Ley 146 del 1980
Resumen
Esta ley establece la "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico", derogando la ley municipal anterior. Su objetivo principal es fortalecer el gobierno local, aumentar la autonomía municipal y fomentar la participación ciudadana. La ley define la estructura del gobierno municipal, incluyendo las ramas ejecutiva (Alcalde) y legislativa (Asamblea Municipal), sus facultades, deberes y organización. También detalla los procesos de elección, elegibilidad y sucesión de los funcionarios municipales, así como la gestión financiera, presupuestaria y la potestad de los municipios para imponer contribuciones y contraer empréstitos. Además, otorga amplias facultades para obras públicas, servicios, administración de propiedades, desarrollo urbano y respuesta a emergencias, junto con regulaciones administrativas y de personal.
Contenido
Para establecer el Sistema de Gobierno Local Municipal y Derogar la Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, enmendada, conocida como "Ley Municipal".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los poderes y responsabilidades del municipio como organización fundamental de la sociedad local han variado a través de los años. Se destaca como característica de este desenvolvimiento histórico la pérdida de funciones resultante de la centralización de los servicios que en distintos períodos ha sido promovida por el gobierno en la expectativa de mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones.
No obstante esta tendencia, en tiempos recientes se ha evidenciado el hecho de que los compromisos que tienen los organismos centrales de gobierno con la prestación de servicios de naturaleza continua, les resta capacidad para adaptar sus prioridades y programas a las necesidades más urgentes del momento. Se ha venido formando un consenso general respecto a la necesidad de que los organismos del nivel central puedan liberar recursos y energías que hasta ahora han estado comprometidos con la prestación de servicios que en potencia son transferibles a los municipios.
Simultáneamente se ha venido cobrando conciencia de que nuestro sistema democrático a entrado en etapas que requieren contar con la sociedad local como estructura viable y con capacidad para decidir sobre aquellos problemas que son propios al área compartida por los integrantes naturales y jurídicos de los municipios. Esta concepción del municipio como organismo con capacidad para decidir sobre políticas locales y sostener la identidad de la sociedad local plantea: (1) el carácter esencialmente local de la prestación de servicios directos; (2) el envolvimiento de los ciudadanos en los asuntos de gobierno de acuerdo a sus lugares de residencia y (3) el reconocimiento del municipio como parte integral del gobierno como un todo.
Enmarcado en esa concepción, se inicia a partir de 1973 un pro. ceso de revisión de la política pública existente con relación a los municipios. A tales efectos se aprobó legislación que propende a estimular la participación y la iniciativa local para bregar con los problemas de su desarrollo y la prestación de servicios a la ciudadanía. En armonía con esta nueva filosofía se han creado el Programa de Participación Municipal, el de Transferencia de Proyectos y la Administración de Servicios Municipales para instrumentar la política pública sobre el desarrollo de la autoridad y autonomía municipal.
A tenor con esos nuevos enfoques se hace necesario promulgar una nueva ley orgánica municipal para atemperarla a la política pública respecto a los municipios y proveer mecanismos e instrumentos que estimulen la iniciativa individual y colectiva en la búsqueda de alternativas para el logro de objetivos, obras y servicios que atiendan adecuadamente ciertas necesidades del ciudadano. Las experiencias obtenidas en el Programa de Participación Municipal y el de Transferencia de Proyectos demuestran que los municipios pueden hacer buena su capacidad potencial para hacerse progresivamente responsables por servicios que han estado centralizados. Por ello, la intención fundamental de esta nueva Ley Orgánica es la de promover el fortalecimiento de los municipios como unidades de servicios y enmarcar en éstos la función de participación y envolvimiento ciudadano en las actividades de gobierno que afectan directamente a los individuos como miembros de unas familias y de una comunidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
TITULO I
Artículo 1.01.-Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico".
Artículo 1.02.-Definiciones Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, a no ser que del contexto se indique otra cosa:
(a) Alcalde: El primer ejecutivo municipal.
(b) Año Económico: El año fiscal, el período de doce meses consecutivos comprendido entre el primero de julio de un año natural y el treinta de junio del año siguiente.
(c) Asamblea: Asamblea Municipal.
(d) Comisión: Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales.
(e) Funcionario: Los cargos mencionados en el Título II, Artículo 2.05 de esta ley y sus incumbentes, según sea el caso.
(f) Junta: Junta de Subasta.
(g) Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975: La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(h) Municipio: El gobierno local compuesto por el poder ejecutivo y el legislativo.
(i) Ordenanza: Aquella medida legislativa debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico con vigencia indefinida.
(j) Resolución: Toda legislación que haya de perder vigencia al realizarse la obra o cumplirse la finalidad que se persigue con la misma. Para fines de esta ley todos los acuerdos internos de la Asamblea Municipal estarán comprendidos en resoluciones.
(k) Fondos presupuestaries: Son aquellos provenientes de las contribuciones sobre la propiedad, rentas y venta de bienes y servicios, patentes municipales, multas, costas por infracciones a ordenanzas, intereses sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio; así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe cobrar o recibir el municipio. (1) Dos terceras partes del número de miembros significarán trece (13), once (11), Nueve (9), ocho (8) y cuatro (4) en las Asambleas Municipales integradas por veinte (20), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y cinco (5) miembros; respectivamente.
(m) Comisión Estatal: Comisión Estatal de Elecciones.
TITULO II
Gobierno Municipal Artículo 2.01.-Creación del Gobierno Municipal Se crea una entidad política y jurídica conocida como municipio que incluye los habitantes residentes dentro de sus límites territoriales, con plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto que fuere de naturaleza municipal, con sucesión perpetua, existencia y personalidad legal separada e independiente del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Municipio quedará constituido y se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.02.-Límites Territoriales
(a) Los límites territoriales de los municipios serán los mismos
que al presente tienen fijados y los que en el futuro se establecieron por disposición de ley.
(b) Toda disputa respecto a límites territoriales entre municipios será dilucidada ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico del Distrito Judicial donde radiquen los municipios en controversia. En caso de que éstos pertenezcan a Distritos Judiciales distintos, la disputa podrá ser sometida en y para su consideración a cualesquiera de ellos y el elegido será el propio para la vista sobre dicho asunto. De la resolución que dicte el Tribunal Superior, la parte perjudicada podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Artículo 2.03.-Organización
(a) El Gobierno Municipal se compondrá de la rama legislativa y la rama ejecutiva. El poder ejecutivo lo ejercerá el Alcalde y tendrá aquellas facultades y desempeñará las funciones que más adelante se disponen en esta ley.
(b) Los poderes legislativos que por esta ley se confieren a los municipios serán ejercidos por el organismo de gobierno que se denominará Asamblea Municipal.
(c) Sin perjuicio de las facultades del Alcalde y de la Asamblea Municipal para crear, eliminar, consolidar y establecer otras, la rama ejecutiva municipal estará compuesta de unidades administrativas tales como Oficina del Alcalde, Finanzas, Beneficencia Pública, Obras Públicas y Secretaría Municipal.
(d) Los municipios con un presupuesto para gastos de funcionamiento de más de un millón y medio ( $1,500,000$ ) de dólares, excluyendo la contribución adicional especial, deberán contar con una Unidad de Auditoría Interna, la cual estará adscrita a la Oficina del Ejecutivo Municipal. Disponiéndose, que esta disposición no limita a los demás municipios a crear y organizar una unidad con funciones y deberes análogos.
Esta Unidad de Auditoría Interna realizará las siguientes funciones:
- Realizar post-intervenciones y fiscalización de todas las operaciones de fondos públicos; de la adquisición, uso y disposición de propiedad municipal con el propósito de verificar y corroborar que las mismas se han llevado a cabo conforme a las disposiciones de la ley, ordenanzas, resoluciones y/o reglamentos aplicables.
- Conducir intervenciones en las transacciones y operaciones de las unidades administrativas a los fines de determinar si éstas se han realizado conforme a las disposiciones que rigen las mismas. Los directores de las unidades administrativas deberán poner a su disposición los libros, expedientes, documentos y todos los demás objetos que sean necesarios.
- Examinar todas las cuentas, registros, libros, contratos, presupuesto, y cualesquiera actividades financieras.
- Rendir informes al Alcalde sobre el resultado de las intervenciones y hacer recomendaciones tendientes a mejorar la eficiencia y utilización de recursos.
- Estudiar, analizar y tramitar las recomendaciones incluidas en el Informe de Intervención que somete el Contralor de Puerto Rico y velar que se cumplan las mismas.
- Asesorar a los funcionarios y darle seguimiento a todas aquellas recomendaciones que hace el Contralor de Puerto Rico en su Informe de Intervención.
- Evaluar la eficacia del sistema de control interno establecido, a los fines de proteger los activos municipales de pérdida, fraude o ineficiencia; promover la exactitud y confiabilidad en los datos contables y de operación y juzgar la eficiencia de todas las unidades operacionales del municipio. Artículo 2.04.- Facultades Generales El municipio tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo todas las facultades correspondientes a un gobierno local y de aquellas incidentales y necesarias para el ejercicio de las siguientes funciones:
- Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.
- Demandar y ser demandado, denunciar y ser denunciado, querellar y defenderse en los Tribunales de Justicia y en organismos administrativos.
- Ejercer, dentro de sus respectivos límites territoriales, el poder de expropiación forzosa para fines públicos.
- Adquirir propiedad dentro y fuera de sus límites territoriales, por cualquier medio no prohibido por ley, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones; poseer y administrar la propiedad así adquirida.
- Desarrollar programas de bienestar general. Crear para estos propósitos aquellos organismos que fueren necesarios. La Administración de Servicios Municipales asesorará a los municipios en la organización, operación y funcionamiento de los mismos.
- Aceptar, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualquier concesión o donación que se le entregue o autorice.
- Contratar los servicios profesionales y de consulta que fueren necesarios.
- Enajenar o gravar cualesquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley.
- Proveer los fondos necesarios de acuerdo con las disposiciones de esta ley para el pago de sueldos de funcionarios y
empleados; gastos y obligaciones incurridos o contraídos o que hayan de incurrirse o contraerse para el funcionamiento del municipio, para o por concepto de servicios, obras y mejoras del municipio o para el fomento de éste, excepto cuando de otro modo se disponga por ley. 10. Adquirir, construir, mejorar y reconstruir obras públicas de todos los tipos y de cualquier naturaleza, incluyendo, pero sin limitarse a, facilidades escolares, caritativas, de saneamiento, recreación, de hospitalización, edificios públicos, cárceles, cementerios, mercados, mataderos, carreteras, caminos, calles, alcantarillados, puentes, muelles, malecones, aceras, parques de recreo, suministro de aguas, estacionamientos, alumbrado, así como la facultad para adquirir los terrenos y el equipo necesario o conveniente para ello. 11. Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada y conocida por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico. No obstante la facultad aquí conferida, todo vehículo utilizado en el sistema estará sujeto a tres inspecciones al año por parte de la Comisión de Servicio Público incluyendo los aspectos de capacidad, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y una póliza de seguro para mayor seguridad del estudiante. 12. A contratar empréstitos en forma de anticipos de las siguientes fuentes en los términos y condiciones que dispone el Título IX de esta ley:
- Contribución básica sobre toda la propiedad sujeta a contribución dentro de sus límites territoriales. -De la Autoridad de las Fuentes Fluviales en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. -De otras fuentes adecuadas para este tipo de empréstito, según se determine por el Secretario de Hacienda y/o el Banco Gubernamental de Fomento.
- Contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de la Ley Núm. 7, aprobada en 28 de octubre de 1954, conocida como Ley Municipal de Préstamos, la Ley Núm. 45 de 7 de agosto de 1935; Ley Núm. 382 de 9 de mayo de 1951, según enmendada y la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.
- Desarrollar proyectos de viviendas, para personas de escasos recursos económicos, distribución de solares para la construcción de viviendas por los beneficiados y renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes vigentes. Para estos propósitos el municipio deberá consultar y obtener la aproba-
ción del Departamento de la Vivienda, Hacienda, la Junta de Planificación. la Administración de Reglamentos y Permisos y la Administración de Servicios Municipales. 15. Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus facultades. 16. Ejercer el poder legislativo y administrativo en todo asunto que fuere de naturaleza municipal que redunde en beneficio de la población y para el fomento y progreso de ésta, incluyendo, pero no limitado, al orden y seguridad pública con sujeción a las leyes de Puerto Rico. 17. Cesión y adquisición de bienes muebles e inmuebles a/o de agencias, conforme a las disposiciones de ley, ya sea a título gratuito u oneroso. 18. Entrar en convenio con otros municipios, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, cuasi públicas y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado, según lo dispuesto en el Título XII para emprender y desarrollar cualquier estudio, trabajo, proyecto, obra o mejora pública para ser realizada conjuntamente o individualmente por el municipio o por agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, cuasi públicas y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 19. Entrar en convenios sobre recursos humanos con otros municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y agencias y dependencias del gobierno federal para facilitar el desarrollo y capacitación técnica de funcionarios y otros empleados municipales. 20. Declarar un estado de emergencia sujeto a lo dispuesto en los Artículos 3.02 y 4.18 de esta ley, gestionar y disponer los recursos necesarios para prestar servicios inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón de desastre mayor provocado por fenómenos naturales o de cualquier otra situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía e interrumpa en forma notable los servicios esenciales de la comunidad. 21. Crear organismos intermunicipales que permitan a dos o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes de los mismos. La organización de éstos se realizará mediante convenio suscrito por los Alcaldes, la aprobación de las Asambleas Municipales concernidas y del Gobernador de Puerto Rico. 22. Contratar o de cualquier otra forma convenir con organismos públicos o privados para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de facilidades
para la prestación de servicios al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 23. Entrar en convenios con el Gobierno Federal y/o sus dependencias para el desarrollo de obras públicas municipales o prestación de servicios. conforme a la legislación federal y estatal vigente. 24. Imponer una contribución básica que no podrá exceder de dos (2) por ciento sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, sujeta a tributación dentro de sus límites territoriales. 25. Imponer contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el pago de empréstitos. 26. Imponer tasas especiales sobre la propiedad sujeta a contribuciones en cualquier sección urbana o rural para mejora pública en beneficio directo de la sección sobre la cual se impone. 27. Imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios e impuestos razonables dentro de los límites territoriales del municipio sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado. 28. Ejercer aquellas facultades conferidas en otras leyes vigentes o que en el futuro se aprobaren. Artículo 2.05.-Funcionarios del Gobierno Municipal Los funcionarios del municipio serán aquellos electos conforme a las disposiciones de esta ley y los incumbentes de los siguientes cargos administrativos:
(a) Secretario de la Asamblea Municipal
(b) Directores de las unidades administrativas de la rama ejecutiva.
TITULO III
Poder Ejecutivo
Artículo 3.01.-Requisitos, nombramiento, término y sustitución del Alcalde.
(a) Todo aspirante a Alcalde deberá, a la fecha de la elección, cumplir con las siguientes condiciones:
- Tener veintiún (21) años de edad.
- Saber leer y escribir cualesquiera de los dos idiomas, español o inglés.
- Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Ser residente y elector capacitado del municipio.
- No haber sido convicto de delito grave o de aquellos menos graves que impliquen depravación moral.
- No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
- No estar mentalmente incapacitado.
(b) El Alcalde será seleccionado por el voto directo de los electores capacitados del municipio en cada elección general, por el término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la misma y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión.
(c) Cuando el Alcalde electo no tomare posesión de su cargo en la fecha dispuesta en esta ley, se le concederá un término de quince (15) días para que lo haga, pero si en ausencia de justa causa no lo hiciere dentro de dicho término, o si falleciere, o se incapacitare totalmente antes de tomar posesión de su cargo, la Asamblea, en su primera sesión ordinaria siguiente al vencimiento del término antes indicado, solicitará por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del partido que eligió al Alcalde, un candidato. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente y éste desempeñará el cargo por el término que fue elegido el que no tomó posesión del cargo.
(d) Si el organismo directivo local no sometiere un candidato dentro de los cinco (5) días siguientes al acuse de recibo de la petición enviada por el Secretario de la Asamblea Municipal, éste notificará de este hecho por la vía más rápida al Gobernador de Puerto Rico, quien procederá a cubrir la vacante con un candidato propuesto por el cuerpo directivo central del partido que eligió al Alcalde cuya vacante deba cubrirse. La persona así seleccionada deberá reunir los requisitos de elegibilidad y su nombre le será notificado a la Comision Estatal de Elecciones por el Presidente de la Asamblea Municipal concernida o el Gobernador de Puerto Rico, según fuere el caso, para que tome conocimiento y expida la certificación correspondiente.
(e) La omisión voluntaria por parte del Secretario de la Asamblea Municipal de notificar al Gobernador, vencido el término de cinco (5) días sin que el organismo directivo local tomara acción sobre la solicitud hecha por la Asamblea Municipal, constituirá falta administrativa y justa causa para la separación y destitución del cargo por negligencia inexcusable o por conducta lesiva a los mejores intereses públicos.
(f) La Asamblea deberá en consulta con el Alcalde, disponer el orden de sucesión interino para en caso de muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra falta absoluta del Alcalde. La vacante ocurrida bajo cualquiera de las causas indicadas, será cubierta conforme a lo dispuesto para el nombramiento del Alcalde electo que no tomó posesión del cargo.
(g) De ocurrir la vacante sin que se haya dispuesto por ordenanza sobre el particular, el sucesor interino del Alcalde lo será el funcionario administrativo de mayor jerarquía en el municipio o el funcio-
nario designado por el Alcalde. Disponiéndose, que en ningún caso podrá considerarse para ocupar interinamente la posición de Alcalde al funcionario a cargo de las finanzas del municipio ni el auditor interino. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación en todo caso de ausencia transitoria del Alcalde cuando éste no haya hecho la designación del funcionario conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.02(3).
Artículo 3.02.-Facultades, Deberes y Funciones del Alcalde El Alcalde ejercerá el poder ejecutivo en los municipios y desempeñará aquellas facultades, deberes y funciones, así como las incidentales y necesarias a las mismas que aquí se le confieren:
- Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones administrativas del municipio.
- Representar al municipio en todos los actos oficiales, en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier tribunal de justicia, juntas, comisiones o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos o sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. Disponiéndose, que en ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio representado por el Alcalde podrá éste allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de la Asamblea.
- Notificar a la Asamblea el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera de Puerto Rico o cualquier otra causa que le impida transitoriamente el ejercicio de sus funciones. Tal designación podrá ser para cada ocasión o en forma indefinida por el término de la incumbencia del Alcalde y mientras éste no disponga otra cosa. La designación para que resulte válida, deberá ser por escrito y radicada en la Secretaría de la Asamblea; disponiéndose, que cuando el Alcalde no ejerciere esta facultad, la sustitución se regirá por lo dispuesto en el Artículo 3.01.
- Administrar la propiedad inmueble del municipio sujeto a lo dispuesto en esta ley.
- Desarrollar toda gestión conforme a la ley para instrumentar las facultades municipales con relación a obras públicas y/o servicios de todos los tipos y de cualquier naturaleza.
- Nombrar interinamente los sustitutos de funcionarios que sean directores de unidades administrativas en casos de ausencia temporal o transitoria de éstos. Los sustitutos podrán ser empleados de la unidad administrativa donde ocurre la ausencia.
- Tramitar con el consentimiento de la Asamblea Municipal todo lo relacionado con empréstitos.
- Preparar y someter según se dispone en el Título VI de
esta ley, el proyecto de presupuesto general del municipio. 9. (omparecer ante la Asamblea al comienzo de la sesión ordinaria en que se ha de considerar el presupuesto general, a presentar su mensaje presupuestario. 10. Nombrar los miembros de la Junta de Subasta creada por esta ley. Título VIII. Artículo 8.03. 11. Crear el Comité de Participación según lo dispone la Sección 5.16 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. 12. Custodiar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, conforme a lo dispuesto en el Título VII de esta ley. 13. Contratar los servicios profesionales y consultivos necesarios o convenientes para la realización de sus funciones, deberes y facultades aquí conferidas. 14. Diseñar y someter a la aprobación de la Asamblea un sistema de administración de personal para el municipio, conforme a las disposiciones de esta ley; la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 y los reglamentos que se promulguen en virtud de ésta. 15. Nombrar a todos los funcionarios y empleados de la rama ejecutiva municipal y separarlos de sus cargos cuando sea necesario para el bien del servicio, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en esta ley. 16. Preparar y someter a la Asamblea Municipal, no más tarde del 15 de octubre de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades administrativas del municipio al cierre de operaciones en 30 de junio del precedente año económico, del cual suministrará copia a cada uno de los miembros de la Asamblea. Dicho informe será presentado en audiencia pública en el Salón de Actos de la Casa Alcaldía y expuesto en el tablón de edictos del municipio y en la Colecturía de Rentas Internas. 17. Administrar el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva, incluyendo la autorización de transferencias de crédito entre partidas de ese presupuesto; disponiéndose que sólo podrá aumentarse el crédito de las siguientes partidas presupuestarias: pago de intereses, amortización y retiro de la deuda pública; otros gastos u obligaciones estatutarias; pago de las sentencias de los Tribunales de Justicia; para cubrir déficits del año anterior y gastos a que estuviere legalmente obligado el municipio por contratos celebrados. 18. Someter a la Asamblea transferencias de crédito de la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales a otras partidas. 19. Promulgar reglas a las cuales deberán sujetarse los funcionarios y empleados municipales en el cumplimiento de sus itberes v obligaciones.
- Adjudicar obras o mejoras públicas que no requieran subasta; ordenar y hacer que se provean los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que requiera cualquier dependencia del Gobierno Municipal; fijar las especificaciones para la compra de suministros, materiales y equipo; proveer para su inspección y examen y en cualquier otra forma obligar a que se cumpla con dichas especificaciones. Estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de esta ley.
- Promulgar un estado de emergencia, gestionar y disponer los recursos necesarios para prestar servicios inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón de desastre mayor provocado por fenómenos naturales o de cualquier otra situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía e interrumpa en forma notable los servicios esenciales de la comunidad.
- Adoptar, mediante reglamento, las normas y procedimientos relativos a dietas, gastos de representación, viajes de funcionarios o empleados municipales dentro y fuera de Puerto Rico.
- Informar por escrito a la Asamblea toda ausencia transitoria de su cargo por vacaciones, enfermedad, viajes al exterior o cualquier otra causa que le impida el ejercicio de sus funciones.
- Delegar por escrito en cualquier funcionario municipal o empleado de la rama ejecutiva las funciones $y$ deberes que por esta ley se le confieren, excepto la facultad de aprobar. adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
- Hacer a la Asamblea las recomendaciones que de cuando en cuando estimare oportunas en beneficio del municipio.
- Proveer servicios administrativos a la Asamblea Municipal en lo que concierne al descargo de sus responsabilidades y en particular con relación a la administración y desembolsos contra el presupuesto autorizado a la misma.
- En el año eleccionario no más tarde del 30 de noviembre designar un Comité de Transición compuesto por los funcionarios del municipio para hacer entrega de la administración en el caso en que éste no sea reelecto. Los miembros del Comité vendrán obligados a reunirse con el candidato electo o sus representantes a los fines de poner en conocimiento y familiarizar a éste o a éstos, con toda la estructura administrativa, recursos, programas, provectos y problemática municipal. Además de establecer el mecanismo de transferencia adecuado de la administracion municipai.
Cada comité estará compuesto por 5 personas. Dentro del comité que sea nombrado por el alcalde saliente figurarán aquellas personas que hayan tenido que bregar en posiciones de dirección administrativa con las finanzas, propiedad y personal de dicha administración y en el caso del Gobierno de la Capital se incluye, además, al Director de Obras Públicas y al Presidente de la Asamblea Municipal. En caso de que el alcalde se niegue a nombrar dicho comité de transición, el nuevo incumbente podrá recurrir al Tribunal Superior mediante recurso extraordinario de Mandamus para así obligar al alcalde a que cumpla con la disposición de ley; o también podrá recurrir al Tribunal Superior mediante un procedimiento sumario para que lo autorice a nombrar ambos comités. Artículo 3.03.-Renuncia del Alcalde En caso de renuncia el Alcalde lo hará mediante comunicación escrita con acuse de recibo, ante la Asamblea Municipal. La Asamblea tomará conocimiento y notificará inmediatamente de este hecho al organismo directivo local del partido que eligió al Alcalde. El Secretario de la Asamblea deberá mantener constancia de la fecha y manera en que notificó, así como del acuse de recibo del aviso.
El organismo directivo local vendrá obligado a someter a la Asamblea Municipal dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha del recibo de la notificación de la Asamblea, un candidato para sustituir a la persona que renunció a la. posición de Alcalde por el término que le restaba a éste.
Si el organismo directivo local no actuare dentro del término antes mencionado, el sustituto del Alcalde será nombrado conforme a lo dispuesto en el Título III, Artículo 3.01(d) de esta ley. En el caso de omisión injustificada del Secretario de la Asamblea de notificar al Gobernador será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3.01(e).
La sustitución interina del Alcalde se regirá por la ordenanza de sucesión y en ausencia de ésta por lo dispuesto en el Artículo $3.01(\mathrm{~g})$.
Artículo 3.04.-Destitución del Alcalde
(a) Serán causas para la destitución del Alcalde las siguientes:
- Haber sido convicto de un delito grave.
- Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.
- Conducta inmoral
- Actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
(b) El Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano podrá formular cargos al Alcalde ante la Comisión creada por esta ley en el Título V, Artículo 5.01.
(c) La decisión de la Comisión se limitará a la destitución y separación de la persona del cargo de Alcalde. Disponiéndose, que la persona destituida quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo III, Sección 21 de la Constitución en lo referente al Gobernador de Puerto Rico en cuanto a la exposición y sujeción de acusación, juicio, sentencia y castigo, conforme a la ley.
Artículo 3.05.-Suspensión de Empleo y Sueldo del Alcalde El Gobernador de Puerto Rico, una vez radicados y notificados los cargos al Alcalde, podrá disponer de suspensión de empleo y sueldo de éste, si a su juicio así conviene a los intereses del municipio hasta tanto se ventilen los cargos y se emita una decisión por la Comisión.
TITULO IV
Poder Legislativo Municipal
Artículo 4.01.- Ejecución de Facultades Legislativas Las facultades legislativas que por esta ley se conceden a los municipios serán ejercidas por el organismo de gobierno que se denominará oficialmente "Asamblea Municipal".
Artículo 4.02.-Composición de la Asamblea Municipal En los municipios que según el último censo decenal tengan una población como a continuación se indica, la Asamblea Municipal se compondrá como sigue:
(a) 40,000 ó más habitantes...dieciséis (16) miembros
(b) 20,000 ó más habitantes...catorce (14) miembros
(c) menos de 20,000 habitantes...doce (12) miembros
Disponiéndose que la Asamblea Municipal de Culebra consistirá de cinco (5) y la de San Juan de diecisiete (17) miembros.
Artículo 4.03.-Requisitos, Elección y Sustitución de los Miembros de la Asamblea Municipal.
(a) Todo candidato a miembro de la Asamblea Municipal deberá reunir los siguientes requisitos:
- Saber leer y escribir el idioma español o el inglés.
- Ser residente y elector capacitado del municipio.
- Ser ciudadano de los Estados Unidos.
- No haber sido convicto de delito grave ni aquéllos menos graves que impliquen depravación moral.
- No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
- No estar mentalmente incapacitado.
(b) Ningún Asambleísta Municipal podrá ser empleado de la Aúministración de Servicios Municipales, del Negociado de Finanzas Municipales del Departamento de Hacienda, del municipio para el cual resultare electo, ni participar en contratos con aquellos municipios con los cuales mantenga consorcio e: municipio que éste represente.
(c) Los miembros de la Asamblea Municipal serán seleccionados por el voto directo de los electores del municipio en cada elección general por el término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la misma y ejercerá el cargo hasta que sus sucesores tomen posesión.
Los partidos políticos sólo podrán postular y elegir trece (13), once (11) y nueve (9) miembros de las Asambleas Municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12), respectivamente.
Disponiéndose que para la Asamblea del Municipio de Culebra podrán postularse y elegirse cuatro (4) miembros y en San Juan catorce (14) miembros.
Los tres miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra, se elegirán de la siguiente manera:
La Comisión Estatal declarará electos dos (2) candidatos a asambleístas entre los candidatos cuyos nombres figuren en la papeleta electoral dentro de la columna del partido principal que obtenga el segundo lugar en el número total de votos depositados para Alcalde en las elecciones celebradas al efecto en el precinto o los precintos electorales de sus respectivos municipios, en la siguiente forma:
Aquellos dos (2) candidatos que obtengan mayor número de votos entre los candidatos cuyos nombres figuren en dicha columna en la papeleta electoral.
En caso de que todos los candidatos a asambleístas en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, excepto uno, quien haya obtenido más votos que los demás, declarará electo a este último, y el candidato a asambleísta cuyo nombre aparezca en primer lugar en dicha columna en la papeleta electoral; disponiéndose, que si el nombre del candidato a asambleísta que obtuvo el mayor número de votos aparece en primer lugar, entonces se declarará electo a éste, y al candidato cuyo nombre aparezca en segundo término en dicha columna en la papeleta electoral.
En caso de que todos los candidatos en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, declarará electos a los dos (2) candidatos a asambleístas cuyos nombres aparezcan en primer y segundo lugar en dicha columna en la papeleta electoral.
En caso de que un candidato en dicha columna en la papeleta electoral obtenga mayor número de votos, y dos (2) o más candidatos estén empatados para ocupar el segundo lugar, declarará electo al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos y, de los candidatos que están empatados para el segundo lugar, aquél cuyo nombre aparezca en primer término en dicha columna en la papeleta electoral.
En caso de que más de dos (2) candidatos estén empatados para ocupar el primer lugar, la Comisión Estatal declarará electos a los