Ley 5 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951, que creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Su propósito es permitir que el tiempo en que un participante se acoge a licencia sin sueldo para dedicarse a la dirección de una unión obrera gubernamental sea acreditable para fines de retiro, bajo ciertas condiciones de servicio y pago de aportaciones.
Contenido
(P. del S. 723)
I. E Y
Para adicionar el inciso
(g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, que creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, a los fines de incluir entre los servicios acreditables el tiempo en que un participante se acoge a licencia sin sueldo para dedicarse a la dirección de una unión obrera gubernamental.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dentro del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades hay participantes que por sus inquietudes se convierten en líderes obreros de determinado grupo gubernamental. A los fines de poder dedicarse todo su tiempo a las actividades laborales, esos empleados gubernamentales se ven precisados a acogerse a licencia sin sueldo. Tras un número de años es posible que esos líderes obreros decidan abandonar sus actividades laborales y reintegrarse de lleno al servicio público. Como rige la ley actualmente, los años dedicados por el ex-empleado a las actividades antes mencionadas no son acreditables a los fines de retiro.
Esta Asamblea Legislativa considera que el participante del Sistema de Retiro que se ve precisado a acogerse a licencia sin sueldo para dedicarse a dirigir una unión obrera gubernamental debe tener en justicia el derecho de reintegrarse al Sistema, acreditando los años que dedicara a la faena laboral.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona el inciso
(g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, el cual se leerá como sigue: "Artículo 5.-Servicios Acreditables
(a) (g) Será acreditable, también, todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para dirigir una unión obrera gubernamental si el participante
(a) ha prestado diez (10) o más años
de servicio al Gobierno de Puerto Rico o sus instrumentalidades,
(b) es participante del Sistema al momento de solicitar la acreditación, y
(c) si paga al Sistema las aportaciones que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para servir a la Unión obrera gubernamental, o al sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la Agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto. El participante deberá pagar, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema. No se concederá crédito por aquellos períodos que le hayan sido acreditados al participante en cualquier otro Sistema de Retiro para fines de retiro."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asoci-d: de Puerto Rico el dia 8 de seplienfue de 1980
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
3 de septiembre de 1980
MEMORANDO
A DE ASUNTO
FECHA DE VENCIMIENTO
PROPOSITO
En enmienda debe quedar claro que el participante pagara' sus aportaciones al momento de'reinkegnope
AGENCIAS CONSULTADAS al servicio o cuando vaya a liquidar para retirarse.
Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
989
Gladys Batista Torres Ayudante Especial Texto de aprobación final del P. del S. 723, de origen legislativo, presentado por el Honorable Nicolás Nogueras, Hijo miércoles, 10 de septiembre de 1980, a las 9:30 A.M.
Para adicionar el inciso
(g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, que cre6 el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, a los fines de incluir entre los servicios acreditables el tiempo en que un participante se acoge a licencia sin sueldo para dedicarse a la dirección de una unión obrera gubernamental.
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos: No conocemos con precisión los funcionarios a quienes beneficiaria la ley de aprobarse el proyecto. Este informa que podrá acogerse a la misma, "... un participante que se acoja a licencia sin sueldo para dirigir una unión gubernamental..." El proyecto no es explícito en cuanto a qué personas beneficiaria. Desconocemos si va dirigido solamente al presidente o sí incluirá otros directores o si también incluirá a los miembros de las directivas regionales. Conociendo el motivo que anim6 al legislador en la redacción de los dos proyectos anteriores ya mencionados el mismo iba dirigido a una persona en particular, o sea, al presidente de
la unión. En esas circunstancias muy pocas personas se beneficiarian. Es de justicia, si es que se va a conceder el derecho a los directores de las uniones de empleados públicos acreditar el tiempo trabajado para éstas mientras se disfruta de licencia sin sueldo, que se beneficie no solamente al presidente de la unión sino a los miembros de la directiva y a los directores regionales, si éstos cumplen con los demás requisitos.
Simpatizamos, por tanto, con el proyecto en principio.
Debemos sin embargo, tener muy en cuenta el impacto que sobre las finanzas de la Junta de Retiro pueda tener el proyecto de convertirse en ley.
Entendemos que el elemento de mayor peso para aprobarse o desaprobarse el proyecto que nos ocupa es uno de carácter actuarial.
La Junta de Retiro, la cual administra la Ley Núm. 447, ya citada, es el cuerpo administrativo con la experiencia y los conocimeintos especializados necesarios que no capacitan para dar el mejor asesoramiento a su oficina sobre el particular.
Por altimo, deseamos manifestar nuestra preocupacion en cuanto al posible discrimen que se pueda perpetrar de convertirse el proyecto en ley. Este solamente beneficiaria a lideres sindicales de empleados públicos cuyos sistemas de retiro se rigen por la Ley Núm. 447, ya citada. Como sabemos, los empleados de la Universidad de Puerto Rico, los de la Autoridad de Energia Eléctrica y los maestros de instrucción pública se rigen por sistemas de retiro autónomos. En estas circunstancias de convertirse en ley el proyecto solamente se beneficiarian los directores de uniones de empleados cubiertos por la Ley 447 quedando excluidos los directores de uniones de empleados públicos que están cubiertos por los planes de retiro autónomos. Entendemos que seria más justiciero el que se apruebe un proyecto de aplicación a los directores de todas las uniones de empleados públicos concediendo el derecho a que se acrediten los servicios como tales para efectos de retiro y no limitarnos a aquellos lideres de empleados públicos cubiertos por la Ley 447 únicamente.
COMENTARIOS
: Me parecen atinados los comentarios del Departamento del Trabajo. Sin embargo, se trata de un compromiso del señor Gobernador con el liderato obrero.
Mi sugerencia es quese firme como está y se prepare anteproyecto con enmiendas para la próxima sesión ordinaria.
Anexo
OFICINA DEL GOBERNADOR La Fortaleza, Puerto Rico
Crimonia lunes 6 sept 20 10:00 am
4 de septiembre de 1980
MEMORANDO
A : Srta. Carmen C. Despiau Ofic. de Programacion DE : Gladys Batista Torres Ayudante Especial 980 ASUNTO : Lista de Legisladores para Cerenonia - Firma del P.S. 723
Adjunto una Lista de los Legisladores a invitarse para la Ceremonia de la Firma del P. del S. 723.
Anexo
OFICINA DEL GOBERNADOR
La Fortaleza, Puerto Rico
Líc. GLADYS BATISTA TORRES Ayudante Especial del Gobernador
4 de septiembre de 1980
MEMORANDO
A : Lic. Edna Palou Elosegui Ayudante Especial
DE : Gladys Batista Torres Ayudante Especial
ASUNTO : Lista de Legisladores para Ceremonia -Firma del P.S. 723
Para su información, le acompaño copia del Listado de Legisladores a invitarse para la Ceremonia de la Firma del P. del S. 723.
Anexo
LISTA DE LEGISLADORES PARA CEREMONIA - FIRMA DEL P. DEL S. 723
Luis A. Ferré - Presidente del Senado José M. Ramos Barroso - Vice-Presidente del Senado Nicolás Nogueras - Portavoz de la Mayoría - Senado Presidente Comisión Trabajo
Frank Rodríguez García Mercedes Torres de Pérez Edwin Ramos Yordán Calixto Calero Juarbe
Miembros de la Comisión Trabajo - Senado
Angel Viera Martínez - Presidente de la Cámara de Representantes José E. Salichs - Vice-Presidente de la Cámara José Granados Navedo - Portavoz de la Mayoría - Cámara
Armando Batista Montañez- Pres. Manuel Marrero Hueca Luis M. Ayala del Valle Buenaventura Esteves Jaime Rosario Báez Angel Fonseca Jiménez
Miembros de la Comisión Trabajo y Asuntos del Veterano - Cámara
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Apartado 42003, Estación Minillas, Santurce, P.R. 00940
3 de septiembre de 1980
Hon. Carlos Romero Barcelo Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcda. Gladys Batista Torres Ayudante Especial
Asunto : P. del S. 723
Estimado señor Gobernador: Tengo el gusto de someterle mis recomendaciones sobre el proyecto de referencia.
Proposito:
Para adicionar el inciso
(g) al Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, que cre6 el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, a los fines de incluir entre los servicios acreditables el tiempo en que un participante se acoge a licencia sin sueldo para dedicarse a la dirección de una unión obrera gubernamental.
Comentarios:
Endosamos esta medida. Consideramos que la misma contribuye a que empleados de experiencia en el Gobierno se sientan estimulados a aportar su energía y dedicación a uniones obreras de los empleados públicos. Dichos empleados, de verse afectados en sus derechos de retiro, podrían sentirse inclinados a no aceptar los referidos cargos, privándose así la gerencia de que personas con buen conocimiento de la situación de trabajo y realidades administrativas participen en los procesos de negociación.
Hon. Carlos Romero Barceló Página 2 3 de septiembre de 1980
Creemos que la aprobación de esta medida beneficiaria tanto a las uniones obreras de servidores públicos como al propio Gobierno en su condición de patrono.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
3 de septiembre de 1980
MEMORANDO
A : Hon. Carlos Romero Barcele Gobernador de Puerto Rico
De : Carlos S. Quiros Asunto : Comentarios al P. del S. 723
A continuación nuestros comentarios relativos al P. del S. 723, el cual está ante su consideración después de haber sido aprobado por las Cámaras Legislativas.
De convertirse en ley el indicado proyecto enmendaría el Inciso
(g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447, aprobada el 15 de mayo de 1951 y conocida generalmente como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos de Puerto Rico a los fines de hacer acreditable, para fines de retiro, los servicios prestados por un participante del sistema dirigiendo una unión obrera de empleados públicos mientras éste disfruta de licencia sin sueldo. A esos fines el empleado deberá reunir los siguientes requisitos:
a) haber prestado diez o más años al servicio del Gobierno de Puerto Rico o sus instrumentalidades, b) ser participante del sistema al momento de solicitar la acreditación, c) pagar al sistema las aportaciones que correspondan en base al sueldo que el empleado percibfa a la fecha de su separación del servicio público para servir a la unión de empleados públicos, o el que empezo
a recibir de la agencia a su regreso al servicio público, cualquiera que fuere más alto, y d) pagar la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema de Retiro.
En los últimos seis años se han presentado varios proyectos casi identicos al que comentamos. El primero de éstos fue el P. del S. 319 presentado en el año 1975 el cual fue aprobado por ambas Cámaras Legislativas y vetado por el Gobernador.
Posteriormente se presento el P. del S. 604 en el año 1977 el cual fue también vetado por el Gobernador.
El tercer y último proyecto de que tengamos conocimiento presentado ante las Cámaras Legislativas a fin de acreditar para efectos de retiro los servicios prestados por un empleado público a una unión de empleados públicos fue el P. del S. 723. El mismo contiene disposiciones muy parecidas al ya mencionado P. del S. 604. Este proyecto está actualmente ante su consideración.
No conocemos con precision los funcionarios a quienes beneficiaria la ley de aprobarse el proyecto. Este informa que podrá acogerse a la misma, "... un participante que se acoja a licencia sin sueldo para dirigir una unión gubernamental..." El proyecto no es explícito en cuanto a que personas beneficiaria. Desconocemos si va dirlgido solamente al presidente o si incluirá otros directores o si también incluirá a los miembros de las directivas regionales. Conociendo el motivo que animo al legislador en la redaccion de los dos proyectos anteriores ya mencionados el mismo iba dirigido a una persona en particular, o sea, al presidente de la union. En esas circunstancias muy pocas personas se beneficiarian. Es de justicia, si es que se va a conceder el derecho a los directores de las uniones de empleados públicos acreditar el tiempo trabajado para éstas mientras se disfruta de licencia sin sueldo, que se beneficie no solamente al presidente de la union sino a los miembros de la directiva y a los directores regionales, si éstos cumplen con los demás requisitos. Estos comparten la responsabilidad y el peso de dirigir una union y en muchas ocasiones son los gestores más útiles en beneficio de los representados.
Los empleados que prestan servicios a las uniones obreras del sector público en posiciones directrices rinden valiosos servicios al estado dada la importantísima funcion que éstos desempeñan. Su funcion como tales está revestida de interés público. La aprobación del proyecto estimularfa a empleados capacitados a participar en la direccion de uniones obreras
en el sector público sin que en forma alguna se afecten sus derechos a retiro. Simpatizamos, por tanto, con el proyecto en principio.
Debemos sin embargo, tener muy en cuenta el impacto que sobre las finanzas de la Junta de Retiro pueda tener el proyecto de convertirse en ley. Debe tenerse en consideración que ante las Cámaras Legislativas en todos los cuatrienios se radican muchos proyectos cuyo fin es acreditar a determinados empleados, para fines de retiro, el tiempo por el que han prestado servicios que no son acreditables en la actualidad. A esos efectos por ejemplo véase entre muchos otros los proyectos que fueron presentados en este cuatrienio, tales como el P. del S. 23, P. del S. 64, P. del S. 73, P. de la C. 35, P. de la C. 60, P. de la C. 93 y P. de la C. 94 .
Entendemos que el elemento de mayor peso para aprobarse o desaprobarse el proyecto que nos ocupa es uno de carácter actuarial. Debe tenerse cuidado de no gravar los fondos de la Junta de Retiro hasta el extremo de que éstos se agoten o que se haga necesario aumentar las aportaciones de los empleados a esos efectos.
La Junta de Retiro, la cual administra la Ley Núm. 447, va citada, es el cuerpo administrativo con la experiencia y los conocimientos especializados necesarios que lo capacitan para dar el mejor asesoramiento a su oficina sobre el particular.
Por último, deseamos manifestar nuestra preocupación en cuanto al posible discrimen que se pueda perpetrar de convertirse el proyecto en ley. Este solamente beneficiarfa a Ifderes sindicales de empleados públicos cuyos sistemas de retiro se rigen por la Ley Núm. 447, va citada. Cómo sabemos, los empleados de la Universidad de Puerto Rico, los de la Autoridad de Energfa Eléctrica y los maestros de Instrucción pública se rigen por sistemas de retiro autónomos. En estas circunstancias de convertirse en ley el proyecto solamente se beneficiarían los directores de uniones de empleados cubiertos por la Ley 447 quedando excluidos los directores de uniones de empleados públicos que están cubiertos por los planes de retiro autónomos. Entendemos que serfa más justiciero el que se apruebe un proyecto de aplicación a los directores de todas las uniones de empleados públicos concediendo el derecho a que se acrediten los servicios como tales para efectos de retiro y no limitarnos a aquellos ifderes de empleados públicos cubiertos por la Ley 447 únicamente.