Ley 79 del 1980
Resumen
Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por un monto de hasta $155 millones para financiar una amplia gama de mejoras públicas necesarias. Los fondos se destinarán a proyectos como carreteras, facilidades de acueductos y alcantarillados, escuelas, universidades, hospitales, instituciones penales, desarrollo de viviendas, facilidades comerciales, industriales, marítimas y turísticas, parques, control de inundaciones y obras municipales. La ley también faculta al Secretario de Hacienda para gestionar la emisión y el pago de estos instrumentos financieros, y al Secretario de Obras Públicas y otras agencias para adquirir bienes, incluso mediante expropiación forzosa. Además, establece que los bonos, pagarés y sus intereses estarán exentos del pago de contribuciones.
Contenido
(P. de la C. 1275)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisici. ción o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: $\cdot$ I. Carreteras $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados $10,581,548$ III. Facilidades Escolares y Universitarias $26,000,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social. $11,200,000$
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las dis- posiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fe- chas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no exce- derán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su ven- cimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denomina- ción o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los pro- pósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emi- tirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puzto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán émitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador dé Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra - ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientns mil (700,000) dólares - la parte de la misma que fuere necesariu, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos:
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orizinal aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libre Asocicdo de Puerto Rico el dia 3 de jersic. de 19 8.D. Lamela D. de Perhune Secretarin Auxiliar de Estado de Puerto Rico
August 19, 1980
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 79 (H.B.1275) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount not to exceed one hundred and fifty-five million (155,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; etc;
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(H.B.1275)
(No. 79)
(Approved June 3, 1980)
AN ACT
To authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount not to exceed one hundred and fifty-five million (155,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; to provide for the payment of the principal and interest on said bonds and notes; to authorize the Secretary of the Treasury to make provisional advances from the General Fund of the Commonwealth Treasury to be applied to the payment of the costs of said improvements and said sale of bonds; to grant to the Secretary of Public Works and to other agencies and instrumentalities of the Commonwealth, the power to acquire the necessary real and personal property and to exercise the power of eminent domain, and to exempt said bonds, notes and interest thereon from the payment of taxes.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1. - The Secretary of the Treasury is hereby
authorized to issue and sell, all at once or from time to time, through a resolution to that effect and with the approval of the Governor, bonds of the Commonwealth in a principal amount not to exceed one hundred and fifty-five million (155,000,000) dollars, for the purpose of covering the cost of the needed public improvements listed below, including the acquisition of the necessary land or rights thereon, and equipment therefore, the preparation of plans and specifications, the cost of the sale of the bonds, and any other expenses required in connection with the acquisition or construction of such improvements.
The public improvements and the cost of the sale of the bonds to be financed under this Act, and the estimated amounts of the proceeds of the bonds to be applied to each of such improvements and costs are as follows: I. Highways $12,500,000$ II. Aqueduct and Sewer Facilities $10,581,548$ III. School and University Facilities $26,000,000$ IV. Hospital (Facilities) and Social Welfare $11,200,000$ V. Penal Institutions $8,191,650$ VI. Lot and Housing Development $30,623,591$ VII. Commercial, Industrial, Mari- time and Tourist Facilites $14,225,830$
VIII. Parks, and Recreational and Cultural Facilities $ 12,681,161 IX. Flood Control 10,500,000 X. Necessary Costs Incidental to the 1980 Sale of Bonds 700,000 XI. Municipal Capital Works and Improvement Projects 8,700,000 XII. Other Capital Improvements 9,096,220 Total $155,000,000
Section 2.- The bonds authorized to be issued under the provisions of this Act shall be dated; shall fall due on such dates not to exceed thirty years from their date or dates, except bonds which refer to public housing which shall not exceed a maximum of forty years; shall bear interest at such rate or rates not to exceed those legally authorized at the time of the sale, and may be redeemable before their maturity at the option of the Secretary of the Treasury, as provided by a resolution adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor of Puerto Rico. The Secretary of the Treasury, with the approval of the Governor, shall determine the form of the bonds including any interest coupons to be attached thereto, and the manner of execution thereof, and shall fix the denomination or denominations of the bonds, and the place or places for the payment of the principal and interest on
said bonds, which may be in any bank or trust company within or without the Commonwealth. Whenever a bond or coupon bears the signature or facsimile signature of any officer who has ceased in office before the delivery of said bonds, such signature or facsimile shall, nevertheless, be valid and sufficient, it being deemed for all purposes, as if such officer had remained in office until said delivery. The bonds issued pursuant to the provisions of this Act shall be considered negotiable instruments under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico. The bonds may be issued in coupon or registrable form, or both, as determined by the Secretary of the Treasury with the approval of the Governor, and provision may be made for registering any bonds or coupons as to principal only, as well as to principal and interest, and for the reconversion of any registered bonds into coupon bonds, as to principal and interest. The Secretary of the Treasury, with the approval of the Governor, may sell said bonds all at once or from time to time, at public or private sale, and for such price or prices, not lower than the price legally established at the time of the sale, which he may determine as the most convenient to the best interest of the Commonwealth.
Section 3.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico are hereby irrevocably pledged for the prompt payment of the principal and interest on the
bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay the principal and interest on said bonds as the same shall fall due, from any funds available for such purpose in the Commonwealth Treasury during the fiscal year in which said payment is required, and the provisions contained in this Act regarding the payment of the principal and interest on said bonds shall be considered a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make such payment, even though no specific appropriations are made for such purpose. Said payments shall be made pursuant to the provisions of the laws of the Commonwealth that regulate the disbursement of public funds.
The Secretary of the Treasury is also authorized to transfer, from any tax revenues of the General Fund, an amount sufficient to meet the payment of the principal and interest on the bonds authorized to be issued by this Act, plus a reasonable amount as reserve, to the fund known as the "Special Fund for the Amortization and Redemption of General Obligations Evidenced by Bonds and Notes", on or before the last day of each month of every fiscal year.
Section 4.- In advance of the bond issue authorized by this Act, the Secretary of the Treasury, by a resolution approved by the Governor, is hereby authorized to
borrow money and issue negotiable notes of the Commonwealth, payable from the proceeds of said bonds, from time to time. Each such note shall be designated as "Note in Advance of Bonds of the Commonwealth of Puerto Rico", and it shall be stated therein, that it is issued in advance of such bond issue and shall bear the date on which it is delivered and paid. Such notes, including any renewal or extension thereof, may be issued from time to time, with a maturity date not to exceed five (5) years from the date of its first issue, shall bear interest at such rate not to exeed that legally authorized at the time of sale, may be redeemable before their maturity at the option of the Secretary of the Treasury, at such prices and under such terms and conditions, shall be in such form, executed in such manner, and sold either at public or private sale for no less than their par value, all as may be provided by a resolution adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor or Puerto Rico. The interest on said notes shall be paid from any funds available for such purpose in the Commonwealth Treasury during the fiscal year in which said payment is required, for which purpose, the credit and the good faith of the Commonwealth of Puerto Rico are hereby pledged.
Section 5.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to make provisional advances from any available funds in the Commonwealth Public Treasury, to defray the
cost of authorized public works to be financed from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury shall reimburse any provisional advance made out of the first moneys available in the 1980 Public Improvement Fund.
Section 6.- The proceeds from the sale of the notes and bonds issued under the provisions of this Act (other than the proceeds from the bonds required for the payment of the principal of such notes) shall be covered into a trust fund known as the "1980 Public Improvements Fund" and shall be disbursed in accordance with the statutory provisions regulating the disbursement of public funds, and for the purposes herein provided.
The Secretary of the Treasury, in accordance with the findings of the Bureau of the Budget and with the approval of the Governor, is hereby authorized to apply any funds alloted by this Act to any public improvement, which are not needed for such purpose, to carry out any other public capital improvements approved by the Legislature which are pending to be executed chargeable to the General Fund.
Section 7.- The construction of the public improvements authorized to be financed from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act, shall be carried out in accordance with the plans approved by the Planning Board, under the provisions of Act. No. 75, approved
June 24, 1975, and subject to subsequent approval by the Governor of Puerto Rico.
Section 8.- The Secretary of Transportation and Public Works and the agencies or instrumentalities of the Commonwealth in charge of the programs for which the proceeds from the sale of the bonds issued under the provisions of this Act are going to be applied, are hereby authorized and empowered to acquire in behalf of the Commonwealth of Puerto Rico or in behalf of such agency or instrumentality, as the case may be, by grant, purchase, or through the exercise of the right of eminent domain, in accordance with the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, any land or rights and shares thereon, and to acquire such personal property as they may deem necessary to carry out the public improvements enumerated in Section 1 of this Act.
Section 9.- The sum of seven hundred thousand (700,000) dollars, or the part thereof as may be necessary, is hereby appropriated from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act, to be applied to the payment of the expenses incurred in relation with the issue and sale of said bonds.
Section 10.- All bonds and notes issued under the provisions of this Act, as well as the interest earned thereon, shall be exempt from the payment of all taxes levied by the Commonwealth of Puerto and its municipalities.
Section 11.- This Act shall not be construed as repealing or amending any other previous law of the Legislature of Puerto Rico authorizing the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico. The bonds authorized under this Act are in addition to any other previously-authorized bonds of the Commonwealth of Puerto Rico.
Section 12.- This Act shall take effect immediately after its approval.
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablementé empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puzto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
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Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,581,548 III. Facilidades Escolares y Universitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,000,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,200,000
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,581,548 III. Facilidades Escolares y Universitarias $26,000,000$ IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,200,000
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,581,548 III. Facilidades Escolares y Universitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,000,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,200,000
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,581,548 III. Facilidades Escolares y Universitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,000,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,200,000
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las dis- posiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fe- chas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no exce- derán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su ven- cimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
L E Y
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,581,548 III. Facilidades Escolares y Universitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,000,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,200,000
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las dis- posiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fe- chas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no exce- derán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su ven- cimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Pu:rto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
(P. de la C. 1275)
32a Asamblea Legislativa Núm. 79
- Seióo Giditaria (Aprobada en 3 de juneio de 1930)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,581,548 III. Facilidades Escolares y Universitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,000,000 IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,200,000
V. Instituciones Penales ..... $8,191,650 VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $30,623,591$ VII. Facilidades Comerciales, Industria- les, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... $8,700,000$ XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las dis- posiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fe- chas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excep- to en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no exce- derán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su ven- cimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos
bonos y será fechado a la fecha en que sea entregado y pagado. Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado en el momento de la venta, podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos a opción del Secretario de Hacienda, a tales precios y bajo tales términos y condiciones, serán en tal forma, ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta pública o privada por no menos de su valor a la par, todo según se provea mediante resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Los intereses sobre los referidos pagarés serán pagados de cualesquiera fondos disponibles para tal propósito en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera dicho pago, para lo cual se empeña el crédito y la buena fe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1980, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 6.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1980" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Negociado del Presidente, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta ley a cualquier mejora pública y que no sea necesario para este propósito, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 7.- La construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emi-
tidos bajo las disposiciones de esta ley se realizará de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta ley.
Artículo 9.- La cantidad de setecientos mil (700,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 10.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, así como los intereses por ellos devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 11.- Esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orisinni aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 3 de jersic. de 19 3.2.
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA
SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
22 de mayo de 1980
MEMORANDO
A DE
ASUNTO FECHA DE VENCIMIENTO PROPOSITO
980
Ayudante Especial del Gobernador : Texto de aprobación final del P. de la C. 1275, de origen Administrativo. sábado 7 de junio de 1980, a las 10:30 a.m. : Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones (155,000,000) de dolares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y lo intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
AGENCIAS CONSULTADAS Banco Gubernamental de Fomento: Hemos examinado el Proyecto de la Cámara de epígrafe, según aprobado por nuestra Honorable Legislatura, y no tenemos comentarios adicionales al mismo.
Recomendamos se convierta en ley dicho Proyecto.
Negociado del Presupuesto: El Negociado del Presupuesto recomienda se apruebe la medida de referencia que esta pendiente de la firma del Gobernador.
Mediante este proyecto se autoriza la emisión y venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un monto de $15,000,000 para sufragar las mejoras públicas y los costos de venta de dichos bonos recomendados por el Gobernador a la Asamblea Legislativa para el año fiscal 1981 sobre las cuales este Negociado paso juicio durante el proceso presupuestario.
Las mejoras publicas a financiarse con cargo a la emisión de $15,000,000 aprobada, fueron aceptadas por el Banco Gubernamental de Fomento y el Departamento de Hacienda como obras que constituyen legitimos fines públicos. En el Artículo 9 de este proyecto se provee la cantidad de $700,000 del producto de la venta de los bonos a emitirse para el pago de los gastos en que incurra en relación con la emisión y venta de estos bonos.
COMENTARIOS
Recomiendo al señor Gobernador su aprobación urgente y que se dé a la publicidad.
(P. de la C. 1275)
LEY
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta y cinco millones ( $155,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos, y todo otro gasto necesario en relación con la adquisicición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta ley, y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicados a cada una de dichas mejoras y costos son las siguientes: I. Carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . $12,500,000 II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Instituciones Penales ..... $[$ 8,191,650]$ VI. Desarrollo de Solares y Viviendas ..... $[$ 0,623,59]$ VII. Facilidades Comerciales, Industriales, Marítimas y Turísticas. ..... $14,225,830$ VIII. Parques y Facilidades Recreativas y Culturales ..... $12,681,161$ IX. Control de Inundaciones ..... $10,500,000$ X. Costos necesarios Incidentales a la Venta de Bonos de 1980 ..... 700,000 XI. Proyectos de Obras y Mejoras Per- manentes Municipales ..... 1% c.cce 8,700,000 XII. Otras Mejoras Permanentes ..... $9,096,220$ Total ..... $155,000,000 Artículo 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas que no excederán de un máximo de cuarenta años, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la venta, y podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, según sea provisto por resolución adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará la forma de los bonos incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y la forma de ejecutar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses sobre dichos bonos, que podrá ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas
formas, según lo determinare el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichos bonos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 3.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos, emitidos bajo las disposiciones de esta ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal de y los intereses sobre los bonos cuya emisión se autoriza por esta ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva.
Artículo 4.- En anticipación a la emisión de los bonos autorizados por esta ley el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado para, de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos del producto de dichos bonos. Cada uno de dichos pagarés será designado "Pagarés en anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se explicará en el mismo que se emite en anticipación a la emisión de dichos