Ley 69 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm. 17 de 1951) para armonizar sus disposiciones con la tecnología moderna en la industria de armas de fuego. Modifica definiciones de armas como ametralladoras, rifles y escopetas, y actualiza los artículos relacionados con la venta, posesión y portación ilegal de armas automáticas. Establece penas por delitos graves y criterios para la expedición de licencias, buscando evitar la impunidad por tecnicismos en la descripción de armas.

Contenido

(P. del S. 1383)

L E Y

Para enmendar los Artículos 3, 5, 8A, 13, 17 y 44 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", para armonizar ciertas disposiciones de dicha ley con la tecnología moderna.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La tecnología moderna en la industria de las armas de fuego ha alcanzado gran desarrollo. Hoy día existen armas que aunque de características distintas en cuanto a su tamaño resultan similares en su mecanismo de funcionamiento y alcance. Por tal razón no se debe definir un arma en cuanto a su aspecto o tamaño.

La presente medida tiene como finalidad enmendar determinadas disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico a tono con la tecnología moderna.

Por ser la intención del Legislador reglamentar la posesión, uso, venta y portación ilegal de todas las armas de fuego en Puerto Rico, las enmiendas que aquí proponemos estarían acordes con dicha intención. El efecto sería entre otros evitar aquella situación en que por meros tecnicismos en la descripción de un arma pudiera quedar impune la comisión de un delito evitándose de esta manera el fracaso de la justicia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 3, 5, 8A, 13, 17 y 44 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 3. Toda persona que venda o tenga para la venta, ofrezca, entregue, alquile, preste o en cualquier otra forma disponga de o transporte cualquier instrumento o arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente, independientemente de que dicha arma se denomine ametralladora o con cualquier otro nombre; será culpable de delito grave. Este tipo de delito no se aplicará a la fabricación, venta o entrega de ametralladora o cualquier otra arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente para uso de la Policía y otros oficiales del orden público, o

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cárceles estaduales o municipales, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico".

**Artículo 5. ** Toda persona que posea o use sin autorización de ley una ametralladora, carabina, rifle o escopeta de cañón cortado así como cualquier modificación de éstas, o cualquiera otra arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente y que pueda causar gran daño corporal, será culpable de delito grave. Este tipo de delito no será aplicable a la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento de sus deberes oficiales por miembros de la Policía, el alcaide, el superintendente o cualquiera de sus auxiliares de cualquier prisión, penitenciaría, cárcel de distrito o cualquier otra institución para la detención de personas convictas o acusadas de algún delito o detenidas como testigos en casos criminales, incluyendo Alguaciles y Alguaciles Auxiliares, o cualquiera otros funcionarios del orden público, así como tampoco a la posesión o uso de estas armas por cualquier persona en funciones de su cargo en el servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico, o en el servicio de correos, aduanas e inmigración de los Estados Unidos, o en cualquier servicio del Gobierno de Estados Unidos que por la ley de su creación le autorice a usar tales armas, así como tampoco a la posesión por cualquier empresa de transportación mientras ésta las transporte directamente para su entrega en cualquier sitio para uso de los funcionarios o personas anteriormente nombrados". "Artículo 8A.-Toda persona que porte, conduzca o transporte, sin autorización de ley, una ametralladora, escopeta, escopeta de cañón cortado, rifle, carabina o cualquier modificación de estas armas así como cualquier otra arma de fuego de funcionamiento automático, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de 10 años y máximo de 25 años". "Artículo 13.-La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de fuego de funcionamiento automático en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el dueño o poseedor de dicho vehículo, y por todas las personas que ocupen la habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora, o arma de fuego de funcionamiento automático".

La presencia de un arma, instrumento o accesorio de los especificados en los Artículos 4, 5, 6, 9 y 10 de esta l. y . . . cualp. 1 . whiculo robado o hurtado, constituirá evicencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que viajaren en tal

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vehículo al momento que tal arma, instrumento o accesorio sea encontrado. "Artículo 17.-El Superintendente de la Pol:cía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa para cometer los mismos: asesinato en cualquier grado, homicidio, secuestro, violación, mutilación, tentativa de cualquier delito grave, agresión agravada, cuando este delito se haya realizado con un arma cortante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, apropiación ilegal, apropiación ilegal agravada, incendio, incendio agravado, incesto, o infracción a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada o infracción a la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, o infracción al Artículo 260 del Código Penal, ni a ninguna persona que sea un desequilibrado mental, un ebrio habitual o que sea adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido convicta por violación a las disposiciones de esta ley". "Artículo 44.-Para los efectos de esta ley, las frases y términos que más adelante se enumeran tendrán la significación y definición siguiente:

(a) "Ametralladora" es un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y no importa por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda disparar repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta u otro receptáculo, removible, mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinado y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.

(b) "Arma de fuego" significa cualquier arma, no importa cuál sea el nombre por el cual se la conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de la expansión de gases.

(c) "Municiones" significa cualquier bala, cartucho, pro-- cctil, in: ligín o cualquic: :arga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.

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(d) "Faca" incluirá cualquier cortaplumas o cuchilla plegadiza con una hoja de tres (3) o más pulgadas de largo.

(e) "Daga" incluirá un machete a menos que éste sea portado, poseído o conducido como instrumento de trabajo.

(f) "Armero" significa cualquier persona, firma, sociedad o corporación que se dedique a fabricar, reparar, modificar, armar, limpiar, pulir, grabar, tallar o realizar cualquier trabajo mecánico, para otro en cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego.

(g) "Comerciante en Armas de Fuego o Municiones" significa cualquier persona, firma, sociedad o corporación que, por sí o por medio de sus agentes, sirvientes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento mercantil o en cualquier otro sitio, ya sea utilizado también como residencia o para cualquier objeto, cualquier pistola, revólver, arma de fuego o municiones.

(h) "Comerciante" significa toda persona, firma, corporación o sociedad que se dedique en un local, abierto al público, que no sea residencia de nadie, a la venta de mercancías y productos objeto de comercio lícito entre los hombres.

(i) "Jefe de Familia" significa toda persona que tenga establecido un hogar, domicilio o residencia permanente bajo su responsabilidad y autoridad. En ningún hogar, domicilio o residencia permanente podrá haber más de un jefe de familia.

(j) "Casa" y "Edificio" significan toda la parte de una edificación que sea utilizada u ocupada por una sola persona o una sola familia.

(k) "Vehículo" significa cualquier artefacto que sirva para transportar por tierra, mar o aire personas o cosas. (1) "Persona", "Comerciante" y "Agricultor" a los fines de los Artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley incluirán una sociedad o corporación, pero cualquier licencia solicitada en beneficio de tales personas jurídicas bajo las disposiciones de los artículos mencionados sólo podrá ser concedida a nombre de un oficial o empleado específico de tales personas juídicas siempre que tal oficial o empleado reúna los requisitos prescritos en esta Ley.

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(m) "Policía" significa el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico.

(n) "Superintendente" significa Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

(o) "Rifle" significa arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro que dispara uno o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o automáticamente por un abastecedor o receptáculo removible y puede disparar de manera manual, o semi-automática. El término rifle incluye también el término carabina.

(p) "Escopeta" significa arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con interiores lisos diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede disparar cartuchos de uno (1) o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o por abastecedor a receptáculo removible y puede disparar de manera manual, automática o semi-automáticamente.

Sección 2.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y execta del originel aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado libro Asociado in Puerer 21.1 .1 5 dia 27 de mayr. de 1960

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.