Ley 145 del 1980

Resumen

Esta ley regula la venta en Puerto Rico de bienes raíces localizados fuera de la Isla, estableciendo requisitos de registro y licencia para vendedores y corredores. Su propósito principal es proteger al consumidor puertorriqueño de prácticas engañosas y fraudulentas, asignando al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y a la Oficina de Asuntos Monopolísticos la fiscalización y adjudicación de querellas, e imponiendo penalidades por incumplimiento.

Contenido

(P. de la C. 862)

Para reglamentar las transacciones realizadas en la Isla por compañías dedicadas a la venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico; disponer para la implementación de esta ley y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, se ha desarrollado en la Isla un lucrativo mercado de venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico.

Para muchos inversionistas, nuestro país representa un fructífero mercado de consumo donde el poder adquístico y evolutivo del puertorriqueño es alto. Además, los sistemas de financiamiento disponibles facilitan y aumentan aún más las posibilidades de que el consumidor puertorriqueño pueda adquirir propiedades y bienes raíces fuera de Puerto Rico.

Una gran cantidad de transacciones de compra y venta han sido efectuadas entre los representantes de las compañías que desarrollan y venden bienes raíces fuera de nuestro país y los consumidores puertorriqueños. En muchas ocasiones, las transacciones realizadas han tenido resultados perjudiciales, ya que las cláusulas y condiciones estipuladas en los contratos de compraventa no se han cumplido o han resultado muy onerosas para nuestros consumidores. Como resultado, las víctimas de estas transacciones han sido objeto de fraude y engaño, lo cual ha producido múltiples quejas y reclamaciones de parte de los compradores puertorriqueños.

Las reclamaciones hechas por los compradores resultan ser, en ocasiones, muy complejas ya que éstas envuelven consideraciones que trascienden la esfera de política pública, jurídica y económica de Puerto Rico. En adición hay que cumplir con todas las disposiciones establecidas por las leyes, reglas y reglamentos federales y estatales relacionadas con la venta de bienes raíces, así como la de planificación y zonificación, monopolios, el traspaso de valores e instrumentos negociables, calidad ambiental y conservación de los recursos naturales o del lugar donde se adquiere la propiedad.

Por las razones antes expuestas, consideramos imperioso reglamentar la venta en la Isla de bienes raíces localizados fuera de Puerto Pico para proteger al consumidor puertorriqueño. De este

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modo, se contará con el mecanismo necesario para fiscalizar los negocios, los representantes y los agentes de las compañías que se dedican a la venta de bienes raíces fuera de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título breve. Esta ley se titula "Ley para reglamentar la venta en la Isla de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico".

Artículo 2.- Propósitos. El propósito primordial de esta ley es proscribir ciertas prácticas engañosas que se han efectuado en Puerto Rico en el negocio de venta de bienes raíces localizados en el exterior y reglamentar el mismo, proveyendo un mecanismo administrativo, en coordinación con diversos departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fiscalizar tal actividad comercial y proteger al consumidor puertorriqueño.

Artículo 3.- Definiciones. A los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto se desprenda un significado diferente:

(a) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, sin que esto se entienda como una limitación a las corporaciones, compañías, sociedades, asociaciones, fideicomisos o cualesquiera otras organizaciones o entidades de personas.

(b) "Propietario o vendedor" significará cualquier persona debidamente inscrita en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, que se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla, ya sea por medio de contratos de ventas a plazos o de contado.

(c) "Corredor de bienes raíces" significará cualquier persona que se dedique a comprar, vender u ofrecer en venta bienes raíces y que posea un certificado de registro como tal conforme a los reglamentos de la Oficina de Asuntos Monopolísticos; se haya registrado ante la misma.

(d) "Dedicarse a la venta en Puerto Rico" o "Venta en Puerto

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Rico" significará cualquier actividad en la cual una persona se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla cuando directa o indirectamente ofrezca o venda dichos bienes por medio de contratos de ventas a plazos o de contado ya sean éstos perfeccionados en o fuera de la Isla, en beneficio propio o de una tercera persona, fuera ésta o no el propietario de dichos inmuebles. Disponiéndose, que no se considerará como "dedicarse a la venta" para propósitos de esta ley, el ofrecimiento o la venta esporádica en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla.

(e) "Inscripción inicial" significará la primera inscripción en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de cualquier información o material de promoción relacionada con bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

(f) "Inscripción Subsiguiente" significará cualquier inscripción hecha ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de información o material de promoción o de venta relacionado con bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial; o cualquier alteración a la información o material de promoción o venta relacionado con bienes inmuebles que haya sido objeto de una inscripción inicial.

(g) "Contrato de Venta" significará cualquier contrato que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, transfiera o se comprometa a transferir el título de un bien inmueble localizado fuera de Puerto Rico.

(h) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

(i) "Isla" significará la Isla de Puerto Rico y territorios adyacentes comprendidos bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Serán sinónimos de Isla los términos "Puerto Rico" y "Estado Libre Asociado". Artículo 4.- Registro de Propietario y Vendedores. Ninguna persona podrá dedicarse a la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico por medio de contratos de ventas a plazos o de contado, a menos que haya

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cumplido con todos los requisitos exigidos por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.

Todos los registros ya sometidos en la Oficina de Asuntos Monopolísticos de conformidad con el reglamento aprobado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos en virtud de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, seguirán vigentes. Así mismo, las personas que ya se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Asuntos Monopolísticos, no necesitarán someter un nuevo certificado de registro.

Artículo 5.- Requisitos y Contenido del Formulario de Registro para Solicitar Inscripción como Propietario o Vendedor.

Será obligación de todo propietario o vendedor enviar a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, un formulario de registro, por escrito y bajo juramento, para poder solicitar la inscripción como propietario o vendedor. Dicho formulario deberá incluir lo siguiente:

a) El nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal, dirección de cualquier agente representante o sucursal establecida en Puerto Rico, si alguna. b) Nombre y dirección de toda persona con participación o interés en el negocio, ya sea como principal, oficial, director, agente representante o en calidad de asociado, especificando la extensión, calidad y título de la participación de cada uno en la operación del negocio. c) Un recuento de experiencias comerciales pasadas y un certificado de buena conducta de la Policía de Puerto Rico. d) Nombre y dirección de todo empleado y cualquier otro personal que trabaje en calidad de vendedor, a los fines de que se le expida a cada uno el correspondiente certificado de inscripción por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.

Dicho certificado será renovable cada dos (2) años y la solicitud de renovación deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez (10) dólares y un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de quince (15) dólares, como derecho por la autorización que en esta ley se le requiere.

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Se faculta a la Oficina de Asuntos Monopolísticos a reservarse el derecho de requerir del solicitante cualquier información adicional que estime pertinente siempre que esta información sea razonable y necesaria y proteja los derechos de los consumidores puertorriqueños, así como los derechos de los propietarios o vendedores. Artículo 6.- Función del Departamento de Asuntos del Consumidor.

El Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, deberá velar por el cumplimiento de lo siguiente:

a) Realizar investigaciones periódicas de los propietarios, vendedores, urbanizadores, constructores, agentes y corredores de bienes raíces que realicen transacciones respecto de propiedades localizadas fuera de Puerto Rico, cuando cualquier optante o comprador de un bien inmueble radique una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, por haberse violado cualesquiera de los actos o práctiças proscritas señaladas en el Artículo 8 de esta ley.

Al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, vendedor, urbanizador, constructor, agente o corredor que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumpla con la disposición pertinente, sin que éste lo haya hecho.

En la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las quejas y querellas que se traigan ante su consideración, bajo las disposiciones de esta ley, el Secretario empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, enmendada. b) Que el propietario, vendedor, agente, representante o corredor de bienes raíces preste una fianza o seguro por una suma no mayor del diez por ciento ( 10% ) del precio de venta del inmueble. El Secretario podrá disminuir dicho por ciento tomando en cuenta el costo de la prima, la disponibilidad del seguro en el mercado de Puerto Rico y la mejor práctica comercial compatible con la mayor

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protección para el comprador. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble. La fianza o seguro será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador y podrá ser en metálico, pignoraticia, nipotecaria o solidaria a prestarse por compañía o corpor ${ }^{n} c$ ón de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que la fianza sea en metálico se prestará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos, se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario. c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que les protegen al comprar bienes inmuebles fuera de Puerto Rico, mediante la divulgación de anuncios al respecto y cuyo pago podrá ser requerido del propietario, vendedor, agente o corredor de bienes raíces, antes de autorizar el comienzo de opciones y ventas. d) Adjudicar las querellas radicadas por los consumidores ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 71 de 23 de junio de 1978. e) Las disposiciones señaladas en este Artículo no limitarán la respónsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o vendedor que se dedique a la venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico en una acción que se lleve en su contra ante cualquier tribunal del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 7.- Solicitud, Cargos y Renovación de Licencia. Antes de que un propietario, vendedor, representante, agente o corredor de bienes raíces pueda aceptar opciones, recibir los prontos pagos, o realizar cualquier venta o transacción con los inmuebles localizados fuera de Puerto Rico tiene que haber cumplido con los requisitos estipulados en los Artículos 4 y 5 de esta ley para obtener una licencia de corredor de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico.

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Al someterse la solicitud, el peticionario la acompañará de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cien (100) dólares por concepto de licencia, la cual será renovada anualmente a partir de la fecha en que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia otorgue la licencia.

Artículo 8.- Actos o Prácticas Proscritas. Se proscriben los siguientes actos o prácticas en la actividad o negocio de oferta de venta o venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla mediante contratos de ventas a plazos o de contado:

a) El ofrecer vender o vender directa o indirectamente en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de la Isla sin mediar la previa inscripción correspondiente en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. b) La cancelación del contrato de venta de un bien inmueble por falta de pago, sin el previo envío por correo certificado con acuse de recibo de un aviso de cancelación al comprador con por lo menos noventa (90) días de antelación a la cancelación del contrato, de modo que el comprador pueda ponerse al día en sus pagos, en caso de así desearlo. c) Cualquier sustitución, cambio o alteración en el bien inmueble objeto de un contrato efectuado unilateralmente por el propietario o vendedor, sin el consentimiento del comprador. d) La doble venta de un bien inmueble. e) El ofrecer vender o vender un solar no segregado, dando la impresión de que éste ya está segregado cuando en la realidad aún no lo está. f) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles en base a promesas falsas de desarrollo urbano. g) El ofrecer vender o vender solares o cualquier otro tipo de bien inmueble, sin especificar la fecha en que serán entregados, el tiempo que tomará el desarrollo de la subdivisión de la finca donde éstos se encuentren ubicados, las secciones de la subdivisión que estén desarrolladas al

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momento de la oferta o venta y/o en general, la etapa de desarrollo en que se encuentre el proyecto a la fecha de la transacción. h) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles ubicados en terrenos pantanosos o que posean cualquier otra característica que haga gravoso o inapropiado la proyectada utilización de los mismos sin antes explicar estas circunstancias al comprador y que la misma aparezca por escrito en el contrato de compra-venta. i) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles cuando la descripción de ellos o de su localización no esté de acuerdo con la realidad; cuando en los casos correspondientes no se especifiquen las medidas de las habitaciones o el ancho de las calles y aceras o no se especifique si existen facilidades de luz, agua y alcantarillado o, en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará la instalación efectiva de estas facilidades o la forma en que éstas podrán obtenerse; o cuando de haber canales en la subdivisión donde ubique el inmueble, no se especifique la profundidad y el ancho de los mismos o si éstos realmente contienen o están llenos de agua o, en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará para que fluya agua por dichos canales. j) El ofrecer vender o vender directa o indirectamente bienes inmuebles bajo la promesa de que se realizarán los trámites para que el comprador consiga el financiamiento necesario para su compra o para la construcción de una vivienda, cuando esta gestión no se realice o se intente realizar, o cuando pueda existir alguna duda razonable sobre la capacidad del comprador para cualificar para dicho financiamiento, o cuando el vendedor no ofrezca este servicio, o cuando no se indiquen todos los datos indispensables para que el comprador pueda decidir si le conviene o no este servicio. k) El ofrecer vender o vender directa o indirectamente un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos y/o mensualidades devengadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del

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vendedor el comprador no pueda efectuar la visita dentro del término estipulado.

  1. El ofrecer vender o vender solares sin especificar en el contrato de venta lo siguiente:
  2. Todo lo relacionado con el pago de contribuciones por concepto de la propiedad, y en específico la cantidad anual a pagarse al Estado o al país en que se encuentre la propiedad por contribución sobre la misma.
  3. Quién acarreará la deuda contributiva durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados por la compra de dicho solar y, si ésta recayere sobre el comprador, la porción del total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto.
  4. Un desglose en forma detallada de los conceptos a los cuales será aplicada la mensualidad y el término de duración de dicho contrato, incluyendo específicamente la fecha de vencimiento. m) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin especificar en el contrato quién acarreará la deuda por mantenimiento, desmonte y limpieza del bien objeto de dicho contrato durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados con relación a dicho bien inmueble. Si esto correspondiese al comprador, se especificará la porción del total de la mensualidad adeudada que se dedicará a tal concepto. n) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles incluyendo un seguro, sin especificar en el contrato la cubierta total del mismo, los términos y demás detalles de éste y la porción del total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto. o) La venta de bienes inmuebles a un comprador que no sepa leer, sin encontrarse presentes dos testigos que le conozcan y que le lean en su totalidad el contrato en el cual dicho comprador va a participar. p) La venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letras de molde y en un lugar prominente donde sea imposible que pase desapercibida, la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.
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q) El ofrecer excursiones en o fuera de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles sin antes explicarle a los participantes en tales excursiones -que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles. r) El que un propietario o vendedor no sea un agente local de un propietario, vendedor, corredor o urbanizador autorizado para desarrollar, urbanizar y segregar bienes inmuebles conforme a las leyes, reglas y reglamentos locales del Estado o país donde está localizado el bien inmueble. s) El que un propietario o vendedor debidamente inscrito o su agente o empleado venda u ofrezca a la venta bienes inmuebles, sin antes haber radicado en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, durante la primera semana del mes en cuestión, un informe de todas las ventas llevadas a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de esta ley. t) El publicar o trasmitir o hacer que se publique o trasmita cualquier información ofreciendo para la venta o con el propósito de inducir a otra persona a que compre directa o indirectamente un bien inmueble, ya fuese por medio de una opción al título o de cualquier otra forma, sin antes haber radicado en la Oficina de Asuntos Monopolísticos una copia fiel y exacta de la información a ser publicada, incluyendo copia del contrato a ser otorgado y cualquier fotografía, plano o dibujo de las facilidades y condiciones físicas de dicha propiedad. u) El no utilizar el idioma español en todo contrato de venta de bienes inmuebles; en cualquier otro documento cuyo propósito sea el conceder una opción al título o que en cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo; en cualquier material de promoción cuyo propósito sea el inducir a una persona a comprar, directa o indirectamente un bien inmueble; o en cualquier otra documentación directa o indirectamente relacionada con la transacción, cuando el español sea el idioma del contratante, optante o persona interesada en la transacción. v) El radicar en la Oficina de Asuntos Monopolísticos información falsa e incompleta, ya sea información reque-

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rida por ésta con el propósito de expedir un certificado de inscripción o cualquier otra información que dicha Oficina estime pertinente para la implementación de esta ley. w) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando como promoción el que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado. x) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles sobre los cuales existe alguna limitación, restricción o reserva, ya fuere de derechos minerales, forestales o de cualquier otra naturaleza, sin antes explicarle detalladamente al comprador en qué consiste ésta y que la misma aparezca por escrito en el contrato. y) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando pagarés, sin antes explicarle detalladamente al comprador las características y consecuencias del instrumento legal que va a firmar. z) El cobro de cualquier tipo de cuota para el uso de la casa club u otras facilidades del proyecto, cuando no se explique detalladamente al comprador los beneficios a derivarse de la cuota que se está cobrando o cuando el monto de la cuota no se ajuste a la realidad de las facilidades ofrecidas; o cuando dichas facilidades no se encuentren en funcionamiento y a disposición de todos los compradores. aa) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin el previo cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos u órdenes relacionadas con la venta y ofrecimiento para la venta de bienes inmuebles de Puerto Rico y del Estado de los Estados Unidos o del país donde éstos estuvieren localizados o del Gobierno Federal. bb) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando fraude o engaño, dejando en el comprador una impresión errónea de las características inmuebles, de las condiciones de venta o de cualquier aspecto relacionado con la transacción.

Artículo 9.- Informe Trimestral. Todo propietario y vendedor debidamente inscrito y/o su

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agente o empleado deberá, durante la primera semana de cada trimestre, someter a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia un informe de todas las ventas efectuadas durante el trimestre anterior. Dicho informe deberá ser una declaración jurada suscrita ante notario público donde se incluya el nombre y dirección de los compradores, la localización exacta, cabida, colindancias y descripción precisa correspondiente a cada bien inmueble; las cargas reales, gravámenes y los créditos hipotecarios preferentes, si alguno; el monto de los anticipos. depósitos y demás condiciones del financiamiento; el nombre y dirección del vendedor que llevó a cabo la venta y cualquier otra información necesaria incluyendo lo dispuesto en el Artículo 10 de esta ley, para mantener a la Oficina de Asuntos Monopolísticos completamente informada sobre toda transacción de este tipo llevada a cabo en Puerto Rico.

Artículo 10.- Documentos e Información a Radicarse en la Oficina de Asuntos Monopolísticos.

Todo propietario y vendedor debidamente inscrito o su agente, representante o empleado, deberá radicar ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia copia de lo siguiente:

a) toda información sobre ofertas de venta de bienes inmuebles y todo material de promoción relacionado con las mismas, b) todo documento que se utilizará en la transacción, c) toda información requerida por la Oficina de Asuntos Monopolísticos que dichạ. Oficina crea pertinente conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5 de esta ley.

Además de la información antes mencionada en este artículo, deberá radicarse en la Oficina de Asuntos Monopolísticos copia de lo siguiente:

a) cualquier alteración o cambio efectuado que no conste en la información o documentación requerida por el primer párrafo de este artículo;

b) cualquier nueva información o material de promoción requerida por el primer párrafo de este artículo relacionado con bienes inmuebles para los cuales ya se ha efectuado una inscripción inicial.

Artículo 11.- Información Adicional. De ser necesario, y cuando el Secretario así lo solicite, el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestará la ayuda protocolaria necesaria para que el Departamento de Asuntos del Consumidor obtenga cualquier información adicional pertinente de aquellas corporaciones o negocios ubicados

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en países extranjeros y que se dediquen a vender en Puerto Rico bienes raíces localizados en el extranjero.

Artículo 12.- Libro de Pagos. Todos los bancos que se dediquen a cobrar las cuentas de las compañías o bancos que financian la venta de terrenos localizados fuera de Puerto Rico, deberán indicar este hecho en los libros de pagos en lugar prominente y en un tipo impreso de doce (12) puntos. En adición, los bancos deberán enviar una carta explicativa al comprador señalando el alcance de la participación del banco en la transacción.

Artículo 13.- Interpretación. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una restricción o limitación al derecho que por el Código Civil de Puerto Rico, o por cualquier otra ley se conceda en los casos de reclamaciones cubiertas por esta ley.

Artículo 14.- Personas ya Registradas en la Oficina de Asuntos Monopolísticos.

Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley ya estuviere debidamente registrada en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, conforme al reglamento aprobado por esa Oficina en virtud de la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, y que se dedique a vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de la Isla, podrá continuar en el ejercicio de esta actividad, pero deberá solicitar una licencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley. Dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley tales personas deberán satisfacer todos los requisitos que por ley o por reglamento se impongan para obtener la expedición de una licencia.

Artículo 15.- Penalidades. Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta ley o cualquier regla o reglamento promulgado en virtud de la misma o cualquier persona que radique información o documentación falsa y/o incomplete de conformidad con esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa que no será menor de cinco mil (5,000) ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o cárcel por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal.

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Artículo 16.- Separabilidad. Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de la misma, sino que su efecto quedará limitado a la parte, sección, párrafo o cláusula de esta ley que hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 17.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 18 de givin de 1980

Reunión de Relaun Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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January 12, 1982

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 145 (H.B. 862) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to regulate the transactions carried out on the Island by companies engaged in the sale of real estate located outside of Puerto Rico; to provide for the implementation of this Act, and to fix penalties,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 145) (Approved June 18, 1980)

AN ACT

To regulate the transactions carried out on the Island by companies engaged in the sale of real estate located outside of Puerto Rico; to provide for the implementation of this Act, and to fix penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

In the past few years, a profitable market for the sale of real estate located outside of Puerto Rico has developed on the Island.

For many investors, our country is a productive consumers market where the purchasing power and return on investment of the Puerto Ricans is high. Furthermore, available financing systems expedite and increase the possibilities for the Puerto Rican consumer to acquire properties and real estate outside of Puerto Rico even more.

A great number of purchase and sale transactions have been carried out between representatives of the companies which develop and sell real estate outside of our country, and the Puerto Rican consumers. At times, the transactions made have had det-

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rimental results, since the clauses and conditions stipulated in the purchase sale contracts have not been met or have been very onerous for our consumers. As a result of this, the victims of these transactions have been subject to fraud and deceit, and a considerable number of complaints and claims have been made by Puerto Rican buyers.

Claims made by buyers may turn out to be very complex at times, since they involve considerations which surpass the sphere of the public, juridical and economic policies of Puerto Rico. It is also necessary to comply with all the provisions established by Federal and Commonwealth laws, rules and regulations regarding the sale of real estate, as well as with the planning, zoning, monopolies, transfer of securities and negotiable instruments, environmental quality and conservation of natural resources, or of the place where the property is acquired.

For the above-mentioned reasons, we find it imperative to regulate the sale, in Puerto Rico, of real estate located outside of the Island, in order to protect the Puerto Rican consumer. Thus, we shall have the needed mechanisms available to control the businesses, the representatives and agents of the companies engaged in the sale of real estate located outside of Puerto Rico.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Short Title-

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This Act shall be known as "An Act to Regulate the Sale on the Island of Real Estate Located Outside of Puerto Rico".

Section 2.- Purpose The main purpose of this Act is to proscribe certain deceitful practices which have been carried out in Puerto Rico by businesses engaged in selling real estate located abroad, and to regulate them by providing an administrative mechanism in coordination with the various departments of the Commonwealth of Puerto Rico, to control said commercial activity, and to protect the Puerto Rican consumer.

Section 3.- Definitions For the purposes of this Act, the following terms shall have the meaning expressed hereinbelow, unless it can be otherwise construed from the context:

(a) "Person" shall mean any natural or juridical person, without being limited to corporations, companies, partnerships, associations, trusts, or any other organization or entity of persons.

(b) "Owner or Seller" shall mean any person duly-registered in the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, who is engaged in the sale of real estate in Puerto Rico, located outside of the Island, whether through installment sales contracts or cash.

(c) "Real Estate Broker" shall mean any person engaged

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in purchasing, selling or offering to sell real estate, and holding a certificate of registry as such, in accordance with the Regulations of the Office of Monopolistic Affairs, and is duly-registered in said office.

(d) "Engaged in the Sale in Puerto Rico" or "Sale in Puerto Rico" shall mean any activity in which a person is engaged in the sale of real property in Puerto Rico that is located outside of the Island, when he offers or sells said property, directly or indirectly, through installment sales contracts or cash, whether said contracts are executed in, or outside of the Island, for his own benefit or that of a third party, regardless of whether the latter is the owner of said properties, or not. Provided, that for the purposes of this Act, it shall not be deemed as "being engaged in the sale", the offer or sporadic sale of real property in Puerto Rico located outside of the Island.

(e) "Initial Registration" shall mean the first registration made in the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice of any promotional information or material related to real

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property located outside of Puerto Rico.

(f) "Subsequent Registration" shall mean any registration made in the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, of promotional or sales information or material related to real property located outside of Puerto Rico, which has been preceded by an initial registration; or any change in the promotional or sales information or material related to real property which has been subject to an initial registration.

(g) "Sales Contract" shall mean any contract which transfers or pledges to transfer, directly or indirectly, immediately or in a deferred manner, the title to real property located outside of Puerto Rico.

(h) "Secretary" shall mean the Secretary of the Department of Consumer Affairs.

(i) "Island" shall mean the Island of Puerto Rico and adjacent territories comprised under the jurisdiction of the Commonwealth of Puerto Rico. The terms "Puerto Rico" amd "Commonwealth" shall be synonymous with "Island".

Section 4.- Register of Proprietors and Sellers. No person may be engaged in the sale of real property lo-

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cated outside of Puerto Rico through installment sales contracts or cash, unless he has complied with all the requirements established by the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice.

All the registers formerly submitted in the Office of Monopolistic Affairs in accordance with the Regulations approved by the Office of Monopolistic Affairs under Act No. 77 of June 25,1964 as amended, shall continue in effect. Likewise, the persons who are already duly-registered in the Office of Monopolistic Affairs will not have to submit a new registration certificate.

Section 5.- Requirements and Contents of the Registration Form to Request Registration as Proprietor or Seller:

Every proprietor or seller shall be under the obligation to send a registration form, in writing, and under oath, to the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, to be able to apply for registration as proprietor or seller. Said form shall include the following information:

a) The name or trade name of the applicant, the address of his main office, the address of any agent, representative or branch established in Puerto Rico, if any. b) The name and address of every person having a share or an interest in the business, whether as principal, officer, director, agent, representative, or

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as a partner, specifying the extent, nature and title of each person's share in the operation of the business. c) A summary of former commercial experience and a certificate of good conduct issued by the Puerto Rico Police. d) Name and address of every employee and of any other personnel working as salesmen, for the purpose of having the corresponding registration certification issued to each one by the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice. Said certificate shall be renewable every two (2) years and the application for renewal shall be sent with an Internal Revenue voucher for the sum of ten (10) dollars, and a certified check or postal money order drawn to the order of the Secretary of the Treasury for the sum of fifteen(15) dollars as a fee for the authorization required by this Act. The Office of Monopolistic Affairs is hereby empowered to reserve to itself the right to require of the applicant any additional information it deems pertinent, as long as said information is reasonable and necessary, and protects the rights of the Puerto Rican consumers as well as the rights of the proprietors or sellers.

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Section 6.- Duties of the Department of Consumer Affairs. The Department of Consumer Affairs, created by Act No. 5 of April 23, 1973 as amended, shall see to the compliance of the following:

a) To carry out periodic investigations of the proprietors, sellers, developers, constructors, agents, and real estate brokers who make transactions with properties located outside of Puerto Rico, when any optant or purchaser of a real property files a complaint with the Department of Consumer Affairs for violation of the acts or practices prescribed in Section 8 of this Act.

Upon filing the complaint, the complainant shall show that he has previously required the proprietor, seller, developer, constructor, agent or broker to cease or desist from the proscribed act or practice, or that he comply with the pertinent provision, without the latter having done so.

In the investigation, handling, adjudication and disposition of the complaints or charges brought to the consideration of the Secretary under the provisions of this Act, he shall make use of all the faculties and powers vested in him by Act No. 5 of April 23, 1973, amended.

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b) That the proprietor, seller, agent, representative or real estate broker give a bond or surety for a sum of not more than ten (10) percent of the selling price of the real property. The Secretary may reduce said percentage after taking into consideration the cost of the premium, the availability of the insurance in the Puerto Rican market, and the best commercial practices compatible with the greatest protection for the buyer. Said bond or surety shall guarantee compensation for damages sustained by the optant or the buyer, and it may be in cash, pignorative, mortgage or jointly and severally, to be rendered by the surety or bonding company or corporation authorized to do business in Puerto Rico. In those cases in which the bond is given in cash, it shall be given before the Secretary of the Treasury, and shall be retained in a special account. In the other cases the bond or surety document shall be given to the Secretary. c) To guide the consumer public on those laws which protect it when purchasing real property outside of Puerto Rico, through the publication or notices to that effect, the payment of which may be re-

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quired from the proprietor, seller, agent or real estate broker, before authorizing the commencement of options and sales. d) To adjudicate the complaints filed by consumers with the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, pursuant to the provisions of Act No. 71 of June 23, 1978. e) The provisions set forth in this Section shall not limit the liability of the corporation, company, partnership, association, trust, organization, proprietor, or seller engaged in the sale of real estate located outside of Puerto Rico, in an action filed against it in any Court of the General Court of Justice of the Commonwealth of Puerto Rico.

Section 7.- Application, Charges and Renewal of License. Before any proprietor, seller representative, agent or real estate broker may accept options, receive down payments, or carry out any sale or transaction with real property located outside of Puerto Rico, he must have complied with the requirements stipulated in Sections 4 and 5 of this Act in order to obtain a license as a broker of real estate located outside of Puerto Rico.

Upon submitting the application, the petitioner shall in-

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clude an Internal Revenue voucher for the sum of one hundred (100) dollars for the license which shall be renewed annually on and after the date on which the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice grants the license.

Section 8.- Proscribed Actions or Practices The following actions or practices are hereby proscribed in the activity or business of offering for sale, or the sale in Puerto Rico of real estate located outside of the Island through installment sales contracts or in cash:

a) Offering to sell, or selling, directly or indirectly in Puerto Rico, real property located outside of the Island without complying with the corresponding prior registration in the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice. b) The cancellation of a real property sales contract for default of payment without the prior remittance, by registered mail with return receipt, of a cancellation notice to the buyer, at least ninety (90) days in advance of the cancellation of the contract so that the buyer can bring the payments up to date, in case he wishes to do so. c) Any substitution, change, or alteration in the real property under contract, made unilaterally by the proprietor or seller, without the consent of the buyer.

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d) The double sale of real property. e) Offering to sell, or selling an undivided lot, giving the impression that it has already been divided when it really has not been segregated yet. f) Offering to sell, or selling real property based on false promises of urban development. g) Offering to sell, or selling lots or any other type of real property without specifying the date of delivery, the time it will take to develop the subdivision of the land where these are located, the sections of the subdivision which are developed at the time of the offer or sale, and/or the stage of development of the project, in general, on the date of the transaction. h) Offering to sell or selling real property located on swampy lands or on lands having any other characteristic which makes the projected use thereof expensive or inappropriate, without first explaining these circumstances to the buyer, and having them written into the purchase- sale contract. i) Offering to sell, or selling real property when the description or location thereof does not conform to reality; when, in the corresponding cases the measurements of the rooms, the width of the

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streets and sidewalks, or the existence of power, water and sewer facilities is not specified, or, in their absence, the period of time it will take for the effective installation of these facilities, or the way the same may be obtained, is not specified; or , if there are channels in the subdivision where the real property is located, the depth and width thereof, or if they really contain, or are full of water, is not specified, or in its absence, the period of time it will take for the water to flow through said channels, is not specified. j) Offering to sell, or selling real property directly or indirectly, with the promise that procedures shall be carried out so that the buyer may get the needed financing for his purchase, or for the construction of a dwelling, when said procedures are not carried out, nor are they intended to be carried out, or when there may be a reasonable doubt of the capacity of the buyer to qualify for said financing, or when the seller does not give this service, or when the essential facts needed so that the buyer may decide whether this service is advisable or not, are not indicated. k) Offering to sell, or selling real property direct-

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ly or indirectly, with the promise of reimbursing the advance payments, deposits, and/or monthly payments accrued, if, after visiting said lot within the term agreed upon by the parties, the buyer is not satisfied with his purchase, provided said promise is not kept, or there is no intention of keeping it, or when the buyer cannot make the visit within the stipulated term because of the seller.

  1. Offering to sell, or selling lots without specifying the following in the sales contract:
  2. Everything related to the payment of property taxes, and specifically, the annual sum to be paid to the state of to the country in which the property is located, on account of property taxes.
  3. Who shall bear the tax debt during the time the installments owed on account of the purchase of the lot are being paid, and if the debt should fall on the buyer, the part of the total monthly installment due which shall be devoted to this item.
  4. An itemized list of the items to which the monthly installment shall be applied and the
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term of duration of said contract, including, specifically, the expiration date. m) Offering to sell, or selling real property without specifying in the contract who shall bear the debt for the maintenance, leveling, and clearing of the property in said contract during the period of time the installments owed on said real property are being paid. If it should correspond to the buyer, the part of the total monthly payment due which shall be used for said item, shall be specified. n) Offering to sell, or selling real property, including insurance, without specifying in the contract the total coverage thereof, the terms, and other details thereof, and the part of the total monthly installment due which shall be used for this item. o) The sale of real property to a buyer who does not know how to read, without the presence of two witnesses who know him and who can read the whole contract in which he is going to participate, to him. p) The sale of real property , the sales contract of which lacks a warning to the buyer

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printed in a prominent place where it is impossible to go unnoticed, to the effect that he should not sign the contract without having first read it in its entirety. q) To offer tours in, or outside of Puerto Rico with the sole purpose of getting people to buy real property without first explaining to the participants of such tours that the same are part of a promotional campaign to obtain clients for the direct, or indirect sale of real property. r) That a proprietor or seller is not a local agent of a proprietor, seller, broker, or developer authorized to develop, urbanize, and subdivide real property pursuant to local laws, rules and regulations of the State or country where the real property is located. s) That a duly-registered proprietor or seller, or his agent or employee shall sell or offer to sell real property without first having filed a report in the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, of all the sales made, during the first week of the month in question, according to the provisions of Section 9 of this Act.

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t) To publish or transmit, or cause to publish or transmit any information offering real property for sale, or with the purpose of inducing another person to purchase it, directly or indirectly, whether it be through an option to the deed, or in any other way, without first having filed a true and exact copy of the information to be published, including a copy of the contract to be granted and any photograph, blueprint or drawing of the physical facilities and conditions of said property, in the Office of Monopolistic Affairs. u) Not to use the Spanish language in any real property sales contract; in any other document whose purpose is to grant an option to the deed, or that in any other manner reflects the transaction that has been carried out; in any promotional material addressed to induce a person to purchase real property, directly or indirectly, or in any other document related to the transaction, when Spanish is the language of the contracting party, the optant, or the person interested in the transaction.

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v) Filing false or incomplete information in the Office of Monopolistic Affairs, whether it be information required by said Office for the purpose of issuing a registration certificate or any other information that said Office deems pertinent for the implementation of this Act. w) Offer to sell, or selling of real property, using as a selling point that said real property is located "near" a specific town, city or point of interest, without indicating the distance in miles between the real property and the place mentioned. x) Offering to sell, or selling real property on which there is some limitation, restriction, or reservation, whether it be of mineral or forestry rights or of any other nature, without first explaining it in detail to the buyer, and seeing that it is written into the contract. y) Offering to sell,or selling real property, using a promissory note, without first explaining to the buyer, in detail, the nature and extent of the legal instrument he is going to sign.

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z) The collection of any type of fee for the use of the club house or other facilities of the project, when the benefits to be derived from the fee being collected are not explained to the buyer in detail, or when the amount of the fee does not conform to the reality of the facilities offered; or when said facilities are not in operation and are not available to all the buyers. aa) Offering to sell, or selling real property without previously complying with all the laws, rules and regulations or orders related to the sale and offering for sale of real property of Puerto Rico, any State of the United States or of the country where the same is located, or of the Federal government. bb) Offering to sell, or selling real property through fraud or deceit, which gives the buyer an erroneous impression of the characteristics of the real property, the conditions of the sale, or of any other aspect regarding the transaction.

Section 9.- Quarterly Report. Every duly-registered proprietor and seller, and/or his

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agent or employee shall submit a report of all the sales made during the previous quarter, to the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, during the first week of each quarter. Said report shall be a sworn statement, subscribed before a notary public, which shall include the name and address of the buyers, the exact location, area, boundaries, and precise description of each real property; encumbrances, liens, and preferential mortgage credits, if any; the amount of advances, deposits and other financing conditions; the name and address of the salesman who made the sale and any other necessary information, including what is provided in Section 10 of this Act, to keep the Office of Monopolistic Affairs well informed on every transaction of this type carried out in Puerto Rico.

Section 10.- Documents and Information to be Filed in the Office of Monopolistic Affairs.

Every duly-registered proprietor and seller, or his agent, representative or employee, shall file with the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, a copy of the following:

a) all information on sales offers of real property, and all promotional material related thereto, b) every document to be used in the transaction, c) all information required by the Office of Monopolistic Affairs which said Office deems pertinent, pursu-

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ant to the provisions of the last paragraph of Section 5 of this Act.

In addition to the information previously mentioned in this Section, a copy of the following shall be filed in the Office of Monopolistic Affairs:

a) Any modification or change made that is not recorded in the information or documents required in the first paragraph of this Section;

b) any new information or promotional material required in the first paragraph of this Section related to real property for which an initial registration has already been made.

Section 11.- Additional Information If necessary, and when the Secretary thus requests it, the Department of State of the Commonwealth of Puerto Rico shall give the protocolary assistance needed so that the Department of Consumer Affairs may obtain any additional pertinent information from those corporations or businesses located in foreign countries, which are engaged in the sale of real estate in Puerto Rico, located abroad.

Section 12.- Payment Book. All banks engaged in collecting the accounts of the companies or banks which finance the sale of land located outside of Puerto Rico, must indicate this fact in the payment books, in a prominent place and in a twelve (12) point type face. In ad-

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dition, the banks shall send the buyer a letter explaining the scope of the bank's participation in the transaction.

Section 13. Construction. Nothing herein provided shall be construed as a restriction or a limitation to the right granted in claims cases covered by this Act, by the Civil Code of Puerto Rico, or any other Act.

Section 14.- Persons Previously Registered in the Office of Monopolistic Affairs.

Any person who, on the date this Act takes effect, is duly-registered in the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, in accordance with the Regulations approved by such Office under Act No. 77 of June 25, 1964 as amended, and is engaged in the sale of real estate in Puerto Rico located outside of the Island, may continue practicing this activity, but he must request a license within the sixty (60) days following the date this Act takes effect. These persons must meet all the requirements imposed by law or regulations within the term of ninety (90) days from the effective date of this Act, to be issued a license.

Section 15. Penalties. Any person who violates the provisions of this Act or any rule or regulations promulgated hereunder, or any person who files false and/or incomplete information or documents pursuant to this Act, shall be guilty of a felony, and upon conviction,

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shall be punished by a fine of not less than five thousand (5,000) dollars, nor more than fifty thousand (50,000) dollars, or by imprisonment for a term of not more than one (1) year, or by both penalties, in the discretion of the Court.

Section 16.- Separability. If any part, section, paragraph, or clause of this Act were declared unconstitutional by a Court of competent jurisdiction, the judgment entered to that effect shall not affect or invalidade the rest of this Act, but its effect shall be limited to the part, section, paragraph or clause hereof which has been declared unconstitutional.

Section 17.-Effectiveness. This Act shall take effect immediately after its approval.

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Estada Eibre Asociado de Buerio Bira Cämara de Represintantes (Capitolin

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes, CERTIFICO: Que el P. de la C. 862, titulado: "LEY Para reglamentar las transacciones realizadas en la Isla por compañias dedicadas a la venta de bienes rafces localizados fuera de Puerto Rico; disponer para la implementación de esta ley y para imponer penalidades." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los trece dias del mes de mayo del año mil novecientos ochenta.

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L E Y

Para reglamentar las transacciones realizadas en la Isla por compañías dedicadas a la venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico; disponer para la implementación de esta ley y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, se ha desarrollado en la Isla un lucrativo mercado de venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico.

Para muchos inversionistas, nuestro país representa un fructífero mercado de consumo donde el poder adquístico y evolutivo del puertorriqueño es alto. Además, los sistemas de financiamiento disponibles facilitan y aumentan aún más las posibilidades de que el consumidor puertorriqueño pueda adquirir propiedades y bienes raíces fuera de Puerto Rico.

Una gran cantidad de transacciones de compra y venta han sido efectuadas entre los representantes de las compañías que desarrollan y venden bienes raíces fuera de nuestro país y los consumidores puertorriqueños. En muchas ocasiones, las transacciones realizadas han tenido resultados perjudiciales, ya que las cláusulas y condiciones estipuladas en los contratos de compraventa no se han cumplido o han resultado muy onerosas para nuestros consumidores. Como resultado, las víctimas de estas transacciones han sido objeto de fraude y engaño, lo cual ha producido múltiples quejas y reclamaciones de parte de los compradores puertorriqueños.

Las reclamaciones hechas por los compradores resultan ser, en ocasiones, muy complejas ya que éstas envuelven consideraciones que trascienden la esfera de política pública, jurídica y económica de Puerto Rico. En adición hay que cumplir con todas las disposiciones establecidas por las leyes, reglas y reglamentos federales y estatales relacionadas con la venta de bienes raíces, así como la de planificación y zonificación, monopolios, el traspaso de valores e instrumentos negociables, calidad ambiental y conservación de los recursos naturales o del lugar donde se adquiere la propiedad.

Por las razones antes expuestas, consideramos imperioso reglamentar la venta en la Isla de bienes raíces localizados fuera de Puerto Pico para proteger al consumidor puertorriqueño. De este

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modo, se contará con el mecanismo necesario para fiscalizar los negocios, los representantes y los agentes de las compañías que se dedican a la venta de bienes raíces fuera de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título breve. Esta ley se titula "Ley para reglamentar la venta en la Isla de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico".

Artículo 2.- Propósitos. El propósito primordial de esta ley es proscribir ciertas prácticas engañosas que se han efectuado en Puerto Rico en el negocio de venta de bienes raíces localizados en el exterior y reglamentar el mismo, proveyendo un mecanismo administrativo, en coordinación con diversos departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fiscalizar tal actividad comercial y proteger al consumidor puertorriqueño.

Artículo 3.- Definiciones. A los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto se desprenda un significado diferente:

(a) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, sin que esto se entienda como una limitación a las corporaciones, compañías, sociedades, asociaciones, fideicomisos o cualesquiera otras organizaciones o entidades de personas.

(b) "Propietario o vendedor" significará cualquier persona debidamente inscrita en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, que se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla, ya sea por medio de contratos de ventas a plazos o de contado.

(c) "Corredor de bienes raíces" significará cualquier persona que se dedique a comprar, vender u ofrecer en venta bienes raíces y que posea un certificado de registro como tal conforme a los reglamentos de la Oficina de Asuntos Monopolísticos; se haya registrado ante la misma.

(d) "Dedicarse a la venta en Puerto Rico" o "Venta en Puerto

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Rico" significará cualquier actividad en la cual una persona se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla cuando directa o indirectamente ofrezca o venda dichos bienes por medio de contratos de ventas a plazos o de contado ya sean éstos perfeccionados en o fuera de la Isla, en beneficio propio o de una tercera persona, fuera ésta o no el propietario de dichos inmuebles. Disponiéndose, que no se considerará como "dedicarse a la venta" para propósitos de esta ley, el ofrecimiento o la venta esporádica en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla.

(e) "Inscripción inicial" significará la primera inscripción en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de cualquier información o material de promoción relacionada con bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

(f) "Inscripción Subsiguiente" significará cualquier inscripción hecha ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de información o material de promoción o de venta relacionado con bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial; o cualquier alteración a la información o material de promoción o venta relacionado con bienes inmuebles que haya sido objeto de una inscripción inicial.

(g) "Contrato de Venta" significará cualquier contrato que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, transfiera o se comprometa a transferir el título de un bien inmueble localizado fuera de Puerto Rico.

(h) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

(i) "Isla" significará la Isla de Puerto Rico y territorios adyacentes comprendidos bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Serán sinónimos de Isla los términos "Puerto Rico" y "Estado Libre Asociado".

Artículo 4.- Registro de Propietario y Vendedores. Ninguna persona podrá dedicarse a la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico por medio de contratos de ventas a plazos o de contado, a menos que haya

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cumplido con todos los requisitos exigidos por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.

Todos los registros ya sometidos en la Oficina de Asuntos Monopolísticos de conformidad con el reglamento aprobado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos en virtud de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, seguirán vigentes. Así mismo, las personas que ya se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Asuntos Monopolísticos, no necesitarán someter un nuevo certificado de registro.

Artículo 5.- Requisitos y Contenido del Formulario de Registro para Solicitar Inscripción como Propietario o Vendedor.

Será obligación de todo propietario o vendedor enviar a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, un formulario de registro, por escrito y bajo juramento, para poder solicitar la inscripción como propietario o vendedor. Dicho formulario deberá incluir lo siguiente:

a) El nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal, dirección de cualquier agente representante o sucursal establecida en Puerto Rico, si alguna. b) Nombre y dirección de toda persona con participación o interés en el negocio, ya sea como principal, oficial, director, agente representante o en calidad de asociado, especificando la extensión, calidad y título de la participación de cada uno en la operación del negocio. c) Un recuento de experiencias comerciales pasadas y un certificado de buena conducta de la Policía de Puerto Rico. d) Nombre y dirección de todo empleado y cualquier otro personal que trabaje en calidad de vendedor, a los fines de que se le expida a cada uno el correspondiente certificado de inscripción por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.

Dicho certificado será renovable cada dos (2) años y la solicitud de renovación deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez (10) dólares y un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de quince (15) dólares, como derecho por la autorización que en esta ley se le requiere.

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Se faculta a la Oficina de Asuntos Monopolísticos a reservarse el derecho de requerir del solicitante cualquier información adicional que estime pertinente siempre que esta información sea razonable y necesaria y proteja los derechos de los consumidores puertorriqueños, así como los derechos de los propietarios o vendedores. Artículo 6.- Función del Departamento de Asuntos del Consumidor.

El Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, deberá velar por el cumplimiento de lo siguiente:

a) Realizar investigaciones periódicas de los propietarios, vendedores, urbanizadores, constructores, agentes y corredores de bienes raíces que realicen transacciones respecto de propiedades localizadas fuera de Puerto Rico, cuando cualquier optante o comprador de un bien inmueble radique una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, por haberse violado cualesquiera de los actos o práctiças proscritas señaladas en el Artículo 8 de esta ley.

Al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, vendedor, urbanizador, constructor, agente o corredor que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumpla con la disposición pertinente, sin que éste lo haya hecho.

En la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las quejas y querellas que se traigan ante su consideración, bajo las disposiciones de esta ley, el Secretario empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, enmendada. b) Que el propietario, vendedor, agente, representante o corredor de bienes raíces preste una fianza o seguro por una suma no mayor del diez por ciento ( 10% ) del precio de venta del inmueble. El Secretario podrá disminuir dicho por ciento tomando en cuenta el costo de la prima, la disponibilidad del seguro en el mercado de Puerto Rico y la mejor práctica comercial compatible con la mayor

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protección para el comprador. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble. La fianza o seguro será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador y podrá ser en metálico, pignoraticia, nipotecaria o solidaria a prestarse por compañía o corpor ${ }^{ ext {c }}$ ón de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que la fianza sea en metálico se prestará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos, se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario. c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que les protegen al comprar bienes inmuebles fuera de Puerto Rico, mediante la divulgación de anuncios al respecto y cuyo pago podrá ser requerido del propietario, vendedor, agente o corredor de bienes raíces, antes de autorizar el comienzo de opciones y ventas. d) Adjudicar las querellas radicadas por los consumidores ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 71 de 23 de junio de 1978. e) Las disposiciones señaladas en este Artículo no limitarán la responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o vendedor que se dedique a la venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico en una acción que se lleve en su contra ante cualquier tribunal del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 7.- Solicitud, Cargos y Renovación de Licencia. Antes de que un propietario, vendedor, representante, agente o corredor de bienes raíces pueda aceptar opciones, recibir los prontos pagos, o realizar cualquier venta o transacción con los inmuebles localizados fuera de Puerto Rico tiene que haber cumplido con los requisitos estipulados en los Artículos 4 y 5 de esta ley para obtener una licencia de corredor de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico.

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Al someterse la solicitud, el peticionario la acompañará de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cien (100) dólares por concepto de licencia, la cual será renovada anualmente a partir de la fecha en que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia otorgue la licencia.

Artículo 8.- Actos o Prácticas Proscritas. Se proscriben los siguientes actos o prácticas en la actividad o negocio de oferta de venta o venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla mediante contratos de ventas a plazos o de contado:

a) El ofrecer vender o vender directa o indirectamente en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de la Isla sin mediar la previa inscripción correspondiente en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. b) La cancelación del contrato de venta de un bien inmueble por falta de pago, sin el previo envío por correo certificado con acuse de recibo de un aviso de cancelación al comprador con por lo menos noventa (90) días de antelación a la cancelación del contrato, de modo que el comprador pueda ponerse al día en sus pagos, en caso de así desearlo. c) Cualquier sustitución, cambio o alteración en el bien inmueble objeto de un contrato efectuado unilateralmente por el propietario o vendedor, sin el consentimiento del comprador. d) La doble venta de un bien inmueble. e) El ofrecer vender o vender un solar no segregado, dando la impresión de que éste ya está segregado cuando en la realidad aún no lo está. f) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles en base a promesas falsas de desarrollo urbano. g) El ofrecer vender o vender solares o cualquier otro tipo de bien inmueble, sin especificar la fecha en que serán entregados, el tiempo que tomará el desarrollo de la subdivisión de la finca donde éstos se encuentren ubicados, las secciones de la subdivisión que estén desarrolladas al

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momento de la oferta o venta y/o en general, la etapa de desarrollo en que se encuentre el proyecto a la fecha de la transacción. h) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles ubicados en terrenos pantanosos o que posean cualquier otra característica que haga gravoso o inapropiado la proyectada utilización de los mismos sin antes explicar estas circunstancias al comprador y que la misma aparezca por escrito en el contrato de compra-venta. i) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles cuando la descripción de ellos o de su localización no esté de acuerdo con la realidad; cuando en los casos correspondientes no se especifiquen las medidas de las habitaciones o el ancho de las calles y aceras o no se especifique si existen facilidades de luz, agua y alcantarillado o, en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará la instalación efectiva de estas facilidades o la forma en que éstas podrán obtenerse; o cuando de haber canales en la subdivisión donde ubique el inmueble, no se especifique la profundidad y el ancho de los mismos o si éstos realmente contienen o están llenos de agua o, en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará para que fluya agua por dichos canales. j) El ofrecer vender o vender directa o indirectamente bienes inmuebles bajo la promesa de que se realizarán los trámites para que el comprador consiga el financiamiento necesario para su compra o para la construcción de una vivienda, cuando esta gestión no se realice o se intente realizar, o cuando pueda existir alguna duda razonable sobre la capacidad del comprador para cualificar para dicho financiamiento, o cuando el vendedor no ofrezca este servicio, o cuando no se indiquen todos los datos indispensables para que el comprador pueda decidir si le conviene o no este servicio. k) El ofrecer vender o vender directa o indirectamente un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos y/o mensualidades devengadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del

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vendedor el comprador no pueda efectuar la visita dentro del término estipulado.

  1. El ofrecer vender o vender solares sin especificar en el contrato de venta lo siguiente:
  2. Todo lo relacionado con el pago de contribuciones por concepto de la propiedad, y en específico la cantidad anual a pagarse al Estado o al país en que se encuentre la propiedad por contribución sobre la misma.
  3. Quién acarreará la deuda contributiva durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados por la compra de dicho solar y, si ésta recayere sobre el comprador, la porción del total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto.
  4. Un desglose en forma detallada de los conceptos a los cuales será aplicada la mensualidad y el término de duración de dicho contrato, incluyendo específicamente la fecha de vencimiento. m) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin especificar en el contrato quién acarreará la deuda por mantenimiento, desmonte y limpieza del bien objeto de dicho contrato durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados con relación a dicho bien inmueble. Si esto correspondiese al comprador, se especificará la porción del total de la mensualidad adeudada que se dedicará a tal concepto. n) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles incluyendo un seguro, sin especificar en el contrato la cubierta total del mismo, los términos y demás detalles de éste y la porción del total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto. o) La venta de bienes inmuebles a un comprador que no sepa leer, sin encontrarse presentes dos testigos que le conozcan y que le lean en su totalidad el contrato en el cual dicho comprador va a participar. p) La venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letras de molde y en un lugar prominente donde sea imposible que pase desapercibida, la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.
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q) El ofrecer excursiones en o fuera de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles sin antes explicarle a los participantes en tales excursiones que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles. r) El que un propietario o vendedor no sea un agente local de un propietario, vendedor, corredor o urbanizador autorizado para desarrollar, urbanizar y segregar bienes inmuebles conforme a las leyes, reglas y reglamentos locales del Estado o país donde está localizado el bien inmueble. s) El que un propietario o vendedor debidamente inscrito o su agente o empleado venda u ofrezca a la venta bienes inmuebles, sin antes haber radicado en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, durante la primera semana del mes en cuestión, un informe de todas las ventas llevadas a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de esta ley. t) El publicar o trasmitir o hacer que se publique o trasmita cualquier información ofreciendo para la venta o con el propósito de inducir a otra persona a que compre directa o indirectamente un bien inmueble, ya fuese por medio de una opción al título o de cualquier otra forma, sin antes haber radicado en la Oficina de Asuntos Monopolísticos una copia fiel y exacta de la información a ser publicada, incluyendo copia del contrato a ser otorgado y cualquier fotografía, plano o dibujo de las facilidades y condiciones físicas de dicha propiedad. u) El no utilizar el idioma español en todo contrato de venta de bienes inmuebles; en cualquier otro documento cuyo propósito sea el conceder una opción al título o que en cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo; en cualquier material de promoción cuyo propósito sea el inducir a una persona a comprar, directa o indirectamente un bien inmueble; o en cualquier otra documentación directa o indirectamente relacionada con la transacción, cuando el español sea el idioma del contratante, optante o persona interesada en la transacción. v) El radicar en la Oficina de Asuntos Monopolísticos información falsa e incompleta, ya sea información reque-

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rida por ésta con el propósito de expedir un certificado de inscripción o cualquier otra información que dicha Oficina estime pertinente para la implementación de esta ley. w) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando como promoción el que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado. x) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles sobre los cuales existe alguna limitación, restricción o reserva, ya fuere de derechos minerales, forestales o de cualquier otra naturaleza, sin antes explicarle detalladamente al comprador en qué consiste ésta y que la misma aparezca por escrito en el contrato. y) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando pagarés, sin antes explicarle detalladamente al comprador las características y consecuencias del instrumento legal que va a firmar. z) El cobro de cualquier tipo de cuota para el uso de la casa club u otras facilidades del proyecto, cuando no se explique detalladamente al comprador los beneficios a derivarse de la cuota que se está cobrando o cuando el monto de la cuota no se ajuste a la realidad de las facilidades ofrecidas; o cuando dichas facilidades no se encuentren en funcionamiento y a disposición de todos los compradores. aa) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin el previo cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos u órdenes relacionadas con la venta y ofrecimiento para la venta de bienes inmuebles de Puerto Rico y del Estado de los Estados Unidos o del país donde éstos estuvieren localizados o del Gobierno Federal. bb) El ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando fraude o engaño, dejando en el comprador una impresión errónea de las características inmuebles, de las condiciones de venta o de cualquier aspecto relacionado con la transacción.

Artículo 9.- Informe Trimestral. Todo propietario y vendedor debidamente inscrito y/o su

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agente o empleado deberá, durante la primera semana de cada trimestre, someter a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia un informe de todas las ventas efectuadas durante el trimestre anterior. Dicho informe deberá ser una declaración jurada suscrita ante notario público donde se incluya el nombre y dirección de los compradores, la localización exacta, cabida, colindancias y descripción precisa correspondiente a cada bien inmueble; las cargas reales, gravámenes y los créditos hipotecarios preferentes, si alguno; el monto de los anticipos. depósitos y demás condiciones del financiamiento; el nombre y dirección del vendedor que llevó a cabo la venta y cualquier otra información necesaria incluyendo lo dispuesto en el Artículo 10 de esta ley, para mantener a la Oficina de Asuntos Monopolísticos completamente informada sobre toda transacción de este tipo llevada a cabo en Puerto Rico.

Artículo 10.- Documentos e Información a Radicarse en la Oficina de Asuntos Monopolísticos.

Todo propietario y vendedor debidamente inscrito o su agente, representante o empleado, deberá radicar ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia copia de lo siguiente:

a) toda información sobre ofertas de venta de bienes inmuebles y todo material de promoción relacionado con las mismas, b) todo documento que se utilizará en la transacción, c) toda información requerida por la Oficina de Asuntos Monopolísticos que dicha Oficina crea pertinente conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5 de esta ley.

Además de la información antes mencionada en este artículo, deberá radicarse en la Oficina de Asuntos Monopolísticos copia de lo siguiente:

a) cualquier alteración o cambio efectuado que no conste en la información o documentación requerida por el primer párrafo de este artículo;

b) cualquier nueva información o material de promoción requerida por el primer párrafo de este artículo relacionado con bienes inmuebles para los cuales ya se ha efectuado una inscripción inicial.

Artículo 11.- Información Adicional. De ser necesario, y cuando el Secretario así lo solicite, el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestará la ayuda protocolaria necesaria para que el Departamento de Asuntos del Consumidor obtenga cualquier información adicional pertinente de aquellas corporaciones o negocios ubicados

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en países extranjeros y que se dediquen a vender en Puerto Rico bienes raíces localizados en el extranjero.

Artículo 12.- Libro de Pagos. Todos los bancos que se dediquen a cobrar las cuentas de las compañías o bancos que financian la venta de terrenos localizados fuera de Puerto Rico, deberán indicar este hecho en los libros de pagos en lugar prominente y en un tipo impreso de doce (12) puntos. En adición, los bancos deberán enviar una carta explicativa al comprador señalando el alcance de la participación del banco en la transacción.

Artículo 13.- Interpretación. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como una restricción o limitación al derecho que por el Código Civil de Puerto Rico, o por cualquier otra ley se conceda en los casos de reclamaciones cubiertas por esta ley.

Artículo 14.- Personas ya Registradas en la Oficina de Asuntos Monopolísticos.

Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley ya estuviere debidamente registrada en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, conforme al reglamento aprobado por esa Oficina en virtud de la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, y que se dedique a vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de la Isla, podrá continuar en el ejercicio de esta actividad, pero deberá solicitar una licencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley. Dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley tales personas deberán satisfacer todos los requisitos que por ley o por reglamento se impongan para obtener la expedición de una licencia.

Artículo 15.- Penalidades. Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta ley o cualquier regla o reglamento promulgado en virtud de la misma o cualquier persona que radique información o documentación falsa y/o incompleta de conformidad con esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa que no será menor de cinco mil (5,000) ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o cárcel por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal.

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Artículo 16.- Separabilidad. Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de la misma, sino que su efecto quedará limitado a la parte, sección, párrafo o cláusula de esta ley que hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 17.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Este P. de la C. Núm. P62 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Avucante cistimado con tal propósito, hoy, 22 de mayo de 1980 a las 11:00am.

Gladys Batista tores. Ayudante Especial del Gobernador

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L E Y

Para reglamentar las transacciones realizadas en la Isla por compañías dedicadas a la venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico; disponer para la implementación de esta ley y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, se ha desarrollado en la Isla un lucrativo mercado de venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico.

Para muchos inversionistas, nuestro país representa un fructífero mercado de consumo donde el poder adquístico y evolutivo del puertorriqueño es alto. Además, los sistemas de financiamiento disponibles facilitan y aumentan aún más las posibilidades de que el consumidor puertorriqueño pueda adquirir propiedades y bienes raíces fuera de Puerto Rico.

Una gran cantidad de transacciones de compra y venta han sido efectuadas entre los representantes de las compañías que desarrollan y venden bienes raíces fuera de nuestro país y los consumidores puertorriqueños. En muchas ocasiones, las transacciones realizadas han tenido resultados perjudiciales, ya que las cláusulas y condiciones estipuladas en los contratos de compraventa no se han cumplido o han resultado muy onerosas para nuestros consumidores. Como resultado, las víctimas de estas transacciones han sido objeto de fraude y engaño, lo cual ha producido múltiples quejas y reclamaciones de parte de los compradores puertorriqueños.

Las reclamaciones hechas por los compradores resultan ser, en ocasiones, muy complejas ya que éstas envuelven consideraciones que trascienden la esfera de política pública, jurídica y económica de Puerto Rico. En adición hay que cumplir con todas las disposiciones establecidas por las leyes, reglas y reglamentos federales y estatales relacionadas con la venta de bienes raíces, así como la de planificación y zonificación, monopolios, el traspaso de valores e instrumentos negociables, calidad ambiental y conservación de los recursos naturales o del lugar donde se adquiere la propiedad.

Por las razones antes expuestas, consideramos imperioso reglamentar la venta en la Isla de bienes raíces localizados fuera de Puerto Pico para proteger al consumidor puertorriqueño. De este

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modo, se contará con el mecanismo necesario para fiscalizar los negocios, los representantes y los agentes de las compañías que se dedican a la venta de bienes raíces fuera de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título breve. Esta ley se titula "Ley para reglamentar la venta en la Isla de Bienes Raíces localizados fuera de Puerto Rico".

Artículo 2.- Propósitos. El propósito primordial de esta ley es proscribir ciertas prácticas engañosas que se han efectuado en Puerto Rico en el negocio de venta de bienes raíces localizados en el exterior y reglamentar el mismo, proveyendo un mecanismo administrativo, en coordinación con diversos departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fiscalizar tal actividad comercial y proteger al consumidor puertorriqueño.

Artículo 3.- Definiciones. A los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto se desprenda un significado diferente:

(a) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, sin que esto se entienda como una limitación a las corporaciones, compañías, sociedades, asociaciones, fideicomisos o cualesquiera otras organizaciones o entidades de personas.

(b) "Propietario o vendedor" significará cualquier persona debidamente inscrita en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, que se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla, ya sea por medio de contratos de ventas a plazos o de contado.

(c) "Corredor de bienes raíces" significará cualquier persona que se dedique a comprar, vender u ofrecer en venta bienes raíces y que posea un certificado de registro como tal conforme a los reglamentos de la Oficina de Asuntos Monopolísticos; se haya registrado ante la misma.

(d) "Dedicarse a la venta en Puerto Rico" o "Venta en Puerto

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Rico" significará cualquier actividad en la cual una persona se dedique a la venta en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla cuando directa o indirectamente ofrezca o venda dichos bienes por medio de contratos de ventas a plazos o de contado ya sean éstos perfeccionados en o fuera de la Isla, en beneficio propio o de una tercera persona, fuera ésta o no el propietario de dichos inmuebles. Disponiéndose, que no se considerará como "dedicarse a la venta" para propósitos de esta ley, el ofrecimiento o la venta esporádica en Puerto Rico de bienes inmuebles localizados fuera de la Isla.

(e) "Inscripción inicial" significará la primera inscripción en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de cualquier información o material de promoción relacionada con bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

(f) "Inscripción Subsiguiente" significará cualquier inscripción hecha ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de información o material de promoción o de venta relacionado con bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial; o cualquier alteración a la información o material de promoción o venta relacionado con bienes inmuebles que haya sido objeto de una inscripción inicial.

(g) "Contrato de Venta" significará cualquier contrato que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, transfiera o se comprometa a transferir el título de un bien inmueble localizado fuera de Puerto Rico.

(h) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

(i) "Isla" significará la Isla de Puerto Rico y territorios adyacentes comprendidos bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Serán sinónimos de Isla los términos "Puerto Rico" y "Estado Libre Asociado".

Artículo 4.- Registro de Propietario y Vendedores. Ninguna persona podrá dedicarse a la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico por medio de contratos de ventas a plazos o de contado, a menos que haya

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cumplido con todos los requisitos exigidos por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.

Todos los registros ya sometidos en la Oficina de Asuntos Monopolísticos de conformidad con el reglamento aprobado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos en virtud de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, seguirán vigentes. Así mismo, las personas que ya se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Asuntos Monopolísticos, no necesitarán someter un nuevo certificado de registro.

Artículo 5.- Requisitos y Contenido del Formulario de Registro para Solicitar Inscripción como Propietario o Vendedor.

Será obligación de todo propietario o vendedor enviar a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, un formulario de registro, por escrito y bajo juramento, para poder solicitar la inscripción como propietario o vendedor. Dicho formulario deberá incluir lo siguiente:

a) El nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal, dirección de cualquier agente representante o sucursal establecida en Puerto Rico, si alguna. b) Nombre y dirección de toda persona con participación o interés en el negocio, ya sea como principal, oficial, director, agente representante o en calidad de asociado, especificando la extensión, calidad y título de la participación de cada uno en la operación del negocio. c) Un recuento de experiencias comerciales pasadas y un certificado de buena conducta de la Policía de Puerto Rico. d) Nombre y dirección de todo empleado y cualquier otro personal que trabaje en calidad de vendedor, a los fines de que se le expida a cada uno el correspondiente certificado de inscripción por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.

Dicho certificado será renovable cada dos (2) años y la solicitud de renovación deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez (10) dólares y un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de quince (15) dólares, como derecho por la autorización que en esta ley se le requiere.

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Se faculta a la Oficina de Asuntos Monopolísticos a reservarse el derecho de requerir del solicitante cualquier información adicional que estime pertinente siempre que esta información sea razonable y necesaria y proteja los derechos de los consumidores puertorriqueños, así como los derechos de los propietarios o vendedores. Artículo 6.- Función del Departamento de Asuntos del Consumidor.

El Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, deberá velar por el cumplimiento de lo siguiente:

a) Realizar investigaciones periódicas de los propietarios, vendedores, urbanizadores, constructores, agentes y corredores de bienes raíces que realicen transacciones respecto de propiedades localizadas fuera de Puerto Rico, cuando cualquier optante o comprador de un bien inmueble radique una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, por haberse violado cualesquiera de los actos o práctiças proscritas señaladas en el Artículo 8 de esta ley.

Al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, vendedor, urbanizador, constructor, agente o corredor que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumpla con la disposición pertinente, sin que éste lo haya hecho.

En la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las quejas y querellas que se traigan ante su consideración, bajo las disposiciones de esta ley, el Secretario empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, enmendada. b) Que el propietario, vendedor, agente, representante o corredor de bienes raíces preste una fianza o seguro por una suma no mayor del diez por ciento ( 10% ) del precio de venta del inmueble. El Secretario podrá disminuir dicho por ciento tomando en cuenta el costo de la prima, la disponibilidad del seguro en el mercado de Puerto Rico y la mejor práctica comercial compatible con la mayor

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protección para el comprador. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del inmueble. La fianza o seguro será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador y podrá ser en metálico, pignoraticia, nipotecaria o solidaria a prestarse por compañía o corpor ${ }^{ ext {c }}$ ón de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que la fianza sea en metálico se prestará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos, se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario. c) Orientar al público consumidor sobre aquellas leyes que les protegen al comprar bienes inmuebles fuera de Puerto Rico, mediante la divulgación de anuncios al respecto y cuyo pago podrá ser requerido del propietario, vendedor, agente o corredor de bienes raíces, antes de autorizar el comienzo de opciones y ventas. d) Adjudicar las querellas radicadas por los consumidores ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 71 de 23 de junio de 1978. e) Las disposiciones señaladas en este Artículo no limitarán la responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o vendedor que se dedique a la venta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico en una acción que se lleve en su contra ante cualquier tribunal del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 7.- Solicitud, Cargos y Renovación de Licencia. Antes de que un propietario, vendedor, representante, agente o corredor de bienes raíces pueda aceptar opciones, recibir los prontos pagos, o realizar cualquier venta o transacción con los inmuebles localizados fuera de Puerto Rico tiene que haber cumplido con los requisitos estipulados en los Artículos 4 y 5 de esta ley para obtener una licencia de corredor de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.