y el Inciso

(a) del Artículo 6.03 del Título VI, el Inciso

(g) del Artículo 7.03 y enmendar el Inciso

(m) del Artículo 8.02 del Título VIII de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico", a los efectos de aclarar sus disposiciones y facilitar su implementación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso (1) del Artículo 1.02 del Título I, los Artículos 2.03 y 2.04 del Título II, los Artículos 3.01 y 3.02 del Artículo III, adicionar un Apartado 15 al Inciso

(h) del Artículo 4.04 del Título IV; enmendar los Artículos 5.03 y 5.05 del Título V, el Primer Párrafo del Artículo 6.01 y el Inciso

(a) del Artículo 6.03 del Título VI, el Inciso

(g) del Artículo 7.03 y enmendar el Inciso

(m) del Artículo 8.02 del Título VIII de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, para que se lean como sigue: "Artículo 1.02.-Definiciones Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, a no ser que del contexto se indique otra cosa:

(a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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"Artículo 2.03.-Organización

(a) (d) Los municipios con un presupuesto para gastos de funcionamiento de más de cinco millones (5,000,000) de dólares, excluyendo la contribución adicional especial, deberán contar con una Unidad de Auditoría Interna, la cual estará adscrita a la Oficina del Ejecutivo Municipal. Disponiéndose, que esta disposición no limita a los demás municipios a crear y organizar una unidad con funciones y deberes análogos.

Esta Unidad de Auditoría Interna realizará las siguientes funciones:

  1. Realizar pre-intervenciones, post-intervenciones y fiscalización de todas las operaciones de fondos públicos; de la adquisición, uso y disposición de propiedad municipal con el propósito de verificar y corroborar que las mismas se han llevado a cabo conforme a las disposiciones de la ley, ordenanzas, resoluciones y/o reglamentos aplicables.

7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Director de la Oficina de Asuntos Legales y el Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto también formarán parte de dicho Comité de Transición. . Los miembros de dicho Comité vendrán obligados a reunirse con el candidato electo o con sus representantes a los fines de poner en conocimiento y familiarizar a éste o a éstos con toda la estructura administrativa, recursos, programas, proyectos y problemática municipal. Además, establecerán el mecanismo adecuado para la transferencia de la Administración Municipal.

En el caso de que la administración saliente no se constituya en tal Comité, el Alcalde electo podrá recurrir ante el Tribunal Superior mediante el recurso extraordinario de Mandamus para compeler la constitución del mismo. Asimismo, podrá recurrir a dicho Tribunal mediante procedimiento sumario para que se le autorice a nombrar ambos Comités.

29- Ejercer aquellas facultades conferidas en otras leyes vigentes o que en el futuro se aprobaren." "Artículo 3.01.-Requisitos, Nombramiento, Término y Sustitución del Alcalde.

(a) (d) Si el organismo directivo local no sometiere un candidato dentro de los quince (15) días siguientes al acuse de recibo de la petición enviada por el Secretario de la Asamblea Municipal, éste notificará de este hecho por la vía más rápida al Gobernador de Puerto Rico, quien procederá a cubrir la vacante con un candidato propuesto por el cuerpo directivo central del partido que eligió al Alcalde cuya vacante deba cubrirse. La persona así seleccionada deberá reunir los requisitos de elegibilidad y su nombre le será notificado a la Comisión Estatal de Elecciones por el Presidente de la Asamblea Municipal concernida o el Gobernador de Puerto Rico, según fuere el caso, para que tome conocimiento y expida la certificación correspondiente.

(e) La omisión voluntaria por parte del Secretario de la Asamblea Municipal de notificar al Gobernador, vencido el término de quince (15) días sin que el organismo directivo

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local tomara acción sobre la solicitud hecha por la Asamblea Municipal, constituirá falta administrativa y justa causa para la separación y destitución del cargo por negligencia inexcusable o por conducta lesiva a los mejores intereses públicos.

(f) (g) De ocurrir la vacante sin que se haya dispuesto por ordenanza sobre el particular, el sucesor interino del Alcalde lo será el funcionario administrativo de mayor jerarquía en el municipio, de conformidad con lo así determinado por la Asamblea Municipal, o el funcionario designado por el Alcalde. Disponiéndose, que en ningún caso podrá considerarse para ocupar interinamente la posición de Alcalde al funcionario a cargo de las finanzas del municipio ni el auditor interino. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación en todo caso de ausencia transitoria del Alcalde cuando éste no haya hecho la designación del funcionario conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.03 (3)." "Artículo 3.02.-Facultades, Deberes y Funciones del Alcalde

El Alcalde ejercerá el poder ejecutivo en los municipios y desempeñará aquellas facultades, deberes y funciones, así como las incidentales y necesarias a las mismas que aquí se le confieren.

1 . 12- Supervisar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio conforme a lo dispuesto en el Título VII de esta ley.

13 20. Adjudicar obras a mejoras que no requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que requieran cualquier dependencia del Gobierno Municipal; adoptar las especificaciones para la compra de suministros,

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materiales y equipo; proveer para su inspección y examen y en cualquier otra forma obligar a que se cumpla con dichas obligaciones. Estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de esta ley. 21 22. Adoptar, mediante reglamento, las normas y procedimientos relativos a gastos de representación, viajes de funcionarios o empleados municipales dentro y fuera de Puerto Rico. 26. "Artículo 4.04-Asamblea Municipal

(a) (h) Deberes del Secretario de la Asamblea Municipal

El Secretario de la Asamblea Municipal tendrá entre otros los siguientes deberes:

1 15 - Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la transferencia de todos los documentos, libros, actas, propiedad y otros de la Asamblea Municipal en todo año de elecciones generales. Disponiéndose que, en caso de negarse el Secretario de la Asamblea Municipal al cumplimiento de esta obligación el nuevo Presidente electo de la Asamblea Municipal podrá incoar los recursos judiciales dispuestos en el Inciso 28 del Artículo 2.04 del Título II de esta ley. "Artículo 5.03.-Procedimientos sobre Querellas o Cargos Contra el Alcalde

Todo procedimiento quedará iniciado mediante la radicación de un escrito de formulación de querellas o cargos debidamente jurado en la Secretaría de la Comisión, y la notificación al Alcalde acompañándole copia certificada del escrito.

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La notificación deberá señalar que al querellado se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y el derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y prueba testifical que crea pertinente y de derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a solicitud del querellado. "Artículo 5.05.-Reconsideración, Revisión Judicial En cualesquiera de los casos cubiertos por los Artículos 5.03 y 5.04 la parte o partes perjudicadas por la decisión podrá:

(a) Solicitar dentro del término de quince (15) días siguientes acuse de recibo de la notificación, la reconsideración de la misma. En el escrito de reconsideración se hará constar específicamente los fundamentos en los cuales se basa la petición. La Comisión deberá tomar acción y resolver con relación a la petición dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del escrito.

(b) Recurrir en procedimiento de revisión al Tribunal Superior de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión.

El recurso de revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas del Tribunal Supremo. Las conclusiones de la Comisión con relación a los hechos serán finales." "Artículo 6.01.-Preparación y Mensaje Presupuestario, Publicidad y Aprobación.

El Alcalde preparará un proyecto de presupuesto que expondrá al público simultáneamente a la fecha de su radicación ante la Asamblea, lo que deberá realizarse en o antes del 15 de mayo de cada año. La Asamblea Municipal, conforme al Artículo 4.04

(e) de esta ley, discutirá el proyecto de presupuesto.

(a) .

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"Artículo 6.03.-Otras Disposiciones sobre el Presupuesto Municipal

(a) La Asamblea deberá aprobar el proyecto de presupuesto no más tarde del 31 de mayo de cada año durante la sesión ordinaria, según se dispone en el Título IV, Artículo 4.04

(e) de esta ley; o en aquella extraordinaria que se convoque para considerar las objeciones y recomendaciones al proyecto devuelto por el Alcalde, según se provee en el artículo inmediatamente anterior. Disponiéndose, que cuando la Asamblea aprobare un proyecto de presupuesto y éste fuera devuelto por el Alcalde con sus objeciones y/o recomendaciones y habiendo la Asamblea convocado a sesión extraordinaria, para considerar éstas y no tomare una decisión en términos de la misma o habiéndola tomado, el Alcalde no concurriera con éstas, el proyecto de presupuesto quedará aprobado y el crédito de las partidas sobre las cuales la Asamblea no tomó decisión así como el de aquellas aprobadas por la Asamblea Municipal y que el Alcalde no aceptó serán llevadas a una partida de reserva. La distribución de ésta sólo podrá hacerse mediante ordenanza o resolución al efecto.

(c) "Artículo 7.03.-Desembolso de los Fondos

(a) .

(g) No se efectuarán pagos a persona natural o jurídica alguna que por cualquier concepto tenga deudas vencidas con el municipio o con el Estado Libre Asociado de Rico Rico. Las cantidades retenidas en cumplimiento de esta disposición serán aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le retuvieron.

Se autoriza al Alcalde, en caso de que la deuda sea con el municipio a conceder un plan de pagos parciales que facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo justificare."

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"Artículo 8.02.-Exclusión de Subasta Pública No será necesario el anuncio de subasta:

(a) $\qquad$

(m) todo contrato de construcción o mejora de obra pública que no exceda de cuarenta mil (40,000) dólares.

(o) $\qquad$ Sección 2.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1981.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Dipartamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y axacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ....? de jmler do 19 Sll....

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Cämara de Represintantes

(apitolin

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes,

C E R T I F I C O :

Que el P. de la C. 224, titulado: (Sustitutivo)

"LEY

Para enmendar el Inciso (1) del Artículo 1.02 del Tftulo 1, los Artículos 2.03 y 2.04 del Tftulo II, los Artículos 3.01 y 3.02 del Artículo III, adicionar un Apartado 15 al Inciso

(h) del Artículo 4.04 del Tftulo IV; enmendar los Artículos 5.03 y 5.05 del Tftulo V, el Primer Párrafo del Artículo 6.01, y el Inciso

(a) del Artículo 6.03 del Tftulo VI, el Inciso

(g) del Artículo 7.03 y enmendar el Inciso

(m) del Artículo 8.02 del Tftulo VIII de la Ley Núm. 146 de 18 de Junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico", a los efectos de aclarar sus disposiciones y facilitar su implementación." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, al primer día del mes de Junio del año mil novecientos ochenta y uno.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.