Ley 8 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Número 31 de 1976 para clarificar y expandir la facultad del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico para otorgar licencias a instituciones educativas privadas de nivel post-secundario que no ofrecen grados asociados. Además, convalida las licencias emitidas previamente por el Departamento de Instrucción a dichas instituciones desde 1977. La ley también reafirma la autoridad de licenciamiento del Departamento de Instrucción y del Consejo de Educación Superior para diferentes niveles educativos, estableciendo tarifas y periodos de renovación, y vinculando la renovación a las normas de acreditación vigentes.
Contenido
(P. del S. 1430)
LEY
Para enmendar la Ley Número 31 del 10 de mayo de 1976, según enmendada, que dispone sobre la reglamentación de la operación de las escuelas privadas en Puerto Rico, para fines de facultar al Departamento de Instrucción a otorgar licencias a escuelas de nivel secundario y convalidar las licencias autorizadas desde la aprobación de la reglamentación para otorgar licencias, el 23 de diciembre de 1977.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 31 del 10 de mayo de 1976 dispone sobre la reglamentación de las escuelas privadas que operan en Puerto Rico. El Artículo 1 de la Ley faculta al Secretario de Instrucción a extender licencias a instituciones del nivel pre-escolar, primario y secundario y al Consejo de Educación Superior al nivel post-secundario o de educación superior.
Al promulgarse la reglamentáción para implementar las disposiciones de esta Ley, el Consejo de Educación Superior excluyó de su autoridad el expedir licencias a las escuelas post-secundarias que no ofrecen un grado asociado; limitando su jurisdicción sobre las escuelas de educación superior. El Departamento de Instrucción Pública extendió su jurisdicción original, al extender licencias a escuelas privadas de nivel post-secundario que no otorgan grados asociados.
Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario legislar para atemperar las disposiciones de la Ley Número 31, del 10 de mayo de 1976, a las disposiciones reglamentarias promulgadas para sus implementaciones y para convalidar las licencias autorizadas desde la aprobación de la reglamentación para otorgar licencias el 23 de diciembre de 1977.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1, de la Ley Número 31, de 10 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.-El Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico tendrá la facultad exclusiva para extender licencias de autorización para el establecimiento de instituciones educativas privadas al nivel pre-escolar, primario y secundario y post secundario que no ofrezcan un grado asociado, ya sean de carácter académico, vocacional, técnico y de altas destrezas dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igual autoridad exclusiva se le confiere al Consejo de Educación Superior para autorizar el establecimiento de instituciones educativas privadas al nivel post-secundario o de educación superior, ya sean éstas de carácter académico, profesional o técnico. Ninguna persona natural o jurídica operará en Puerto Rico una institución educativa pre-escolar, primaria o secundaria académica, vocacional, técnica y de altas destrezas o especial, o de nivel post-secundario o universitario, ya sea académico, profesional o técnico y de altas destrezas, que declare, prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar certificados, diplomas, grados o licencias, si no estuviera autorizada mediante licencias a tal efecto, expedida por el Secretario de Instrucción Pública e, por el Consejo de Edúcación Superior, según fuere el caso. En el caso de instituciones sujetas a autorización mediante licencias por el Departamento de Instrucción Pública o por el Consejo de Educación Superior, estas licencias serán concedidas por el término de cuatro (4) años y conllevarán el pago de cincuenta (50) dólares las que fueran extendidas por el Departamento de Instrucción y de doscientos cincuenta (250) dólares las que conceda el Consejo de Educación Superior. Las licencias deberán ser renovadas cada cuatro (4) años. Cada otorgamiento o renovación de esta licencia conllevará un cargo de cincuenta (50) dólares las que sean expedidas por el Secretario de Instrucción y de doscientos cincuenta (250) dólares aquéllas que sean extendidas por el Consejo de Educación Superior. Toda renovación de licencia otorgada, tanto por el Secretario de Instrucción como por el Consejo de Educación Superior, se hará de acuerdo a las normas de acreditación de instituciones y programas vigentes al momento en que se concede la licencia; de tal manera que la licencia de autorización equivaldrá a una licencia provisional y una licencia de renovación equivaldrá a una acreditación bajo las leyes vigentes y aplicables."
Sección 2.- Se convalidan las licencias otorgadas por el Departamento de Instrucción Pública a instituciones post-secundarias, que no ofrecen grados asociados desde la aprobación del "Reglamento para Otorgar Licencias a Instituciones Privadas de Educación al Nivel Pre-Escolar, Primario y Secundario en Puerto Rico", el 23 de diciembre de 1977.
Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Reparamento de
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original eprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 22 de Septiembre de 1977.