Ley 90 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 402 de 1950 para clarificar que sus disposiciones sobre la nulidad de contratos de honorarios de abogado en reclamaciones laborales aplican a cualquier tipo de reclamo de trabajadores o empleados contra sus patronos, ya sea bajo legislación laboral local o federal o convenios de trabajo (individuales o colectivos). La ley busca proteger a los trabajadores de reducciones en el valor de su trabajo y salvaguardar la paz industrial al prohibir acuerdos de honorarios basados en porcentajes de beneficios de negociación colectiva. Además, establece la obligación del patrono de pagar honorarios de abogado si la reclamación del trabajador es concedida, y regula los procedimientos para acuerdos extrajudiciales.

Contenido

L E Y

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, a los fines de establecer con toda claridad que lo en ellos dispuesto es aplicable a cualquier tipo de reclamación que tuviere un trabajador o empleado contra su patrono al amparo de la legislación laboral local o federal o bajo un convenio de trabajo, sea este colectivo o particular.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 3 de la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada (Ley que Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos), dispone que "serán nulos y contrarios al orden público todos los contratos, convenios o acuerdos en que trabajadores o empleados se obliguen directa o indirectamente a pagar honorarios a sus abogados en casos de reclamaciones judiciales o extrajudiciales por servicios prestados a sus patronos bajo la legislación de Puerto Rico o bajo la legislación del Congreso de Estados Unidos aplicable a Puerto Rico".

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que tal disposición no es aplicable en casos de reclamaciones en las cuales la compensación obtenida para beneficio del obrero o empleado no sea estrictamente por concepto de servicios prestados al patrono. Tal es el caso por ejemplo, de una reclamación por despido injustificado bajo un convenio colectivo, en el cual se logra la reposición del empleado a su cargo con todos los haberes dejados de percibir desde el momento de la cesantía. En casos de esa naturaleza, el pacto sobre honorarios de abogado no está vedado por la citada disposición legal según lo resuelto en Palmer vs. Rivera Burgos, Sentencia emitida el 30 de octubre de 1979.

Tal doctrina jurisprudencial gravita en contra de los mejores intereses del obrero y vulnera la políticapública encarnada en la citada Ley Núm. 402 de 1950, la cual está dirigida a proteger a los trabajadores y empleados contra reducciones en el valor de su trabajo. Es por ello, que se promulga la presente ley a los fines de dejar claramente establecido que lo dispuesto en la referida Ley

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Núm. 402 es aplicable a cualquier tipo de reclamación que tuviere un trabajador o empleado contra su patrono al amparo de la legislación laboral local o federal, o bajo un convenio de trabajo de naturaleza individual o colectivo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 1.-Por la presente la Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que permitir el cobro de honorarios de abogado a los trabajadores o empleados que se ven en la necesidad de reclamar contra sus patronos, al amparo de la legislación laboral federal o local o convenio de trabajo de naturaleza individual o colectivo, equivale a permitir que se reduzca el valor de su trabajo en la cantidad que paguen a sus abogados. Se declara además que permitir a las organizaciones obreras que contraten el pago de honorarios de abogado a base de un porcentaje de cualquier beneficio que se obtenga mediante la contratación colectiva redunda en detrimento de la paz industrial, al dársele asiento en la mesa de negociación a un interés particular, ajeno a los que propiamente deben ser objeto de negociación.

Se declara, por lo tanto, que la política del Gobierno de Puerto Rico es proteger a los trabajadores y empleados contra tales reducciones en el valor de su trabajo, y proteger al interés público contra dichos contratos a base de porcentaje, ya que los mismos redundan en detrimento de la paz industrial. "Artículo 2.-En todo caso radicado ante las cortes de Puerto Rico por un trabajador o empleado en que se reclame cualquier derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación laboral federal o local o convenio de trabajo de naturaleza individual o colectivo y en que se conceda la reclamación en todo o en parte, se condenará al patrono al pago de honorarios de abogado, si éste no fuere uno de los abogados del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos. Cuando se dicte sentencia a favor del patrono querellado no se condenará al trabajador o empleado querellante al pago de honorarios de abogado; Disponiéndose, que para los efectos de la presente Ley la palabra "patrono" incluirá a las Autoridades

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y Corporaciones Públicas del Gobierno Estadual y/o sus representantes.

En los casos en que la reclamación sea satisfecha extrajudicialmente, las partes, además de cumplir con las disposiciones de ley sobre transacciones, deberán, si no se pusieren de acuerdo sobre los honorarios a ser pagados por el patrono querellado al abogado del trabajador o empleado querellante, someter su determinación a la corte que hubiera tenido jurisdicción sobre el caso. Las costas de estos procedimientos serán de oficio." "Artículo 3.-Serán nulos y contrarios al orden público todos los contratos, convenios o acuerdos en que trabajadores o empleados se obliguen directa o indirectamente a pagar honorarios a sus abogados en casos de reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra sus patronos bajo la legislación laboral de Puerto Rico o bajo la legislación laboral del Congreso de Estados Unidos aplicable a Puerto Rico, o al amparo de un convenio de naturaleza individual o colectivo. Serán válidos, sin embargo, los contratos, convenios o acuerdos en que una organización obrera se obligue a pagar honorarios de abogado por servicios prestados a la misma, siempre que no se contrate, convenga o acuerde pagar tales honorarios a base de un porcentaje de cualquier derecho, beneficio o aumento de salario adquirido a través de la negociación colectiva."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.