Ley 38 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda los incisos 11 y 16 del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 de 1978, que crea el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico. El objetivo es clarificar las circunstancias bajo las cuales el Instituto debe investigar la causa y manera de la muerte, específicamente en casos donde el médico no puede establecer razonablemente causas naturales o cuando el deceso ocurre dentro de las 24 horas de admisión hospitalaria, buscando optimizar el trabajo del Instituto y reducir autopsias innecesarias.

Contenido

(P. del S. 923)

LEY

Para enmendar los incisos 11 y 16 del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 del 29 de noviembre de 1978, que crea el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por medio de la presente medida se propone enmendar los incisos 11 y 16 del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 del 29 de noviembre de 1978, que crea el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico. Las enmiendas propuestas son en el sentido de clarificar el lenguaje de dichos incisos, con el propósito de facilitar su aplicación, y con ello evitar cualesquiera situaciones de vaguedad que pudiesen crearse. Un estatuto de los alcances de la Ley Núm. 5 citada debe ser lo más detallado y específico posible, para que no haya lugar a interpretaciones erróneas o equivocadas. Tal es el propósito de las enmiendas que contiene esta medida.

Decrátase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos 11 y 16 del Artículo 9 de la Ley Núm. 5 del 29 de noviembre de 1978, para que se lean como sigue: "Artículo 9.-Investigación de Causa de la Muerte.-Será deber del Instituto de Medicina Forense investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo las siguientes circunstancias: 1. 11. Cuando el médico que hubiere asistido al occiso en vida no pudiere razonablemente establecer que la muerte se debió a causas naturales. 16. Cuando acaeciere dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del paciente a un hospital, clínica o asilo, sean éstos estatales, municipales o privados, siempre que la causa de la muerte no pueda ser razonablemente atribuída a causas naturales".

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Sección 2.- Esta ley empezará a regir a la fecha de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 2 dia ..12. de may. de 1980

Laurila R. R. R. R. R.

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April 28, 1981

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 38 (S.B. 923) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend subsections 11 and 16 of Section 9 of Act No. 5 of November 29, 1978, which creates the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 38) (Approved May 12, 1980)

AN ACT

To amend subsections 11 and 16 of Section 9 of Act No. 5 of November 29, 1978, which creates the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico.

STATEMENT OF MOTIVES

By means of this measure it is proposed to amend subsections 11 and 16 of Section 9 of Act No. 5 of November 29, 1978, which creates the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico. The proposed amendments are made in the sense of clarifying the language of said subsections and in order to facilitate their application, thus avoiding any vagueness, that could be created. A statute which has the scope of the abovementioned Act No. 5 must be as detailed and specific as possible so that there is no room for mistaken or erroneous interpretations. Such is the purpose of the amendments comprised in this measure.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Subsections 11 and 16 of Section 9 of

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Act No. 5 of November 29, 1978, are hereby amended to read as follows: "Section 9.- Investigation of the Cause of Death.- It shall be the duty of the Institute of Forensic Medicine to investigate, in order to determine the cause and manner of death of any person whose demise occurs under the following circumstances:

1 11. When the physician who assisted the deceased person during his life cannot reasonably establish that the death was due to natural causes. 16. When it occurs within 24 hours after the admission of the patient to a hospital, clinic or asylum, whether they are Commonwealth, municipal or private, if the cause of death cannot be reasonably attributed to natural causes".

Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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OFICINA DEL GOBERNADOR

LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

7 de mayo de 1980

MEMORANDO

A

De

Asunto

Fecha de Vencimiento Propósito

Agencias Consultadas

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

  • Gladys Batista Torres $Q B S$. Ayudante Especial : Texto de aprobación final del P. del S. 923 de origen legislativo, radicado por el Hon. Juan A. Palerm Alfonzo : viernes, 30 de mayo de 1980, a las 3:15 P. M. : Esta medida tiene el propósito de clarificar el lenguaje de las disposiciones en los incisos 11 y 16 de la Ley que crea el Instituto de Medicina Forense.

En adición alivia el trabajo que se realiza en el referido Instituto, ya que se reduciría el número de autopsias a practicarse. Esto sería así ya que la medida le permitiría al médico que atendió al occiso en vida, un márgen más amplio de discreción para practicarle la autopsia cuando dicho médico pudiera razonablemente establecer que la muerte se debió a causas naturales, en cuyo caso, no habría necesidad de referir al occiso al Instituto de Medicina Forense a que se le practique una autopsia.

Departamento de Salud: Apoyamos las enmiendas propuestas en vista de que las mismas cumplirían un doble propósito. En primer lugar, aliviaría en gran medida el trabajo pendiente en el Instituto de Medicina Forense, puesto que se reduciría el número de autopsias a practicarse. Ello sería así porque dicha

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medida le permitiría al médico que atendio al occiso en vida, un margen más amplio de discreción para practicarle la autopsia cuando dicho médico pudiera razonablemente establecer que la muerte se debio a causas naturales. En cuyos casos no habría necesidad de referir al occiso al Instituto de Medicina Forense a que se le practicara una autopsia.

Dicha enmienda vendría también a servir de gran ayuda para los familiares del occiso, ya que les reduciría las complicaciones creadas por la muerte del familiar, debido a que se obviaría el traslado del cadáver al Instituto de Medicina Legal, pudiendo entonces continuarse con los demás arreglos pertinentes que son menester al acaecer una muerte.

Por lo anteriormente expuesto, recomendamos el trámite de la medida.

Departamento de Justicia: Se aduce en la Exposición de Motivos que el propósito del proyecto es clarificar los alcances del estatuto y reducir en lo posible el número de autopsias innecesarias.

Este Departamento no tiene objeción legal alguna que hacer en relación con el P. del S. 923.

Comentarios : Recomiendo al señor Gobernador le imparta su aprobación.

Anexo

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.