Ley 58 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 75 de la Ley Núm. 26 de 1941 para permitir que los empleados públicos en comunidades rurales puedan obtener parcelas de vivienda en usufructo, en lugar de solo arrendamiento, si cumplen con los requisitos de ingresos y otros criterios establecidos. La enmienda busca corregir una disparidad previa donde la condición de empleado público impedía el acceso al usufructo, a pesar de que sus ingresos pudieran ser similares a los de otros beneficiarios. La Administración de Vivienda Rural es la entidad encargada de gestionar estas concesiones.
Contenido
(P. del S. 1284)
LEY
Para enmendar el Artículo 75 de la Ley Número 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para conceder Título de usufructo a los empleados públicos que por su condición de funcionarios originalmente solo se les concedía parcelas en arrendamiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 75 de la Ley Número 26, del 12 de abril de 1941, según enmendada, autoriza a la Administración de Vivienda Rural a arrendar parcelas a empleados públicos que trabajen en las comunidades rurales.
Desde la fecha de vigencia de dicho artículo, cuando un empleado público solicitaba una parcela, una vez evaluada su solicitud, se le concedía la misma en arrendamiento, independientemente de los ingresos que éste percibiera.
Conscientes de que en muchos casos el sueldo de estos empleados era igual o menor a los ingresos de los que cualificaban para ser usufructuarios, solicitamos una opinión al Secretario de Justicia, exponiéndole la situación.
El 7 de junio de 1974, el Secretario de Justicia opinó que "la condición de empleado público no debe ser obstáculo para que a una persona se le conceda una parcela en usufructo si éste cumple con los requisitos de Ley y Reglamentos que rigen el Programa de Reinstalación de Agregados, bajo el Título V de la Ley de Tierra."
En dicha opinión se recomendó el que se radique legislación a los efectos de clarificar la situación de estas personas y hacerle justicia. A tales efectos, estamos sometiendo la presente pieza legislativa.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 75 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941 para que lea como sigue: "Artículo 75. -s. Sres para propósitos varios.
La Administración de Vivienda Rural señalará vías de paso o de tránsito y separará solares para ser arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de este Título de la Ley o para ser cedidos al Gobierno Estatal; o al Gobierno Federal; o a los Gobiernos Municipales, para dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros de recreo, o para cualquier otro fin que la Administración de Vivienda Rural considere conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en el Artículo anterior, o que sea para el beneficio social de los mismos. La Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este Título, solares no mayores de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que al efecto determinare, a maestros de instrucción pública, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de Cooperativas de Consumo y Producción, empleados públicos, y a cualesquiera otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de fines no pecuniaros siempre y cuando que a ella pertenezcan y/o que con ella se beneficien los habitantes de la comunidad; disponiéndose, que en el caso de aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo establecido, mediante disposición administrativa por el Director Ejecutivo, y que reúna los requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta Ley, podrá concedérsele el solar en usufructo. La Administración de Vivienda Rural no podrá dar en arrendamiento más de un solar a cada una de las mencionadas organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas; disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares en sitios diferenciados o privilegiados de tales Comunidades Rurales, disponiéndose, además, que en los contratos de arrendamientos de dichos solares, deberá estipularse específicamente que los mismos no podrán ser subarrendados, excepto con la previa aprobación del Director de la Administración de Vivienda Rural y siempre y cuando dichos subarrendamientos sean para los mismos fines que el arrendamiento original.
La Administración de Vivienda Rural podrá separar en las comunidades rurales que establezca este Título, un solar no mayor de un cuadro de tierra para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que a tal efecto determinare para facilidades para el uso común de organizaciones obreras."
Artículo 2.- Todo empleado público que a la aprobación de esta Ley se encuentre poseyendo una parcela de vivienda en calidad de arrendatario, podrá solicitar se evalúe su caso con el propósito de acogerse a la presente enmienda.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobode y firmado por el Gobernador del Estado libre Asciende a Fuera ofo o: 3 dia 27 de mayr. da 1989
Secretario Auxiliar de Estado de Puerta Rico
November 10, 1981
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 58 (S.B. 1284) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Section 75 of Act No. 26 of April 12, 1941 as amended, to grant usufruct Titles to public employees who, because they were officials, were originally only granted lots for rent,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(NO. 58) (Approved May 27, 1980)
AN ACT
To amend Section 75 of Act No. 26 of April 12, 1941 as amended, to grant usufruct Titles to Public Employees who, because they were officials, were originally only granted lots for rent.
STATEMENT OF MOTIVES
Section 75 of Act No. 26 of April 12, 1941 as amended, authorizes the Rural Housing Administration to rent lots to public employees who work in rural communities.
Ever since the effective date of said Section, whenever a public employee applied for a lot, once his application was evaluated, it was granted on a rental basis, regardless of his income.
Being aware that, in many cases, the salaries of these employees were the same or less than the income of those who qualified as usufructuaries, we stated the issue to, and requested an opinion from the Secretary of Justice.
On June 7, 1974, the Secretary of Justice decided that "the status of public employee should not bar a
person from being granted a lot in usufruct, if he complies with the requirements of Law and the Regulations that govern the Program for the Relocation of Agregados, under Title V of the Land Law."
Said decision recommended that legislation to clarify the status of these people be presented, and thereby do justice to them. To such effect, we are submitting this bill.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Section 75 of Act No. 26 of April 12, 1941, is hereby amended to read as follows:
"Section 75.- Multiple Purpose Lots.
The Rural Housing Administration shall fix traffic or rights of way and set aside lots to be leased to merchants and to industrial establishments where beneficiaries of this Title of the Act may work, or to be granted to the Commonwealth or Federal Government, or to the Municipal Governments, for medical dispensaries, police stations, schools, playgrounds, or for any other purpose that the Rural Housing Administration may deem convenient, or of social benefit to the occupants of the parcels mentioned in the preceding Section. The Rural Housing Administration may set aside lots of not more than one-fourth of a cuerda (cuadro) of land in the
rural communities established under this Title, to be leased according to such terms and conditions as may be determined for the purpose, to public school teachers, churches, religious ministers, consumer and production cooperatives, public employees and to any other educational, social, religious, civic or charitable nonprofit organizations, provided it belongs to and/or benefits the inhabitants of the community; Provided, that in the case of those public employees whose monthly income does not exceed what is established by administrative provision by the Executive Director, and that meet the requirements as usufructuaries, as established in this Act, may be given the lot in usufruct. The Rural Housing Administration may not lease more than one lot to each of such educational, social, religious, civic, or charitable organizations; Provided, that in no case shall lots be ceded or leased in differentiated or privileged places in such rural communities. Provided, further, that in the lease contracts of such lots it shall be specifically stipulated that the same may not be subleased except upon the prior approval of the Director of the Rural Housing Administration, and provided said subleases are for the same purposes as the original lease.
The Rural Housing Administration may set aside a
lot of not more than one fourth of a cuerda (cuadro) of land in the rural communities established under this Title to be leased on such terms and conditions it may determine to such effect, for facilities for the common use of labor organizations."
Section 2.- Each public employee who has a housing lot under lease when this Act becomes effective, may apply for an evaluation of his case, in order to avail himself of the provisions of this amendment.
Section 3.- This Act shall take effect immediately after its approval.