Ley 154 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 73 de 1978 para establecer criterios más rigurosos en la concesión de permisos de ubicación, construcción o uso para estaciones de servicio de venta al detal de gasolina. Requiere un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento, considerando factores como la concentración poblacional, el tránsito vehicular y el impacto en negocios similares. Además, exige vistas públicas y consulta con agencias gubernamentales para proteger la economía, al consumidor y conservar los recursos combustibles.
Contenido
(P. del S. 1333)
LAY Asamblea Legislativa Núm. 154 46 Sesión C:dinaria (Aprobada en 18 deqímes de 1980
L E Y
Para enmendar el inciso
(h) del Artículo 4 de la Ley número 73 del 23 de junio de 1978, según ha sido subsiguientemente enmendada a fin de adoptar criterios más específicos y rigurosos para la concesión de ubicación o permisos de construcción o de uso de estaciones de servicio de venta al detal de gasolina.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo de la industria de la gasolina en Puerto Rico se caracterizó hasta el presente por una gran proliferación de estaciones de servicio para la venta al detal de gasolina, cuyo establecimiento respondía más a criterios de conveniencia para las compañías distribuidoras-mayoristas que a criterios de necesidad.
Los drámaticos cambios, sin embargo, que se han producido dentro de esta industria durante los últimos años y el claro interés público de que reviste han creado la necesidad urgente de asegurar que el funcionamiento de la misma se mantenga a un nivel adecuado de eficiencia y de balance en beneficio y protección de la economía del país, de la cabal satisfacción de los requerimientos de la transportación pública y privada, y en general, del público consumidor.
El continuar estableciendo de manera indiscriminada nuevas estaciones para la venta de gasolina pone en peligro esa estabilidad y balance necesario, y de otra parte, constituye un innecesario estímulo al consumo excesivo de combustibles en momentos en que es clara política pública del país realizar con carácter urgente todos los esfuerzos necesarios, y adoptar todas las medidas pertinentes, para propiciar la máxima conservación de los recursos combustibles del país.
Por ello, resulta indispensable que el gobierno, en el ejercicio de su Poder de Razón de Estado y en función de la obligación que tiene de velar por la seguridad y el bienestar general de la ciudadanía, adopte criterios más específicos y rigurosos para permitir el establecimiento de nuevas instalaciones a ser dedicadas a la venta al detal de combustibles de motor, debiéndose demostrar en todos los casos claramente por las partes interesadas, la necesidad y con-
veniencia del establecimiento de cualquiera nueva estación para la venta al detal de gasolina.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(h) del Artítulo 4 de la Ley número 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "(h) La Junta de Planificación y/o la Administración de Reglamentos y Permisos requerirán que toda consulta de ubicación o solicitud de permiso de construcción o de uso para el establecimiento de una estación de servicio de venta al detal de gasolina, venga acompañada de un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento de la misma, independientemente de que esté envuelta un área zonificada o no zonificada o de la clasificación de zonificación que le pueda corresponder." "Dicho estudio de viabilidad incluirá entre otros aspectos, la concentración poblacional y de tránsito vehicular del área, los negocios similares que puedan existir dentro de un perímetro de mil seiscientos (1,600) metros radiales, el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquellos de naturaleza similar comprendidos dentro de dicho perímetro, y cualesquiera otros aspectos que por reglamento se requieran." "En todos estos casos, sólo podrá concederse la ubicación consultada o el permiso solicitado, previa celebración de vistas públicas de conformidad con las disposiciones aplicables de ley o reglamento y notificación previa a la Oficina de Energía, al Departamento de Comercio, al Departamento de Asuntos del Consumidor, al Departamento de Justicia, a los distribuidoresmayoristas dueños o arrendatarios de las estaciones de servicio comprendidas dentro del perímetro anteriormente establecido a propósito del estudio de viabilidad, a los detallistas que operan dichas estaciones de servicio, a las asociaciones existentes de detallistas de gasolina, y a cualquier otra parte afectada o interesada según se disponga por reglamento o surja de los expedientes correspondientes." "La concesión de ubicación o de permisos se hará en consulta con y previa recomendación del Departamento de Comercio."
Artículo 2.- Esta ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la C-amara