Ley 3 del 1980
Resumen
Esta ley reafirma la autonomía de Puerto Rico en la regulación de tasas de interés y cargos por financiamiento, en respuesta a la Ley Pública federal Núm. 96-161. Adopta reglamentos existentes sobre tasas de interés bancarias y de financiamiento, y establece que ciertas disposiciones de la ley federal no aplicarán en la isla. Además, enmienda la Ley Núm. 1 de 1973 para fortalecer y redefinir las facultades de la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, transfiriéndole la autoridad para fijar tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios, previamente en manos del Secretario de Hacienda. La Junta, compuesta por altos funcionarios gubernamentales, regulará las tasas de interés en diversos sectores económicos para responder a las necesidades locales.
Contenido
(P.del S. 1197)
LEY
Para adoptar el reglamento en vigor a la fecha de vigencia de esta ley aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada; y, los reglamentos que haya aprobado el Secretario de Hacienda fijando los tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios; para establecer las disposiciones de la Ley Pública Núm. 96-161 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos y en vigor desde el 28 de diciembre de 1979 que no aplicarán en Puerto Rico; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada; derogar la Sección 28a de la Ley Núm. 55, aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada, Ley de Bancos; y, derogar el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, Ley de Bancos de Ahorro.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- El reglamento, en vigor a la fecha de vigencia de esta ley, aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento en virtud de la facultad que le concede la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, queda por la presente adoptado por esta Asamblea Legislativa y como si hubiese sido una ley por ésta aprobada y tendrá la misma fuerza de ley que hubiere tenido de haber sido aprobado en primera instancia por esta Asamblea Legislativa. Dicho reglamento continuará en vigor a menos que y hasta tanto sea enmendado o derogado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento o desaprobado por la Asamblea Legislativa conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, y cualquier otro reglamento que de ahora en adelante se aprobare por la Junta a tenor con las disposiciones de dicha ley que no sea desaprobado por la Asamblea Legislativa tendrá la misma fuerza de ley que hubiere tenido de haber sido aprobado en primera instancia por la Asamblea Legislativa.
Sección 2.- Los reglamentos aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad con la Sección 28a de la Ley Núm. 55,
aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada, y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, disposiciones de ley que le confieren facultad para fijar tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios, quedan por la presente adoptados por esta Asamblea Legislativa como si hubieren sido leyes por ella aprobadas y tendrán la misma fuerza de ley que hubieren tenido de haber sido aprobados en primera instancia por esta Asamblea Legislativa. Dichos reglamentos continuarán en vigor hasta que la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento fije los tipos máximos de interés a pagar sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada.
Sección 3.- Las enmiendas hechas por y las disposiciones de las secciones 201 a 205, ambas inclusive, del Título II de la Ley Pública Núm. 96-161, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en 28 de diciembre de 1979, no se aplicarán a los préstamos hechos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 4.- Las enmiendas hechas por las secciones 208 a 219, ambas inclusive, del Título II de la Ley Pública Núm. 96-161 no se aplicarán a los depósitos hechos con, u obligaciones emitidas por, cualquier institución o banco haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que esté sujeto a las disposiciones de la Ley de la Reserva Federal (Federal Reserve Act), de la Ley Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Act), de la Ley Federal del Banco de Préstamos sobre Viviendas (Federal Home Loan Bank Act) o cualquier afiliada de dicha institución o banco.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Se crea la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, quien será su Presidente, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presidente del Banco de la Vivienda, el Secretario de Comercio y el Secretario de Asuntos al Consumidor quienes no podrán delegar tal representación y se faculta a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones eco-
nómicas dentro del marco de cualesquiera sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada en el Artículo 12 de esta ley, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello sujeto y de conformidad con las siguientes normas: (1) El tipo de interés y el sector económico al cual fuere aplicable se determinará por reglamento. (2) La determinación de elevar las tasas de interés será tomada cuando razonablemente puede anticiparse que por causa de discrepancias entre las tasas de interés prevalecientes en el mercado y las máximas permitidas por ley en Puerto Rico hay el riesgo de que se detenga o reduzca la inversión de capital en determinados sectores o actividades económicas en Puerto Rico. (3) La decisión deberá estar basada en un estudio sobre el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades económicas y el perjuicio a la economía en general, a cualquiera de sus sectores o al ciudadano, que pudiera ocurrir de no tomarse acción para cambiar, aumentando o reduciendo las tasas de interés o cargo vigentes en un momento dado."
Sección 6.- Se deroga la Sección 28a de la Ley Núm. 55, aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada, Ley de Bancos; y, el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, Ley de Bancos de Ahorro.
Sección 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de may. de 1080
June 16, 1981
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 3 (S. B. 1197) of the Fourth Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to adopt the regulations in force on the effective date of this Act, approved by the Board for Regulating Rates of Interest and Financing Charges, created by Act No. 1 of October 15, 1973 as amended;
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(No. 3)
(Approved March 20, 1980) AN ACT To adopt the regulations in force on the effective date of this Act, approved by the Board for Regulating Rates of Interest and Financing Charges, created by Act No. 1 of October 15, 1973 as amended; and the regulations approved by the Secretary of the Treasury fixing the maximum rates of interest on bank deposits; to establish the provisions of Public Act No. 96-161 approved by the Congress of the United States in effect since December 28, 1979, which shall not apply in Puerto Rico; to amend Section 2 of Act No. 1, approved October 15, 1973 as amended; to repeal Section 28a of Act No. 55, approved May 12, 1933 as amended, the Banking Law; and, to repeal Section 32 of Act No. 93, approved June 26, 1964 as amended, the Savings Bank Act.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- The regulations in force on the effective date of this Act, approved by the Board for Regulating Rates of Interest and Financing Charges by virtue of the power granted by Act No. 1, approved October 15, 1973 as
amended, are hereby adopted by this Legislature, as if they had been an Act approved by it and shall have the same force of law as if they had been approved in first instance by this Legislature. Said regulations shall continue to be in effect unless and until amended or repealed by the Board for Regulating Rates of Interest and Financing Charges, or disapproved by the Legislature pursuant to the provisions of section 6, of Act No. 1, approved October 15, 1973 as amended, and any other regulations approved hereinafter by the Board, pursuant to the provisions of said Act, which have not been disapproved by the Legislature, shall have the same force of law as if they had been approved in first instance by the Legislature.
Section 2.- The regulations approved by the Secretary of the Treasury, pursuant to Section 28a of Act No. 55, approved May 12, 1933 as amended, and to Section 32 of Act No. 93, approved June 26, 1964 as amended, provisions of law which empower the Secretary of the Treasury to fix maximum rates of interest on bank deposits, are hereby adopted by this Legislature as if they had been Acts approved by it and shall have the same force of law they would have had if they had been approved in first instance by this Legislature.
Said regulations shall continue to be in effect until the Board for Regulating Rates of Interest and Financing Charges fixes the maximum rates of interest to be paid on deposits in
banking institutions and financing institutions, in accordance with the powers conferred to it by Section 2 of Act No. 1, approved October 15, 1973 as amended.
Section 3.- The amendments made by, and the provisions of Sections 201 to 205, both inclusive, of Title II of Public Act No. 96-161, approved by the Congress of the United States on December 28, 1979, shall not be applicable to the loans made in the Commonwealth of Puerto Rico.
Section 1.- The amendments made by Sections 208 to 219, both inclusive, of Title II of Public Act No. 96-161 shall not be applicable to deposits made or obligations issued by any institution or bank doing business in the Commonwealth of Puerto Rico, which is subject to the provisions of the Federal Reserve Act, the Federal Deposit Insurance Act, the Federal Home Loan Bank Act, or any other affiliate of said institution or bank.
Section 5.- Section 2 of Act No. 1, approved October 15, 1973 as amended, is hereby amended to read as follows:
"Section 2.- A Board for Regulating Rates of Interest and Financing Charges is hereby created, which shall be composed of the Secretary of the Treasury, who shall be its Chairman, the President of the Government Development Bank, the President of the Housing Bank, the Secretary of Commerce, and the Secretary of Consumer Affairs, who shall not delegate their representation; and said Board is hereby empowered to fix, regulate, increase or reduce, by regulations, and for the necessary duration, the rates of interest and/or maximum charges applicable to specific economic negotiations within the frame of any economic sector, line or activity of the country, not covered by special laws, other than Act No. 55 of May 12, 1933, as amended.
by Section 12 of this Act, including the interest to be paid on deposits in banking or financial institutions, but all this subject to and in agreement with the following standards: (1) The rate of interest and the economic sector to which it is applicable shall be determined by Regulations. (2) The decision to raise the rates of interest shall be made when it can be reasonably anticipated that, because of discrepancies between the rates of interest prevailing in the market and the maximum ones permitted by law in Puerto Rico, there is the risk that the investment of capital in determined economic sectors or activities in Puerto Rico might be halted or reduced. (3) The decision should be based on a study on the prevailing market cost for the money available to finance different economic lines or activities and the damage which might occur to the economy in general, to any of its sectors, or to the citizen, if no action is taken to change, by increasing or decreasing the effective rates of interest or charges at a given moment."
Section 6.- Section 28a of Act No. 55, approved May 12, 1933 as amended, the Banking Act; and, Section 32 of Act No. 93,
approved June 26, 1964 as amended, the Savings Bank Act, are hereby repealed.
Section 7.- This Act shall take effect immediately after its approval.
8a. Asamblea Legislativa
SENADO DE PUERTO RICO 22 de febrero de 1980
INFORME
AL SENADO DE PUERTO RICO:
Vuestra Comision de Hacienda, ha recibido para consideración y estudio el P. del S. 1197, y tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo, su aprobación sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Este proyecto de ley, tiene el proposito de restablecer las tasas de interes en vigor en Puerto Rico a la fecha de aprobacion de la Ley Número 96-161 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en 28 de diciembre de 1979, y que sea el Gobierno de Puerto Rico quien fije dichas tasas de interes segin lo: considere apropiado.
La Ley Pública Número 96-161, que aprobo el Congreso de los Estados Unidos el 28 de diciembre de 1979, suspende la aplicabilidad de las leyes estatales sobre usura, con respecto a los prestamos e hipotecas sobre viviendas, préstamos comerciales y agrícolas en exceso de $25,000.00 y el interes pagadero sobre depositos en bancos y otras instituciones depositarias. En el caso de de hipoteca sobre vivienda la suspension estara en efecto hasta 31 de marzo de 1980, y en el caso de préstamos agrícolas y comerciales hasta el lro. de julio de 1980.
Según el Departamento de Hacienda, la ley parece ser internamente inconaistente en tanto y en cuanto la se refiere al interes pagadero sobre depositos; esto es, la Seccion 105
(a) (2) segin está redactada puede ser interpretada en el sentido de que se prohibe indefinadamente a los estados aplicar sus leyes ie usura, mientras que la Seccion 211 suspende la aplicabilidad de las leyes estatales hasta el lro. de julio de 1980. En la definicion de'estado" contenida en la ley se incluye a Puerto Rico; y, aunque técnicamente, se puede argumentar que, a pesarde la definicion, Puerto Rico no estara cubierto por ley, y se debe ser prudente y presumir que la misma es aplicable a Puerto Rico.
A pesar de la suspension de las leyes estatales sobre usura, el Congreso no establecio una limitacion con respecto a los intereses que pueden cobrarse sobre prestamos e hipotecas sobre viviendas. En el caso de los prestamos agrícolas y comerciales, sin embargo, se fijo un máximo de 5% sobre la tasa de descuento prevaleciente en el Banco de la Reserva Federal del Distrito de
Reserva Federal donde la institución prestataria está localizada --en Puerto Rico, el 22 de enero de 1980.( según el Departamento de Hacienda) dicho máximo hubiera sido de un 17%. En lo que se refiere a los intereses pagaderos sobre depositos, las tasas de interés se regiran por lo dispuesto en los reglamentos que aprueban las agencias supervisoras federales, a saber, la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal (Board of Governors of the Federal Reserve System), la Corporación Federal de Seguro de Depositos (Federal Deposit Insurance Corporation), la Junta Federal de Préstamos sobre Vivienda y Ahorros (Federal Home Loan Savings Board) y la Administracion Nacional de Cooperativas de Credito (National Credit Union Administration).
No obstante a esto, la Ley Pablica Núm. 96-161 permite que los estados que asf lo deseen dejen sin efecto la suspension que la misma establece de las tasas de interés sobre préstamos siempre que éstos aprueben legislacion, luego de la fecha de vigencia de la mencionada ley, limitando la tasa de interés que cobrarse sobre préstamos e hipotecas sobre viviendas y la fijación o refijación de tasas de interés por debajo del tope federal provisto para préstamos agricolas y comerciales. La parece permitir,además, que los estados re-adopten limitaciones al interes pagaderos sobre depositos, aunque la insistencia que anteriormente se señalara no deja este punto completamente claro.
La legislación federal limitando a los estados con respecto a los intereses que pueden cobrarse por hipotecas sobre viviendas y por préstamos agrícolas y comerciales crea duda sobre la validez de la reglamentacion aprobada por la Junta Reguladora de Tasas de Interes y Cargos por Financiamiento, a menos que hasta tanto la Asamblea de Puerto Rico deje sin efecto la suspension y adopte dicha reglamentación segán lo permite la Ley Pública Núm. 96-161. Aunque se ha argumentado que los reglamentos no fueron dejados sin efecto por la ley antes mencionada, los fundamentos utilizados no los más persuasivos. En el campo bancario es importante evitar la ambiguedad. Esto hace necesario aprobar legislación para proveer que los reglamentos aprobados por la Junta Reguladora de Tasas de Interes y Cargos por Financiamiento serán aplicables a las tasas de interes que pueden cobrarse sobre los préstamos e hipotecas antes señaladas.
Por otro lado, al suspender la reglamentacion vigente en Puerto Rico respecto a las tasas de interes que pueden pagarse sobre los depositos, la legislacion federal parece haber pasado por alto la situacion especial de Puerto Rico con respecto a la legislación bancaria. Según la redaccion de 12 U.S.C.A. 371
(b) , de la Ley de la Reserva Federal, y la parte 329 de los reglamentos de la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (F.D.I.C), los bancos que operan en Puerto Rico parecen estar exentos de la reglamentacion de la Junta de la Reserva Federal y de la Federal Deposit Insurance Corporation que fija las tasas maximas de interes que pueden pagarse sobre depositos bancarios. Sin embargo, mientras la legislación federal suspende las tasas de interes fijadas por los cincuenta estados de la Union y deja a las instituciones bancarias estatales sujetas a las tasas de interes fijadas por la Junta de Reserva
Federal y la Federal Deposit Insurance Corporation, en Puerto Rico, se dejarla a las instituciones bancarias libre de toda clase de reglamentacion sobre las tasas de interes, si se suspendieran las fijadas por la Junta o el Secretario de Hacienda.
Enmienda, además, esta medida el Artículo 2 de la Ley núm. 1 del 15 de octubre de 1973, según enmendada, con el proposito de crear una Junta Reguladora de Tasas de Intereses y Cargos por Financiamiento con aquellas prerrogativas que tenfa el Secretario de Hacienda exclusivamente de establecer tasas intereses a pagarse en depositos por los bancos. Dicha Junta estará compuesta por por el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presidente del Banco de la Vivienda, el Secretario de Comercio y el Secretario de Asuntos al Consumidor. Y las otras enmiendas van encaminadas a atemperar las disposiciones de leyes vigentes a tenor con los propositos de esta ley.
En virtud de lo anterior, ésta, Vuestra Comision de Hacienda, recomienda la aprobacion de esta medida sin enmiendas.
8va. Asamblea Legislativa
4ta. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
入 de marzo de 1980
I N F O R M E
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Vuestra Comision de Hacienda, previo estudio y consi- deracion del P. del S. 1197, tiene el honor de recomendar su aprobacion con la siguiente enmienda: En el Texto: Página 4 linea 12: Tachar "con sujeción a" e insertar "sujeto"
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 1197 tiene el proposito de establecer con caracter de Ley los reglamentos ajustados por la Junta Pecu- ladora de Tasas de Interes y Cargos por Financiamiento y otras disposiciones de la Ley de Usura de Puerto Rico que habian sido derogados mediante las disposiciones de la Ley Pública Núm. 96-161 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos y en vigor desde el 28 de diciembre de 1979. La Ley Pública $96-161$ dispone que de la fecha de aprobacion en adelante quedan derogadas las disposiciones de las leyes estatales y de los territorios,referentes a la fijación de tasas maximas de interes. Esta legislación tiene el proposito de tratar de
armonizar la legislacion estatal a la politica monetaria nacional.
El proposito fundamental de la Ley Pablica 96-161 es inducir a una reforma de las legislaciones estatales sobre usura y fijación de tasas maximas de interes, de manera que en lo posible respondan a una politica centralizada, principalmente en los casos en que la legislacion estatal establece tipos de interes inferiores a los establecidos por la legislacion federal.
Es de conocimiento general que los Estados Unidos ha venido atravesando por un periodo inflacionario creciente. Para el año natural de 1979, la tasa de inflacion a nivel del consumidor ascendio a 11.2 por ciento. Parte de la polftica anti-inflacionaria, esiozada por la Administracion del Presidente Carter, consiste en utilizar los mecanismos que tiene el sistema de bancos de la Reserva para reducir la oferta monetaria de manera que al tener menos dinero para gastar y al hacerse más oneroso el tomar dinero a préstamo, los consumidores reduzcan la presion inflacionaria. Parte de la polftica implantada por la Junta Federal de la Reserva ha consistido en aumentar la tasa de descuentos que se exija a los bancos miembros del sistema, de manera que estos tengan, a su vez, que aumentar la tasa de interes sobre los prestamos. Esto ha provocado un crecimiento sin
precedente en las tasas de interes que cobran los bancos. En Puerto Rico, la mayoria de los bancos no pertenecen al sistema de la Reserva ya que los bancos locales no son miembros del sistema de la Reserva. Esto hace que no sea necesario aumentar tan significativamente los intereses a que presta la banca local, ya que no se ven forzados por la regulacion de la Junta de la Reserva. Este y otros factores de naturaleza local traen como consecuencia que las condiciones monetarias de Puerto Rico sean diferentes a las condiciones monetarias de los Estados Unidos, por lo cual es necesario que se adopte leçislacion para establecer las tasas maximas de interes enmarcadas en las necesidades y capacidades locales, de acuerco a las disposiciones de la Ley Federal.
El P. del S. 1197 pone nuevamente en vigor los reglamentos que hasta el 31 de diciembre habia emitido la Junta Reguladora de Tasas de Interes y Cargos por Financiamiento.
Desde hace varios años, en Puerto Rico se ha reconocido que una diferencia substancial entre las tasas de interes prevalecientes en el mercado y las tasas maximas de interes permitidas por la Ley puede paralizar o reducir la disponibilidad de capital para inversión en determinados sectores y actividades de la economia. A tono con esto, se aprobo la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973 que cre6 la Junta Reguladora de Tasas de Interes y Cargos por Financiamiento. Se facult6 a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir por reglamento y durante el tiempo que ello fuera
necesario los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas no cubiertas por leyes especiales.
Las decisiones de la Junta están basadas en el costo prevaleciente en el mercado de dinero disponible para financiar diversos renglones o actividades economicas. La Junta tambien toma en consideracion el perjuicio a la economia en general, a cualesquiera de sus sectores o al sector público si las tasas de interés permitidas no se usaran adecuadamente.
Como resultado de la politica de la Junta Reguladora de Tasas de Interes, se ha observado que tradicionalmente los intereses máximos fijados en Puerto Rico no son tan altos como los que prevalecen en el mercado de los Estados Unicos, ya que responden a diferentes condiciones.
Esta legislacion que nos ocupa, en adicion, propone dejar sin efecto la suspension de tasas de interés local que son pagaderas sobre depositos, segun autoriza la Seccion 211 de la Ley Pablica Num. 96-161. De esta manera, se mantiene la facultad que bajo las leyes de Puerto Rico tiene el Secretario de Hacienda para fijar las tasas maximas de interés sobre depositos que puedan pagar los bancos comerciales, de ahorros y otras instituciones financieras.
La Seccion 28-A de la Ley 55 aprobada el 12 de mayo de 1933, enmendada, y el Artículo 32 de la Ley Num. 93,aprobada
el 26 de junio de 1964, enmendada, facultan al Secretario de Hacienda a fijar los tipos máximos de interés sobre depositos privados que puedan pagar los bancos de ahorro.
El Proyecto del Senado 1197 transfiere la responsabilidad de fijar los tipos máximos a pagarse sobre depósitos a la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento al derogar las disposiciones antes mencionadas.
Por entender que esta medida contribuye al establecimiento de una política monetaria armonizada de acuerdo a las necesidades económicas de Puerto Rico, Vuestra Comisión de Kacienda recomienda la aprobacion de la misma con la enmienda sugerida.
Respetuosamente sometido,
Luís M. Xyala del Valle Presidente Comision de Hacienda
Estaba Elbre Asociado be Puerto Rico
8 E 8 A 8 (1)
capitolia
San Juan, Puerto Rico 00901
Héctor M. Hernández Suárez secretario
20 de marzo de 1980
Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico S e ñ o r : Tengo el honor de remitir a usted el Proyecto del Senado 1197, debidamente certificado, en la forma que fue aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Respetuosamente,
Una Pita Cabassa
20 marzo 1970
3.15
(TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO) (3 DE MARZO DE 1980)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO $8^{ ext {a }}$ ASAMBLEA LEGISLATIVA 4a SESION ORDINARIA
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1197
15 DE FEBRERO DE 1980 Presentado por los señores Ferré, Ramos Barroso, Nogueras, Hijo; Calero Juarbe, Campos, López Soto, Miranda, Oms Carreras, Palerm Alfonzo, Ramos, Oreste; Ramos Yordán, Rivera Brenes, Rodríguez García y la señora Torres de Pérez.
Referido a la Comisión de Hacienda
L E Y
Para adoptar el reglamento en vigor a la fecha de vigencia de esta ley aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento creada por la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada; y, los reglamentos que haya aprobado el Secretario de Hacienda fijando los tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios; para establecer las disposiciones de la Ley Pública Núm. 96-161 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos y en vigor desde el 28 de diciembre de 1979 que no aplicarán en Puerto Rico; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada; derogar la Sección 28a de la Ley Núm. 55, aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada, Ley de Bancos; y, derogar el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, Ley de Bancos de Ahorro.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-El reglamento, en vigor a la fecha de vigencia de 2 esta ley, aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y 3 Cargos por Financiamiento en virtud de la facultad que le concede 4 la Ley Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmen-
1 dada, queda por la presente adoptado por esta Asamblea Legislativa 2 y como si hubiere sido una ley por ésta aprobada y tendrá la 3 misma fuerza de ley que hubiere tenido de haber sido aprobado 4 en primera instancia por esta Asamblea Legislativa. Dicho regla- 5 mento continuará en vigor a menos que y hasta tanto sea enmen- 6 dado o derogado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y 7 Cargos por Financiamiento o desaprobado por la Asamblea 8 Legislativa conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 9 Núm. 1, aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, 10 y cualquier otro reglamento que de ahora en adelante se aprobare 11 por la Junta a tenor con las disposiciones de dicha ley que no sea 12 desaprobado por la Asamblea Legislativa tendrá la misma fuerza 13 de ley que hubiere tenido de haber sido aprobado en primera 14 instancia por la Asamblea Legislativa. 15 Sección 2.-Los reglamentos aprobados por el Secretario de 16 Hacienda de conformidad con la Sección 28a de la Ley Núm. 55, 17 aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada, y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, disposiciones de ley que le confieren facultad para fijar tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios, quedan por la presente adoptados por esta Asamblea Legislativa como si hubieren sido leyes por ella aprobadas y tendrán la misma fuerza de ley que hubieren tenido de haber sido aprobados en primera instancia por esta Asamblea Legislativa. Dichos reglamentos continuarán en vigor hasta que la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento fije los
1 tipos máximos de interés a pagar sobre depósitos en instituciones 2 bancarias e instituciones financieras de conformidad con la facul- 3 tad que le confiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, aprobada en 415 de octubre de 1973, según enmendada. 5 Sección 3.- Las enmiendas hechas por y las disposiciones de las 6 secciones 201 a 205, ambas inclusive, del Título II de la Ley 7 Pública Núm. 96-161, aprobada por el Congreso de los Estados 8 Unidos en 28 de diciembre de 1979, no se aplicarán a los présta- 9 mos hechos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 10 Sección 4.- Las enmiendas hechas por las secciones 208 a 219, 11 ambas inclusive, del Título II de la Ley Pública Núm. 96-161 no se 12 aplicarán a los depósitos hechos con, u obligaciones emitidas por, 13 cualquier institución o banco haciendo negocios en el Estado Libre 14 Asociado de Puerto Rico que esté sujeto a las disposiciones de la 15 Ley de la Reserva Federal (Federal Reserve Act), de la Ley 16 Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Act), 17 de la Ley Federal del Banco de Préstamos sobre Viviendas (Federal 18 Home Loan Bank Act) o cualquier afiliada de dicha institución o 19 banco. 20 Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 1, 21 aprobada en 15 de octubre de 1973, según enmendada, para que se 22 lea como sigue: 23 "Artículo 2.-Se crea la Junta Reguladora de Tasas de 24 Interés y Cargos por Financiamiento que estará com- 25 puesta por el Secretario de Hacienda, quien será su Presidente, 26 el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presi-
dente del Banco de la Vivienda, el Secretario de Comercio y el Secretario de Asuntos al Consumidor quienes no podrán delegar tal representación y se faculta a dicha Junta para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualesquiera sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertas por leyes especiales, excepto la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada en el Artículo 12 de esta ley, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras, pero todo ello con sujección a y de conformidad con las siguientes normas: (1) El tipo de interés y el sector económico al cual fuere aplicable se determinará por reglamento. (2) La determinación de elevar las tasas de interés será tomada cuando razonablemente puede anticiparse que por causa de discrepancias entre las tasas de interés prevalecientes en el mercado y las máximas permitidas por ley en Puerto Rico hay el riesgo de que se detenga o reduzca la inversión de capital en determinados sectores o actividades económicas en Puerto Rico. (3) La decisión deberá estar basada en un estudio sobre el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades económicas y el perjuicio a la economía en general, a cualquiera de sus secto-
res o al ciudadano, que pudiera ocurrir de no tomarse acción para cambiar, aumentando o reduciendo las tasas de interés o cargo vigentes en un momento dado".
Sección 6.- Se deroga la Sección 28a de la Ley Núm. 55, aprobada en 12 de mayo de 1933, según enmendada, Ley de Bancos; y, el Artículo 32 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 7 1964, según enmendada, Ley de Bancos de Ahorro.
Sección 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.