Ley 47 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966 para establecer nuevas escalas de retribución mensual y ajustes salariales para los maestros de Instrucción Pública en Puerto Rico. La ley detalla las tablas salariales basadas en la preparación académica (Normal, Bachillerato, Maestría, Doctorado) y los años de servicio, e incluye disposiciones para maestros temporeros, sustitutos y provisionales, con efectividad a partir del 1ro. de julio de 1980.

Contenido

(P. de la C. 1376)

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada, a los fines de establecer nuevas escalas de retribución para los maestros de Instrucción Pública y asignar fondos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 34 del 13 de junio de 1966 para que lea como sigue:

Artículo 1.- Se establecen las siguientes escalas de retribución mensual para los maestros de Instrucción Pública que posean un certificado de maestro expedido de acuerdo a la Ley de Certificaciones de Maestros vigente, efectivo el 1ro. de julio de 1980 .

ESCALAS DE SUELDO TIPOS INTERMEDIOS

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 34 del 13 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.- Al 1ro. de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría, según la Ley de Certificaciones de Maestros, (Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955), se ajustará con arreglo a las siguientes disposiciones:

Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación, sobre el sueldo que devenga.

Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que le corresponda, conforme al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 14 de junio de 1966, según enmendada.

Sección 4.- Efectividad de la Ley

El aumento por años de servicio será efectivo el 1ro. de julio de 1980 .

El aumento mensual en la retribución que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley será efectivo el 1 ro. de julio de $198^{\wedge}$ para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar.

Aquellos maestros temporeros, sustitutos y provisionales en servicio activo, que finalicen el mes escolar en mayo de 1980, recibirán el aumento establecido en las disposiciones de esta ley, una vez sean nombrados nuevamente durante el año escolar 1980-81.

Sección 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 1980.

Presidente de la Cámara

Depanamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ... 23 de ...mayo... de 1980

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June 16, 1981

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 47 (H.B. 1376) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Sections 1, 2 and 3 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, to establish new compensation rates for public school teachers, and to appropriate funds,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(H.B.1376) (No. 47) (Approved May 23, 1980) AN ACT

To amend Sections 1, 2 and 3 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, to establish new compensation rates for public school teachers, and to appropriate funds.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 1.- of Act No. 34 of June 13, 1966, is hereby amended to read as follows:

Section 1.- The following monthly schedules are hereby established for public school teachers holding a teachers' certificate issued pursuant to the existing Act Regulating the Certification of Teachers, effective July 1, 1980.

SALARY SCHEDULE INTERMEDIATE RATES

Minimum
Salary
Maximum
Salary
Category12345678910
Normal$510$530$550$570$590$610$630$650$670$690$710
Bachelor585610635660685710735760785810835
Master665690715740765790815840865890915
Doctor7908158408658909159409659901,0151,040
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Section 2.- Section 2 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, is hereby amended, to read as follows:

Section 2.- Teachers with a bachelor's, master's or doctor's degree and who hold a provisional certificate, shall receive the same minimum rate fixed for teachers with the same degree holding permanent certificates. However, for years of service, said provisional teachers may only receive raises corresponding to the first two intermediate salary rates within the category to which they belong.

For teachers with less than normal training, the following schedule shall apply:

LESS THAN NORMAL INTERMEDIATE RATES

Minimum
Salary
Maximum
Salary
$460$470$480$490$500$510$520$530

Section 3.- Section 3 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, is hereby amended to read as follows:

Section 3.- As of July 1, 1980, the compensation received by teachers within the corresponding schedule pursuant to the Act Regulating the Certification of Teachers (Act No. 94 of June 21, 1955), shall be adjusted according to the following provisions:

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Every teacher shall receive a raise equal to the rate scheduled according to his category, over and above the compensation he is receiving.

In addition, a raise for years of service shall be granted to the teachers entitled thereto, pursuant to Section 4 of Act No. 34 of June 14, 1966 as amended. Section 4.- Effectiveness

The raise for years of service shall take effect July 1, 1980 .

The corresponding monthly raise of compensation pursuant to the provisions of this Act, shall take effect July 1, 1980, for those teachers receiving salaries based on the calendar month, and on the first day of the school month of July, for those teachers receiving salaries based on the school month.

The temporary, substitute, and provisional teachers in active service, who conclude the school month in May 1980, shall receive the raise hereby established, once they are reappointed during the 1980-81 school year.

Section 5.- Effectiveness This Act shall take effect July 1, 1980.

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 34 del 13 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.- Al 1ro. de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría, según la Ley de Certificaciones de Maestros, (Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955), se ajustará con arreglo a las siguientes disposiciones:

Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación, sobre el sueldo que devenga.

Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que le corresponda, conforme al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 14 de junio de 1966, según enmendada.

Sección 4.- Efectividad de la Ley

El aumento por años de servicio será efectivo el 1ro. de julio de 1980 .

El aumento mensual en la retribución que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley será efectivo el 1 ro. de julio de 1980 para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar.

Aquellos maestros temporeros, sustitutos y provisionales en servicio activo, que finalicen el mes escolar en mayo de 1980, recibirán el aumento establecido en las disposiciones de esta ley, una vez sean nombrados nuevamente durante el año escolar 1980-81.

Sección 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 1980.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 23 de mayo de 1980

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.