Ley 7 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 1931 para permitir que empleados del sector privado autoricen voluntariamente a sus patronos a descontar de su salario sumas destinadas a donaciones para instituciones benéficas puertorriqueñas. Establece un límite del 1% del sueldo anual para estas deducciones y regula el proceso de remesa de fondos y la fiscalización de las organizaciones beneficiarias por el Secretario de Hacienda. La ley también impone responsabilidades civiles y penales a los patronos por incumplimiento, como la falta de remesa de fondos o la discriminación contra empleados que no participen, y faculta a los Secretarios del Trabajo y Justicia para su cumplimiento.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 154)

LEY

Para adicionar un nuevo inciso

(j) y redesignar el inciso

(j) como inciso

(i) a la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de permitir que los empleados de la empresa privada autoricen a sus patronos a descontar de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas de la comunidad puertorriqueña.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las instituciones benéficas de la comunidad puertorriqueña realizan una labor encomiable al tratar de brincar ayuda al sector más necesitado de nuestra población.

En la actualidad se llevan a cabo innumerables campañas de recolección de fondos para fines benéficos, por lo que se ha saturado nuestro pueblo de actividades de esta naturaleza. Esta proliferación de campañas y multiplicidad de esfuerzos trae como resultado que una cantidad sustancial de dinero donado para fines benéficos tenga que emplearse para sufragar los costos que conlleva cada campaña individual. En muchas ocasiones las colectas que se llevan a cabo á un mismo tiempo pierden efectividad, y como resultado no pueden alcanzarse las metas económicas que se han trazado.

Se ha cobrado conciencia de la conveniencia de coordinar los servicios que han de prestar las diversas organizaciones caritativas de modo que pueda satisfacerse un mayor número de necesidades con los recursos económicos disponibles. Es muy importante, además, asegurar al público donante, una administración nonesta del dinero que se recauda a través de colectas y donaciones.

Las organizaciones de instituciones benéficas ofrecen a la ciudadanía el servicio de evaluar las necesidades de su comunidad, de coordinar e implementar pocas campañas de recaudación, de supervisar la administración y utilización de los fondos recaudados y laborar por un esfuerzo integral en la prestación de los servicios.

A pesar de que las federaciones de instituciones benéficas y las propias organizaciones caritativas que funcionan separadamente, han ido creando conciencia en cuanto al deber de todo ciudadano de colaborar y complementar la ardua tarea que se lleva a cabo en

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beneficio de la población necesitada, nuestras instituciones caritativas continúan confrontando serios problemas económicos que amenazan, año tras año, la continuidad de sus programas.

Esta ley permite al ciudadano que, en una base estrictamente voluntaria, autorice a su patrono a que le descuente de su salario determinada cantidad de dinero y la envíe a la institución benéfica que el empleado desee ayudar. Entendemos que el sistema que por medio de esta ley se establece, constituye un medio eficaz para estimular a la ciudadanía a cooperar regularmente con aquellas instituciones o asociaciones caritativas que estén debidamente organizadas y que ofrezcan una garantía de que destinarán los dineros que reciban a obras de verdadero beneficio.

El descuento voluntario de donaciones que aquí se reglamenta, facilita al ciudadano dar ayuda de acuerdo con sus medios económicos y le provee la seguridad de que su donativo llegue a su destino al costo administrativo más bajo posible, pues se pueden reducir a un mínimo las campañas masivas de recolección de fondos. En adición a ello, se garantiza mayor solvencia y estabilidad económica a las instituciones y organizaciones que puedan beneficiarse de este mecanismo, lo que les permitirá continuar y mejorar los servicios que éstas prestan y ampliar la clientela que en la actualidad reciben servicios de estas instituciones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso

(j) y se redesigna el inciso

(j) como inciso

(i) a la Sección 15 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Salvo en los casos previstos en esta sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros, excepto:

(a) (i) Cuando el patrono o su apoderado haga un anticipo en moneda legal de los Estados Unidos de América al obrero, que no exceda de su salario semanal, tendrá derecho a descontar esta suma del salario de éste, correspondiente a la semana en que se hizo el anticipo. Sin embargo, ninguna retención de salarios por este concepto podrá exceder del total de la suma adelantada.

(j) cuando el empleado autorizare, voluntariamente y por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma

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para contribuir a instituciones benéficas del país, de acuerdo a lo siguiente: (1) El patrono hará constar en las nóminas, a base de la autorización del empleado, la cantidad que se ha de descontar por este concepto, las instituciones, federaciones o agrupaciones de instituciones y entidades intermediarias que el empleado desee ayudar, y la proporción en que se les ha de repartir el dinero. El descuento no excederá del uno por ciento ( 1% ) de su sueldo anual deducidos proporcionalmente cada mes.

No podrá utilizar el mecanismo de descuentos de nóminas provisto por esta ley ninguna institución o agrupación que reciba una asignación legislativa para sus operaciones, pero eso no impedirá que pueda recibir fondos de una entidad intermediaria que obtenga los mismos a través del sistema de descuentos de nóminas. (2) El patrono remesará mensualmente las donaciones así autorizadas a las instituciones, entidades y federaciones o agrupaciones correspondientes. De no entregar el patrono la cantidad autorizada bajo este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de los costos, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no excederá de quinientos dólares ( $500.00 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (3) Ningún patrono estará obligado a implementar el sistema de descuentos del salario que provee este inciso pero si accede a ello, deberá permitir al empleado que pueda revocar o modificar en cualquier momento la autorización concedida mediante notificación escrita al patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que el empleado deseee hacer cesar los descuentos para donativos. No se hará deducción alguna por este concepto que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no excederá de qui-

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nientos dólares ( $500.00 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (4) Las entidades u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios del sistema de descuentos de nómina provisto por esta ley deberán presentar un informe de su estado financiero certificado por un contador público autorizado, ante el Secretario de Hacienda donde se certifique que el mismo se ajusta a las prácticas normales de contabilidad. Las operaciones y los informes de situación financiera de dichas entidades estarán sujetas a investigación por el Secretario de Hacienda. (5) Todo patrono que despida o suspenda a un empleado, o discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de tales actos por negarse a que le descuenten de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas incurrirá en responsabilidad civil por suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex-empleado; o por una suma menor de cincuenta dólares ( $50.00 ) ni mayor de mil dólares ( $1,000.00 ), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios o el doble de estos fuere inferior a la suma de cincuenta dólares ( $50.00 ); o por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex-empleado y una suma adicional que no excederá de mil dólares ( $1,000.00 ), a discreción del Tribunal.

Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección precedente obedece a que el empleado o ex-empleado no ha autorizado a que se le descuente de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas cuando el patrono haya realizado el acto sin justa causa o dentro de tres meses antes o de seis meses después de haberse celebrado cualquier donación. Esta presunción será de carácter controvertible. Todo patrono que actúe de la forma anteriormente expuesta incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no excederá de quinientos dólares ( $500.00 ) o ambas penas a discreción del Tribunal. (6) Ningún patrono u oficial de unión por sí mismo o por medio de sus agentes, o cualquier otra persona, deberá en forma alguna inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio con respecto a las condiciones de su empleo a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para organización caritativa alguna.

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(7) A los fines de este inciso los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: A. "Empleado" significa e incluye a los empleados de las empresas privadas. B. "Instituciones Benéficas" significa e incluye aquellas organizaciones registradas en el Departamento de Estado como organizaciones sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, excentas del pago de contribuciones sobre ingresos bajo las disposiciones de la sección 101(6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos provisto por el Secretario de Hacienda y excento del pago de contribuciones sobre ingresos por el Código de Rentas Internas del Gobierno Federal. Las instituciones benéficas deben de prestar servicios de Salud, Bienestar Social, Recreación, Rehabilitación o Prevención en beneficio al pueblo en forma directa. Deben de contar con un sistema de contabilidad adecuado, un Reglamento, tener la licencia exigida por el Departamento Gubernamental correspondiente que exige el Gobierno de Puerto Rico para prestar los servicios ofrecidos y recibir una auditoría anual de sus libros financieros realizado por un Contador Público Autorizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. "Federación o Agrupación de Instituciones Benéficas" significa e incluye aquellas entidades compuestas por una serie de instituciones benéficas que individualmente prestan sus servicios en forma directa, pero que se han unido con ei propósito de levantar entre ellas los fondos necesarios para poder operar. Estas tendrán que cumplir con los requisitos mencionados para las instituciones con excepción de aquellos relacionados con los servicios que prestan al pueblo. D. "Entidad Intermediaria" significa e incluye una entidad que no brinda los servicios directamente y cuya función es obtener fondos y traspásar los mismos para ser utilizados por aquellas entidades u organizaciones que brindan u ofrecen los servicios.

No podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Entidad Intermediaria ninguno de los oficiales de las organizaciones beneficiadas a través de ésta." Artículo 2.- El Secretario del Trabajo, mediante Reglamento, determinará la forma en que se llevarán a cabo los descuentos para los fines que dispone esta ley.

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Artículo 3.- Ningún patrono o sus familiares participará como oficial, director de campaña de cualesquiera de las entidades o asociaciones a que la ley aplique. No podrá solicitar de por sí o a través de su representante las correspondientes autorizaciones para la deducción de salario de sus empleados.

Artículo 4.- El Secretario del Trabajo y/o el Secretario de Justicia quedan facultados para radicar cualesquier procedimientos o acciones civiles y/o criminales que estimen necesarias para las disposiciones de esta ley y para hacer cumplir las mismas.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1981 .

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oarobado y fir- modo por el Gobernador del Estado Libro Asociedo de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.