Ley 47 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966 para establecer nuevas escalas de retribución mensual y ajustes salariales para los maestros de Instrucción Pública en Puerto Rico. La ley detalla las tablas salariales basadas en la preparación académica (Normal, Bachillerato, Maestría, Doctorado) y los años de servicio, e incluye disposiciones para maestros temporeros, sustitutos y provisionales, con efectividad a partir del 1ro. de julio de 1980.
Contenido
(P. de la C. 1376)
Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada, a los fines de establecer nuevas escalas de retribución para los maestros de Instrucción Pública y asignar fondos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 34 del 13 de junio de 1966 para que lea como sigue:
Artículo 1.- Se establecen las siguientes escalas de retribución mensual para los maestros de Instrucción Pública que posean un certificado de maestro expedido de acuerdo a la Ley de Certificaciones de Maestros vigente, efectivo el 1ro. de julio de 1980 .
ESCALAS DE SUELDO TIPOS INTERMEDIOS
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 34 del 13 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 3.- Al 1ro. de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría, según la Ley de Certificaciones de Maestros, (Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955), se ajustará con arreglo a las siguientes disposiciones:
Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación, sobre el sueldo que devenga.
Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que le corresponda, conforme al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 14 de junio de 1966, según enmendada.
Sección 4.- Efectividad de la Ley
El aumento por años de servicio será efectivo el 1ro. de julio de 1980 .
El aumento mensual en la retribución que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley será efectivo el 1 ro. de julio de $198^{\wedge}$ para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar.
Aquellos maestros temporeros, sustitutos y provisionales en servicio activo, que finalicen el mes escolar en mayo de 1980, recibirán el aumento establecido en las disposiciones de esta ley, una vez sean nombrados nuevamente durante el año escolar 1980-81.
Sección 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 1980.
Presidente de la Cámara
Depanamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ... 23 de ...mayo... de 1980
June 16, 1981
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 47 (H.B. 1376) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Sections 1, 2 and 3 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, to establish new compensation rates for public school teachers, and to appropriate funds,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(H.B.1376) (No. 47) (Approved May 23, 1980) AN ACT
To amend Sections 1, 2 and 3 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, to establish new compensation rates for public school teachers, and to appropriate funds.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 1.- of Act No. 34 of June 13, 1966, is hereby amended to read as follows:
Section 1.- The following monthly schedules are hereby established for public school teachers holding a teachers' certificate issued pursuant to the existing Act Regulating the Certification of Teachers, effective July 1, 1980.
SALARY SCHEDULE INTERMEDIATE RATES
| Minimum Salary | Maximum Salary | |||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Category | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | ||
| Normal | $510 | $530 | $550 | $570 | $590 | $610 | $630 | $650 | $670 | $690 | $710 | |
| Bachelor | 585 | 610 | 635 | 660 | 685 | 710 | 735 | 760 | 785 | 810 | 835 | |
| Master | 665 | 690 | 715 | 740 | 765 | 790 | 815 | 840 | 865 | 890 | 915 | |
| Doctor | 790 | 815 | 840 | 865 | 890 | 915 | 940 | 965 | 990 | 1,015 | 1,040 |
Section 2.- Section 2 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, is hereby amended, to read as follows:
Section 2.- Teachers with a bachelor's, master's or doctor's degree and who hold a provisional certificate, shall receive the same minimum rate fixed for teachers with the same degree holding permanent certificates. However, for years of service, said provisional teachers may only receive raises corresponding to the first two intermediate salary rates within the category to which they belong.
For teachers with less than normal training, the following schedule shall apply:
LESS THAN NORMAL INTERMEDIATE RATES
| Minimum Salary | Maximum Salary | |||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| $460 | $470 | $480 | $490 | $500 | $510 | $520 | $530 |
Section 3.- Section 3 of Act No. 34 of June 13, 1966 as amended, is hereby amended to read as follows:
Section 3.- As of July 1, 1980, the compensation received by teachers within the corresponding schedule pursuant to the Act Regulating the Certification of Teachers (Act No. 94 of June 21, 1955), shall be adjusted according to the following provisions:
Every teacher shall receive a raise equal to the rate scheduled according to his category, over and above the compensation he is receiving.
In addition, a raise for years of service shall be granted to the teachers entitled thereto, pursuant to Section 4 of Act No. 34 of June 14, 1966 as amended. Section 4.- Effectiveness
The raise for years of service shall take effect July 1, 1980 .
The corresponding monthly raise of compensation pursuant to the provisions of this Act, shall take effect July 1, 1980, for those teachers receiving salaries based on the calendar month, and on the first day of the school month of July, for those teachers receiving salaries based on the school month.
The temporary, substitute, and provisional teachers in active service, who conclude the school month in May 1980, shall receive the raise hereby established, once they are reappointed during the 1980-81 school year.
Section 5.- Effectiveness This Act shall take effect July 1, 1980.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 34 del 13 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 3.- Al 1ro. de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría, según la Ley de Certificaciones de Maestros, (Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955), se ajustará con arreglo a las siguientes disposiciones:
Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación, sobre el sueldo que devenga.
Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que le corresponda, conforme al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 14 de junio de 1966, según enmendada.
Sección 4.- Efectividad de la Ley
El aumento por años de servicio será efectivo el 1ro. de julio de 1980 .
El aumento mensual en la retribución que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley será efectivo el 1 ro. de julio de 1980 para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar.
Aquellos maestros temporeros, sustitutos y provisionales en servicio activo, que finalicen el mes escolar en mayo de 1980, recibirán el aumento establecido en las disposiciones de esta ley, una vez sean nombrados nuevamente durante el año escolar 1980-81.
Sección 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 1980.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 23 de mayo de 1980
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico