Ley 6 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1.014 de la Ley Electoral de Puerto Rico para establecer que las reuniones ordinarias de la Comisión Estatal de Elecciones se celebren dentro de la primera semana de cada mes. Además, regula las sesiones extraordinarias, el período de sesión permanente antes de elecciones generales, el quórum, la privacidad de las reuniones (excepto audiencias), y el procedimiento para la toma de decisiones y apelaciones dentro de la Comisión.
Contenido
(P. del S. 1421)
L E Y
Para enmendar el Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como Ley Electoral de Puerto Rico, a los efectos de que las reuniones ordinarias de la Comisión se celebren dentro de la primera semana de cada mes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" para que se lea como sigue: "Artículo 1.014.-Reuniones de la Comisión. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dentro de la primera semana de cada mes en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga sin necesidad de cursar convocatoria para ello. Igualmente podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias estime para el desempeño de sus funciones y aquellas que así convoque el Administrador. Disponiéndose que, durante los seis (6) meses anteriores a cualquier elección general la Comisión se constituirá en sesión permanente, pudiendo recesar de tiempo en tiempo según acuerdo de sus miembros.
(a) El Administrador y dos (2) Comisionados constituirán quórum.
(b) Las reuniones de la Comisión serán privadas, pudiendo estar presente únicamente sus miembros, el Secretario y el personal secretarial de la oficina del Secretario. No obstante, cuando se trate de audiencias o vistas, conforme se autoriza a celebrar en esta ley, éstas serán públicas.
(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito.
(d) Toda moción que se presente ante la consideración de la Comisión por cualesquiera de sus miembros deberá ser sometida de inmediato a discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada.
(e) Todo acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Administrador General de Elecciones cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en el Artículo 1.023 de esta ley".
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente, de la Cámara
DEPARTAMENTO DE ESTADO
CERTIF: : C. se copia fiel y exacte d. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .