Ley 17 del 1981

Resumen

Esta ley establece y modifica los tipos de interés aplicables a las contribuciones morosas, las prórrogas para el pago de impuestos y las fianzas que garantizan el pago de contribuciones en Puerto Rico. Suspende temporalmente por cuatro años las tasas de interés previas en diversas leyes contributivas (como la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Bebidas, y Caudales Relictos y Donaciones), reemplazándolas con nuevas tasas vinculadas a la Junta Reguladora de Tasas de Interés. Además, permite que las tasas originales prevalezcan para deudas menores si se cumplen ciertas condiciones de pago.

Contenido

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 1

Ley dé Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y para cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas: (1) Una tasa de interés equivalente al dos (2) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una persona individual; (2) Una tasa de interés equivalente al cinco (5) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la referida Junta para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una sociedad o una corporación; (3) Cualquier enmienda aprobada por dicha Junta Reguladora, modificando la tasa máxima de interés, tendrá efecto para los fines de esta ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se apruebe la nueva tasa.

Artículo 2.- Se suspende temporalmente durante la vigencia de esta ley las tasas de interés establecidas en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales

Page 2

Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y en cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas; quedando éstas sustituidas por las dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley.

Disponiéndose, que en el caso de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y contribuciones sobre caudales relictos o-donaciones prevalecerán los tipos de interés dispuestos en las referidas leyes, siempre y cuando no más tarde de los noventa ( 90 ) días después de aprobarse esta ley, o de hacerse la primera notificación de deficiencia, tasación o notificación, según sea el caso, lo que ocurra primero, la contribución adeudada es pagada o se acuerda un plan de pagos al efecto. En el caso de que se acuerde un plan de pagos será requisito que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones del mismo, si se incumple estará sujeto a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha del incumplimiento. La anterior disposición será de aplicabilidad únicamente en aquellos casos en que el contribuyente no adeude más de cinco mil dólares ( $5,000 ) por cada concepto de contribuciones y no más de diez mil dólares $($ 10,000)$ en total de contribuciones adeudadas.

Artículo 3.- Los planes de pago concedidos y que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en vigor al tipo de interés establecido en los mismos; y, no les será aplicable el tipo de interés establecido en el Artículo 1, siempre que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones estipulados en los referidos planes de pago.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de su aprobación y su vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir de dicha fecha; cuando, automáticamente, quedarán restablecidos los tipos de interés prescritos en las disposiciones de ley cuyo efecto se suspende temporalmente mediante el Artículo 2 de esta Ley.

Departamento de Estado

Presidente de la Cámara CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado

3 Libre Asociado de Puerto Rico el

Page 3

OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 7986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

March 4, 1982

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 17 (H. B. 71) Conferenceof the 1st Spec. Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to fix the rate of interest to be charged for delinquent taxes; etc., and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Page 4

(H. B. 71) (Conference) (No. 17) (Approved June 30, 1981) AN ACT To fix the rate of interest to be charged for delinquent taxes; extension of time for the payment of taxes; the interest to be included as part of the amount of the bonds to guarantee the payment of taxes, and to suspend for a four (4)-year term the legal provisions regarding the rate of interest established in subsection

(f) of Section 146, paragraph (1) of subsection

(a) of Section 272, subsections

(d) and

(h) of Section 273, Section 292, subsections

(a) and

(b) of Section 294, Sections 295, 296, 297 and 298 of Act No. 91, approved June 29, 1954, as amended, the Income Tax Act of 1954; paragraph (2) of subsection

(a) of Section 87 of Act No. 2, approved January 20, 1956, as amended, the Excise Act of Puerto Rico; paragraph (2) of subsection (A) of Section 13 of Act No. 143, approved June 30, 1969, as amended, the Alcoholic Beverages Act of Puerto Rico; paragraph (1) of subsection

(a) of Section 372, subsections

(d) and

(g) of Section 373, Section 392, subsections

(a) and

(b) of Section 394, Sections 395, 396, 397 and 398 of Act No. 167, approved June 30, 1968,

Page 5

as amended, the Estate and Gift Tax Act of Puerto Rico; Section 330 of the Political Administrative Code of Puerto Rico as amended; Section 1 of Act No. 80, approved June 25, 1959, as amended; and in any other Act that provides for the payment of interest on delinquent taxes; and to direct that the rate of interest provided by said Acts shall prevail in specific cases. BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- The following rates of interest are hereby established for subsection

(f) of Section 146, paragraph (1) of subsection

(a) of Section 272, subsections

(d) and

(h) of Section 273, Section 292, subsections

(a) and

(b) of Section 294, Sections 295, 296, 297 and 298 of Act No. 91, approved June 29, 1954, as amended, the Income Tax Act of 1954; paragraph (2) of subsection

(a) of Section 87 of Act No. 2, approved January 20, 1956, as amended, the Excise Act of Puerto Rico; paragraph (2) of subsection (A) of Section 13 of Act No. 143, approved June 30, 1969, as amended, the Alcoholic Beverages Act of Puerto Rico; paragraph (1) of subsection

(a) of Section 372, subsections

(d) and

(g) of Section 373, Section 392, subsections

(a) and

(b) of Section 394, Sections 395, 396, 397, and 398 of Act No. 167, approved June 30, 1968, as amended, the Estate and Gift Tax Act of Puerto Rico; Section 330 of the Political Administrative Code of Puerto Rico, as amended, Section 1 of Act No. 80, approved June 25, 1959, as

Page 6

amended, and any other Act that levies the payment of interest on delinquent taxes: (1) A rate of interest equal to two (2%) percent over the maximum rate of interest established by the Board for Regulating Rates of Interests and Financing Charges, created by Act No. 1, approved October 15, 1973, as amended, for personal loans, when the taxpayer is an individual person; (2) A rate of interest equal to five (5%) percent over the maximum rate of interest established by said Board for personal loans, when the taxpayer is a partnership or a corporation. (3) Any amendment approved by said Regulating Board, modifying the maximum rate of interest shall be effective for the purposes of this Act, the first day of the month following the date on which the new rate is approved.

Section 2.- The rates of interest established in subsection

(f) of Section 146, paragraph (1) of subsection

(a) of Section 272, subsections

(d) and

(h) of Section 273, Section 292, subsections

(a) and

(b) of Section 294, Sections 295, 296, 297 and 298 of Act No. 91, approved June 29, 1954, as amended, the Income Tax Act of 1954; paragraph (2) of subsection

(a) of Section 87 of Act No. 2, approved January 20,

Page 7

1956, as amended, the Excise Act of Puerto Rico; paragraph (2) of subsection (A) of Section 13 of Act No. 143, approved June 30, 1969, as amended, the Alcoholic Beverages Act of Puerto Rico; paragraph (1) of subsection

(a) of Section 372, subsections

(d) and

(g) of Section 373, Section 392, subsections

(a) and

(b) of Section 394, Sections 395, 396, 397 and 398 of Act No. 167, approved June 30, 1968, as amended, the Estate and Gift Tax Act of Puerto Rico; Section 330 of the Political Administrative Code of Puerto Rico as amended, Section 1 of Act No. 80, approved June 25, 1959, as amended, and in any other Act which levies the payment of interest on delinquent taxes; are temporarily suspended during the effectiveness of this Act, and they shall be substituted by the provisions of Section 1 of this Act.

Provided, that in the case of debts on account of income taxes, property taxes and estate and gift taxes, the rates of interest provided in said Acts shall prevail, if the tax owed is paid or a payment plan to such effect is agreed upon no later than ninety (90) days after the approval of this Act, or after having served the first notice of deficiency, or notice of assessment, as the case may be, whichever occurs first. In case a payment plan is agreed upon, it shall be required that the taxpayer shall strictly comply with the terms and conditions thereof, and in case of default, he shall be subject to the provisions of this Act

Page 8

from the date of default. The preceding provision shall be applicable only in those cases in which the taxpayer does not owe more than five thousand dollars $($ 5,000)$ for each tax item and no more than ten thousand (10,000) dollars for the total sum of taxes owed.

Section 3.- The payment plans which have been granted and have taken effect prior to the date of approval of this Act shall continue in force at the rate of interest established in the same; and, the rate of interest established in Section 1 shall not be applicable to them, provided the taxpayer strictly complies with the terms and conditions stipulated in said payment plans.

Section 4.- This Act shall take effect on the first day of the month following its date of approval and it shall be effective for a term of four (4) years from said date; when, the rates of interest prescribed in the provisions of the Act whose effect is temporarily suspended by Section 2 of this Act, shall be automatically reestablished.

Page 9

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas,- prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de

  • la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272; los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 10

Ley dé Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones $395,396,397$ y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y para cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas: (1) Una tasa de interés equivalente al dos (2) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una persona individual; (2) Una tasa de interés equivalente al cinco (5) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la referida Junta para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una sociedad o una corporación; (3) Cualquier enmienda aprobada por dicha Junta Reguladora, modificando la tasa máxima de interés, tendrá efecto para los fines de esta ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se apruebe la nueva tasa.

Artículo 2.- Se suspende temporalmente durante la vigencia de esta ley las tasas de interés establecidas en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales

Page 11

Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y en cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas; quedando éstas sustituidas por las dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley.

Disponiéndose, que en el caso de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y contribuciones sobre caudales relictos o donaciones prevalecerán los tipos de interés dispuestos en las referidas leyes, siempre y cuando no más tarde de los noventa ( 90 ) días después de aprobarse esta ley, o de hacerse la primera notificación de deficiencia, tasación o notificación, según sea el caso, lo que ocurra primero, la contribución adeudada es pagada o se acuerda un plan de pagos al efecto. En el caso de que se acuerde un plan de pagos será requisito que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones del mismo, si se incumple estará sujeto a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha del incumplimiento. La anterior disposición será de aplicabilidad únicamente en aquellos casos en que el contribuyente no adeude más de cinco mil dólares $($ 5,000)$ por cada concepto de contribuciones y no más de diez - mil dólares $($ 10,000)$ en total de contribuciones adeudadas.

Artículo 3.- Los planes de pago concedidos y que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en vigor al tipo de interés establecido en los mismos; y, no les será aplicable el tipo de interés establecido en el Artículo 1, siempre que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones estipulados en los referidos planes de pago.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de su aprobación y su vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir de dicha fecha; cuando, automáticamente, quedarán restablecidos los tipos de interés prescritos en las disposiciones de ley cuyo efecto se suspende temporalmente mediante el Artículo 2 de esta Ley.

Presidente del Senado

Departamento de Estado Presidente de la Cámara CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado 3 Libre Asociado de Puerto Rico el

Page 12

Cämara de Representantes

Capitolin

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes,

C E R T I F I C O

Que el P. de la C. 71, titulado: (Conferencia) "LEY Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluído como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del Apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político

Page 13

Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, al primer día del mes de junio del año mil novecientos ochenta y uno.

Page 14

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 15

Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y para cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas: (1) Una tasa de interés equivalente al dos (2) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una persona individual; (2) Una tasa de interés equivalente al cinco (5) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la referida Junta para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una sociedad o una corporación; (3) Cualquier enmienda aprobada por dicha Junta Reguladora, modificando la tasa máxima de interés, tendrá efecto para los fines de esta ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se apruebe la nueva tasa.

Artículo 2.- Se suspende temporalmente durante la vigencia de esta ley las tasas de interés establecidas en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales

Page 16

Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y en cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas; quedando éstas sustituidas por las dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley.

Disponiéndose, que en el caso de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y contribuciones sobre caudales relictos o donaciones prevalecerán los tipos de interés dispuestos en las referidas leyes, siempre y cuando no más tarde de los noventa (90) días después de aprobarse esta ley, o de hacerse la primera notificación de deficiencia, tasación o notificación, según sea el caso, lo que ocurra primero, la contribución adeudada es pagada o se acuerda un plan de pagos al efecto. En el caso de que se acuerde un plan de pagos será requisito que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones del mismo, si se incumple estará sujeto a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha del incumplimiento. La anterior disposición será de aplicabilidad únicamente en aquellos casos en que el contribuyente no adeude más de cinco mil dólares $($ 5,000)$ por cada concepto de contribuciones y no más de diez mil dólares $($ 10,000)$ en total de contribuciones adeudadas.

Artículo 3.- Los planes de pago concedidos y que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en vigor al tipo de interés establecido en los mismos; y, no les será aplicable el tipo de interés establecido en el Artículo 1, siempre que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones estipulados en los referidos planes de pago.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de su aprobación y su vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir de dicha fecha; cuando, automáticamente, quedarán restablecidos los tipos de interés prescritos en las disposiciones de ley cuyo efecto se suspende temporalmente mediante el Artículo 2 de esta Ley.

3

Page 17

Este P. de $\frac{\partial a}{\partial}$ Núm. 71 Cuf fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 9 de fímio de 1991 a las 9:50 am.

Aladys Batista Sorres
Ayudante Especial del Gobernador

Page 18

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el.apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 19

Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones $395,396,397$ y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y para cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas: (1) Una tasa de interés equivalente al dos (2) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de Tasas de-Interés-y-Cargos por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una persona individual; (2) Una tasa de interés equivalente al cinco (5) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la referida Junta para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una sociedad o una corporación; (3) Cualquier enmienda aprobada por dicha Junta Reguladora, modificando la tasa máxima de interés, tendrá efecto para los fines de esta ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se apruebe la nueva tasa.

Artículo 2.- Se suspende temporalmente durante la vigencia de esta ley las tasas de interés establecidas en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) -del Artículo-87-de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del-Artículo 13-de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales

Page 20

Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y en cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas; quedando éstas sustituidas por las dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley.

Disponiéndose, que en el caso de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y contribuciones sobre caudales relictos o donaciones prevalecerán los tipos de interés dispuestos en las referidas leyes, siempre y cuando no más tarde de los noventa ( 90 ) días después de aprobarse esta ley, o de hacerse la primera notificación de deficiencia, tasación o notificación, según sea el caso, lo que ocurra primero, la contribución adeudada es pagada o se acuerda un plan de pagos al efecto. En el caso de que se acuerde un plan de pagos será requisito que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones del mismo, si se incumple estará sujeto a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha del incumplimiento. La anterior disposición será de aplicabilidad únicamente en aquellos casos en que el contribuyente no adeude más de cinco mil dólares $($ 5,000)$ por cada concepto de contribuciones y no más de diez mil dólares $($ 10,000)$ en total de contribuciones adeudadas.

Artículo 3.- Los planes de pago concedidos y que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en vigor al tipo de interés establecido en los mismos; y, no les será aplicable el tipo de interés establecido en el Artículo 1, siempre que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones estipulados en los referidos planes de pago.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de su aprobación y su vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir de dicha fecha; cuando, automáticamente, quedarán restablecidos los tipos de interés prescritos en las disposiciones de ley cuyo efecto se suspende temporalmente mediante el Artículo 2 de esta Ley.

Departamento de Estado

Presidente de la Cámara CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 3 Ubre Asociado de Puarto Rico el

Page 21

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 22

Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y para cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas: (1) Una tasa de interés equivalente al dos (2) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cangos por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una persona individual; (2) Una tasa de interés equivalente al cinco (5) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la referida Junta para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una sociedad o una corporación; (3) Cualquier enmienda aprobada por dicha Junta Reguladora, modificando la tasa máxima de interés, tendrá efecto para los fines de esta ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se apruebe la nueva tasa.

Artículo 2.- Se suspende temporalmente durante la vigencia de esta ley las tasas de interés establecidas en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales

Page 23

Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y en cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas; quedando éstas sustituidas por las dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley.

Disponiéndose, que en el caso de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y contribuciones sobre caudales relictos o donaciones prevalecerán los tipos de interés dispuestos en las referidas leyes, siempre y cuando no más tarde de los noventa (90) días después de aprobarse esta ley, o de hacerse la primera notificación de deficiencia, tasación o notificación, según sea el caso, lo que ocurra primero, la contribución adeudada es pagada o se acuerda un plan de pagos al efecto. En el caso de que se acuerde un plan de pagos será requisito que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones del mismo, si se incumple estará sujeto a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha del incumplimiento. La anterior disposición será de aplicabilidad únicamente en aquellos casos en que el contribuyente no adeude más de cinco mil dólares $($ 5,000)$ por cada concepto de contribuciones y no más de diez mil dólares $($ 10,000)$ en total de contribuciones adeudadas.

Artículo 3.- Los planes de pago concedidos y que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en vigor al tipo de interés establecido en los mismos; y, no les será aplicable el tipo de interés establecido en el Artículo 1, siempre que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones estipulados en los referidos planes de pago.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de su aprobación y su vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir de dicha fecha; cuando, automáticamente, quedarán restablecidos los tipos de interés prescritos en las disposiciones de ley cuyo efecto se suspende temporalmente mediante el Artículo 2 de esta Ley.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Page 24

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 25

Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y para cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas: (1) Una tasa de interés equivalente al dos (2) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una persona individual; (2) Una tasa de interés equivalente al cinco (5) por ciento sobre la tasa de interés máxima establecida por la referida Junta para préstamos personales, cuando el contribuyente fuere una sociedad o una corporación; (3) Cualquier enmienda aprobada por dicha Junta Reguladora, modificando la tasa máxima de interés, tendrá efecto para los fines de esta ley el día primero del mes siguiente a la fecha en que se apruebe la nueva tasa.

Artículo 2.- Se suspende temporalmente durante la vigencia de esta ley las tasas de interés establecidas en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales

Page 26

Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado, la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada, y en cualquier otra ley que imponga el pago de intereses sobre contribuciones morosas; quedando éstas sustituidas por las dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley.

Disponiéndose, que en el caso de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y contribuciones sobre caudales relictos o donaciones prevalecerán los tipos de interés dispuestos en las referidas leyes, siempre y cuando no más tarde de los noventa (90) días después de aprobarse esta ley, o de hacerse la primera notificación de deficiencia, tasación o notificación, según sea el caso, lo que ocurra primero, la contribución adeudada es pagada o se acuerda un plan de pagos al efecto. En el caso de que se acuerde un plan de pagos será requisito que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones del mismo, si se incumple estará sujeto a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha del incumplimiento. La anterior disposición será de aplicabilidad únicamente en aquellos casos en que el contribuyente no adeude más de cinco mil dólares $($ 5,000)$ por cada concepto de contribuciones y no más de diez mil dólares $($ 10,000)$ en total de contribuciones adeudadas.

Artículo 3.- Los planes de pago concedidos y que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en vigor al tipo de interés establecido en los mismos; y, no les será aplicable el tipo de interés establecido en el Artículo 1, siempre que el contribuyente cumpla estrictamente con los términos y condiciones estipulados en los referidos planes de pago.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha de su aprobación y su vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir de dicha fecha; cuando, automáticamente, quedarán restablecidos los tipos de interés prescritos en las disposiciones de ley cuyo efecto se suspende temporalmente mediante el Artículo 2 de esta Ley.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Page 27

(P. de la C. 71) (Conferencia)

LEY

"Para fijar el tipo de interés a cobrar por concepto de contribuciones morosas, prórrogas para el pago de contribuciones, el interés a ser incluido como parte del monto de las fianzas que garantizan el pago de contribuciones y suspender por el término de cuatro (4) años, las disposiciones de ley relativas al tipo de interés establecido en el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley de Bebidas de Puerto Rico; el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 372, los apartados

(d) y

(g) de la Sección 373, la Sección 392, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 394, las Secciones 395, 396, 397 y 398 de la Ley Núm. 167, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; el Artículo 330 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, según enmendado; la Sección 1 de la Ley Núm. 80, aprobada en 25 de junio de 1959, según enmendada; y en cualquier otra ley que disponga para el pago de intereses por contribuciones morosas; y disponer para que prevalezca el tipo de interés dispuesto por las referidas leyes en determinados casos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establecen los siguientes tipos de interés para el apartado

(f) de la Sección 146, el párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 272, los apartados

(d) y

(h) de la Sección 273, la Sección 292, los apartados

(a) y

(b) de la Sección 294, las Secciones 295, 296, 297 y 298 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; el párrafo (2) del apartado

(a) del Artículo 87 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico; el párrafo (2) del apartado (A) del Artículo 13 de la Ley Núm. 143, aprobada en 30 de junio de 1969, según enmendada,

Page 28
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.