Ley 4 del 1980

Resumen

Esta ley ordena una inscripción parcial de electores el 14 de septiembre de 1980 para las elecciones generales de ese año en Puerto Rico. Establece los procedimientos para la inscripción, incluyendo la creación de centros de inscripción, los plazos para la recusación de electores y la forma en que los nuevos inscritos ejercerán su derecho al voto en colegios electorales especiales. Además, dispone la implementación de un plan de divulgación para orientar a la ciudadanía sobre el proceso y se integra con la Ley Electoral de Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 1405)

LEY

Para ordenar la celebración de una inscripción parcial el día 14 de septiembre de 1980 para las próximas elecciones generales y disponer lo relativo a los procedimientos de recusación y votación relacionados con dicha inscripción parcial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para la elección general que se celebrará en Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1980, la Comisión Estatal de Elecciones llevará a cabo una última inscripción parcial el día 14 de septiembre de 1980, fecha en que se cerrará el Registro del Cuerpo Electoral conforme dispone el Artículo 2.016 de la "Ley Electoral de Puerto Rico", según enmendada.

Sección 2.- En dicha inscripción, deberán inscribirse todas aquellas personas que no estuvieren debidamente inscritas como electores y que, para el día 4 de noviembre de 1980, reúnan los requisitos para ser elector conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, y que interesen ejercitar sus derechos electorales. Cada peticionario deberá inscribirse en el precinto donde tuviere su residencia legal.

Sección 3.- La Comisión Estatal de Elecciones establecerá para cada precinto tantos centros de inscripción como sean necesarios. Todo centro estará ubicado en un lugar accesible y preferentemente en una escuela.

La Comisión Local de cada precinto tendrá a su cargo la inspección y dirección de la inscripción local que se celebre a tenor con lo dispuesto en esta ley.

Sección 4.- La Comisión Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento, todo lo relativo a los procedimientos dispuestos en esta Ley y la extensión de tiempo durante el cual se recibirán peticiones de inscripción en los centros de referencia.

Sección 5.- La Comisión Estatal de Elecciones suministrará a cada Comisión Local suficientes peticiones de inscripción que serán preparadas y cumplimentadas a tenor con lo dispuesto en el Artículo 2.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Sección 6.- El mismo día o a más tardar al día siguiente en

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que se celebre la inscripción parcial ordenada por esta Ley, la Comisión Local suministrará copias de las peticiones de inscripción a los presidentes de los organismos locales de los partidos políticos en la forma dispuesta en el inciso

(b) del segundo párrafo del Artículo 2.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, a fin de que los partidos políticos puedan iniciar la recusación que proceda a base de dicha copia.

Sección 7.- El procedimiento de recusación de estos electores se regirá por lo dispuesto en el Artículo 2.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, pero los términos que regirán son los siguientes: hasta el 26 de septiembre para radicar recusaciones; hasta el 6 de octubre para la celebración de las vistas y hasta el 11 de octubre de 1980 para resolver las apelaciones relacionadas con las recusaciones autorizadas por esta ley.

A los fines de esta inscripción las certificaciones a que se refiere el Artículo 2.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, serán expedidas a los Comisionados Electorales dentro de un término no mayor de cinco (5) días.

Sección 8.- Transcurrida la fecha anteriormente dispuesta para promover y resolver toda recusación de una petición de inscripción radicada a tenor con lo dispuesto en esta ley, todos los peticionarios que, de conformidad con la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, cualifiquen como electores serán incorporados en listas especiales que contengan, por separado, los electores inscritos en cada centro de inscripción.

Estas listas especiales por precintos serán divididas en grupos no mayores de ciento veinticinco (125) electores por colegio.

Sección 9.- La Comisión Estatal de Elecciones remitirá, no más tarde del 21 de octubre de 1980, con acuse de recibo, a los organismos directivos centrales de cada partido político dos (2) copias de estas listas especiales por precinto, indicando el nombre del elector, su edad, dirección, nombre de sus padres y cualquier otra información que la Comisión estimare pertinente, así como las tarjetas que indiquen la localización donde le corresponda votar al elector.

Sección 10.- Los electores que aparezcan en las listas especiales preparadas a tenor con lo dispuesto en esta ley podrán ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones generales, aun cuando no hayan obtenido la correspondiente tarjeta de identificación electoral a que se refiere el Artículo 2.025 de la Ley

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Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, pero sólo podrán votar en un colegio electoral especial que, para esos fines, le asigne la Comisión Estatal y que estará ubicado en el mismo centro de inscripción al cual acudieron a inscribirse el día 14 de septiembre de 1980. Estos colegios permanecerán abiertos hasta las tres (3:00) de la tarde, hora en que se cerrarán y comenzará la votación. La votación continuará hasta que todos los electores que estén en el colegio electoral a las tres (3:00) de la tarde hayan votado.

Sección 11.- Dicha Comisión diseñará e implantará un plan de divulgación encaminado a orientar a la ciudadanía sobre los alcances del proceso de inscripción, quienes deben inscribirse, la documentación necesaria y los lugares en los cuales se establecerán los centros de inscripción.

Sección 12.- Los procedimientos de inscripción, recusación y votación autorizados por esta Ley se regirán, además, por aquellas disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, que no sean incompatibles con la presente.

Sección 13.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociads de Puerto Rico el dia ...B... de septiembre de 1980

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.