Ley 37 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 25 de la Ley 1 de 1973 para aclarar y modificar los requisitos de reservas para préstamos incobrables y depósitos que deben mantener las cooperativas de ahorro y crédito. Establece el porcentaje de segregación anual para la reserva de préstamos incobrables y la reserva líquida para depósitos, y otorga discreción al Inspector de Cooperativas para ajustar estos requisitos basándose en la solidez financiera de las cooperativas.

Contenido

(P. del S. 1288)

Para enmendar el Artículo 25 de la Ley 1 de 15 de junio de 1973, según enmendada, para aclarar aspectos en la Ley sobre las reservas de préstamos incobrables y de depósito que deben mantener las cooperativas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley aclara varios aspectos en relación a las reservas que deben mantener las cooperativas de ahorro y crédito, la reserva de préstamos incobrables y la reserva de depósito. Esto es que se distingue claramente lo que es la reserva para préstamos incobrables y el fondo que respalda dicha reserva. En adición a tales aclaraciones, se establece una medida para aquellas cooperativas que han trabajado eficientemente, que se encuentran solventes y tienen economías sustanciales. Tales cooperativas poseen suficientes reservas y una morosidad baja, por lo cual se justifica que luego del análisis correspondiente se liberen anualmente de separar parte de la reserva.

Estas reservas de depósitos y préstamos incobrables son sumamente importantes, ya que le ofrecen a las cooperativas de ahorro y crédito mayor solidez económica y le otorgan una protección adicional contra posibles pérdidas en operaciones o contingencias.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Número 1 de 15 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 25.- Requisitos de Reserva A. Reserva para Préstamos Incobrables.

El 20% de los sobrantes netos de la cooperativa de ahorro y crédito se segregará anualmente para la reserva de préstamos incobrables.

Esta reserva deberá mantenerse en estado líquido y no podrá utilizarse para ningún otro propósito, excepto en caso de liquidación de la cooperativa.

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Se dispone, sin embargo, que la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, podrá, de dicho fondo de reserva, hacer préstamos a sus afiliados. La cantidad acumulada en esta reserva no excederá de un 10 por ciento del balance de los préstamos al cobro.

Además de la reserva para préstamos incobrables y anteriormente señalada, la cooperativa deberá separar de las economías netas una cantidad determinada de acuerdo con las reglas y reglamentos que al efecto promulgue el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, o en casos especiales, cuando éste lo considere necesario. Dicha cantidad se constituirá en una reserva especial para préstamos incobrables y no tendrá que mantenerse en estado líquido.

A solicitud de una cooperativa de ahorro y crédito y en base a su solidez financiera, el Inspector de Cooperativas tendrá discreción para bajar hasta un máximo de 50%, los requisitos de mantener en estado líquido dicha reserva. La determinación que a estos efectos haga el Inspector de Cooperativas tendrá un término fijo, que no será mayor de dos años, pero será renovable si la cooperativa de ahorro y crédito lo solicita y el Inspector de Cooperativas, en base a su solvencia económica, lo encuentra justificable y lo concede. Disponiéndose, que el Inspector, a solicitud de la cooperativa, y en base a su situación financiera podrá autorizar a la Cooperativa a separar una cantidad inferior al 20% de las economías netas resultantes de las operaciones para la reserva de préstamos incobrables. La determinación que a estos efectos haga el Inspector tendrá un término igual al establecido anteriormente en el caso para rebajar los requisitos de mantener en estado líquido esta reserva. Las reducciones aquí establecidas no tendrán carácter retroactivo. B. Depósitos - Cuando una cooperativa acepte depósitos de socios y no socios, debe cumplir con los siguientes requerimientos:

Deberá mantener siempre una reserva para depósitos en estado líquido, la cual no deberá ser menor del 15% del total de los depósitos. El requisito de reserva aquí establecido será computado a base de la cuenta de depósito al último día del mes, computado la primera semana del mes siguiente.

A solicitud de la cooperativa y en base a su solidez financiera, el Inspector de Cooperativas tendrá discreción para bajar, hasta un máximo de un 50%, los requisitos de mantener en estado líquido dicha reserva. La determinación que a estos efectos haga el Inspec-

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tor de Cooperativas tendrá un término fijo, que no será mayor de dos años, pero será renovable si la cooperativa lo solicita y el Inspector de Cooperativas, en base a su solvencia económica, lo encuentra justificable y lo concede.

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico e! 3 dia 12 de mayr de 1980 Lunde del Rulmin Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.