Ley 10 del 1981

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 106 de 1936 para aumentar las penalidades por violaciones al programa de erradicación de la garrapata. Establece que ciertas acciones, como mover ganado sin permiso, falsificar marcas o interferir con agentes, constituyen un delito menos grave con multas y reclusión. Además, faculta al Secretario de Agricultura para imponer multas administrativas y regula el proceso de revisión judicial de sus decisiones.

Contenido

(P. del S. 158)

LEY

Para enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para aumentar la penalidad por violaciones a la ley que regula el programa de erradicación de la garrapata y para establecer penalidades por violaciones subsiguientes.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 106 del 15 de mayo de 1936, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.-Cualquier persona, sociedad, asociación o corporación que:

(a) Sin permiso del Secretario sacare, removiere, condujere, depositare, transportare, llevare o enviare a, o dentro de cualquier zona de cuarentena cualquier ganado situado fuera de dicha zona de cuarentena;

(b) Falsificare la marca o sello pintado provisto por el Artículo 7 de esta Ley;

(c) Interfiriere, obstruyere, amenazare, molestare o impidiere a los agentes o representantes debidamente autorizados del Secretario, en el cumplimiento de los deberes impuéstosle en esta Ley;

(d) Intentare ejecutar algún acto especificado en este artículo o asistiere, ayudare, instigare, aconsejare, alentare, guiare o incitare a cualquier persona, sociedad, asociación o corporación a ejecutar o intentar que se ejecute cualquier acto especificado en este artículo; 0

(e) Violare cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos promulgados de acuerdo con la misma, incurrirá en. delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días por la primera ofensa, y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos

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(200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de treinta (30) días, ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Previa celebración de la correspondiente vista administrativa dando oportunidad a la persona afectada de ser oída, el Secretario de Agricultura queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de cien (100) dólares por la primera violación y hasta mil (1,000) dólares por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma.

Ei Secretario emitirá un informe que incluirá conclusiones de hecho y derecho. Cualquier parte afectada por la orden del Secretario, tendrá derecho de acudir en revisión al Tribunal Superior dentro de un término de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión del Secretario. La revisión ante el Tribunal Superior, no tendrá el efecto de suspender los efectos de la orden.

Sección 2.- Listalcy comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y anecta del original aprobado y fir modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado da Puerto Rico el 2

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.