Ley 40 del 1980
Resumen
Esta ley adiciona el Artículo 1378A al Código Civil de Puerto Rico, estableciendo la definición de un comprador de buena fe en una venta en pública subasta celebrada por orden judicial. Dicho comprador será considerado como si no hubiera sido notificado de gravámenes o defectos ocultos, equiparándolo a una venta voluntaria por el demandado. Además, deroga el Artículo 7 de la Ley del 9 de marzo de 1905, integrando su disposición sustantiva en el Código Civil.
Contenido
(P. del S. 986)
LA Y
Para adicionar el Artículo 1378A al Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930 y derogar el Artículo 7 de la Ley del 9 de marzo de 1905.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 derogan la Ley del 9 de marzo de 1905, a excepción de su Artículo 7, ya que estas Reglas incorporan todo lo relativo al derecho procesal civil vigente en Puerto Rico en un solo cuerpo legal. Dicho Artículo 7 contiene la disposición de carácter sustantivo de que el comprador adquirente en una venta judicial será considerado a todos los efectos comprador de buena fe, en todos los casos en que hubiere comprado directamente al demandado. Esta disposición debe aparecer contenida en el Código Civil de Puerto Rico. Por ello se le traslada a este cuerpo legal y se deroga el Artículo 7 de la mencionada Ley del 9 de marzo de 1905.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona el Artículo 1378A al Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, para que lea como sigue:
"ARTICULO 1378A. COMPRADOR DE BUENA FE
El comprador en una venta en pública subasta celebrada en cumplimiento de una orden de un tribunal será considerado como comprador de buena fe, a quien no se ha notificado gravámenes o defectos ocultos de la cosa vendida en todos los casos en que se consideraría como tal, si la venta se hubiera hecho voluntariamente por el demandado en persona".
Sección 2.- Se deroga el Artículo 7 de la Ley del 9 de marzo de 1905 .
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- modo por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el dia 12 de mayo de 1980 ...
Secretario Auniliar de Estado de Puerto Rico
June 29, 1981
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 40 (S.B. 986) of the Fourth Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to add Section 1378A to the Civil Code of Puerto Rico, 1930 Edition, and to repeal Section 7 of the Act of March 9, 1905,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(S.B. 986) (No. 40) (Approved May 12, 1980) AN ACT
To add Section 1378A to the Civil Code of Puerto Rico, 1930 Edition, and to repeal Section 7 of the Act of March 9, 1905 .
STATEMENT OF MOTIVES
The Rules of Civil Procedure of 1979 , repeal the Act of March 9, 1905, with the exception of Section 7, since these rules incorporate everything regarding the laws of civil procedure in effect in one legal statute. Said Article 7 includes a substantive provision in which the acquirer in a foreclosure sale shall be considered a bona-fide purchaser for all effects and purposes in all cases in which he purchases directly from the defendant. This provision should be included in the Civil Code of Puerto Rico, therefore, it is transferred to this legal statute, and Section 7 of the abovementioned Act of March 9, 1905 is repealed.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Section 1378A is hereby added to the Civil
Code of Puerto Rico, 1930 Edition, to read as follows: "Section 1378A.- Bona-Fide Purchaser The purchaser in a sale through public auction held in compliance of a court order shall be considered as a bona-fide purchaser, who has not been notified of taxes or latent defects of the object sold, in all cases in which he shall be considered as such, if the sale had been made voluntarily by the defendant in person".
Section 2.- Section 7 of the Act of March 9, 1905, is hereby repealed.
Section 3.- This Act shall take effect immediately after its approval.
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
7 de mayo de 1980
MEMORANDO
A De
Asunto
Fecha de Vencimiento
2110
: Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
: Gladys Batista Torres 985 Ayudante Especial : Texto de aprobación final del P. del S. 986, de origen legislativo, radicado por el Hon. Frank Rodríguez García : viernes, 30 de mayo de 1980, a las 3:15 P.M. Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 derogan la Ley del 9 de marzo de 1905, a excepción de su Artículo 7.
Dicho Artículo 7 dispone que el comprador en una venta en pública subasta celebrada en cumplimiento de una orden de un tribunal será considerado como comprador de buena fe, a quien no se ha notificado gravámenes o defectos ocultos de la cosa vendida en todos los casos en que se consideraría como tal, si la venta se hubiera hecho voluntariamente por el demandado en persona.
El antes citado Artículo 7 contiene una disposición de carácter sustantivo y armoniza con la disposición del Código Civil contenida en el Artículo 1378 que establece que en las ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios tal cual se le garantiza al comprador en todo otro tipo de venta realizada conforme lo estatuído en el Código Civil.
Por lo tanto, la disposición de carácter sustantivo contenida en el Artículo 7 debe aparecer en el Código Civil al igual que el referido Artículo 1378.
A esos fines se deroga el Artículo 7 de la Ley de 9 de marzo de 1905 y se incorpora lo dispuesto en el mismo, en el Código Civil, edición 1933, como el Artículo 1358A.
Las enmiendas sugeridas son de forma y no alteran en forma alguna el contenido de la medida.
Agencias Consultadas Cimentarios
Anexo
Departamento de Justicia: Este Departamento no tiene objeción legal a la aprobación del P. del S. 986.
Recomiendo al señor Gobernador le imparta su aprobación.