Ley 143 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda múltiples artículos de la Ley Núm. 198 de 1979, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad". Su objetivo principal es corregir errores de redacción y clarificar conceptos relacionados con la administración del Registro de la Propiedad, los procedimientos de inscripción y cancelación de derechos reales y gravámenes (como hipotecas), la ejecución de créditos hipotecarios, y la protección de terceros. También aborda aspectos procesales y notariales inherentes a la gestión registral de bienes inmuebles.
Contenido
(P. del S. 1282)
8 ra. Asamblea Legislativa Núm. 143
4la Sesión Grdinaria
(Aprobada en 14 de junio de 1980
LEY
Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 17, 18, 21, 24, 25, 36, 38 en su inciso 3ro., para adicionar un 5to. y reenumerar los 5to. y 6to. como 6to. y 7 mo., $39,47,48$ en su inciso d), 50 , $55,68,75,76,77,79,83,86,101,105,112$ en sus incisos 1 ro., derogar el 7 mo., y reenumerar el 8 vo. como 7 mo., 114, 121, $122,125,133,134,138,142$ en sus incisos sexto, adicionando los octavo y noveno, $149,164,195,203,204$ en su quinto párrafo, 205, 207, 211, 216 y 220 de la Ley Núm. 198, de 8 de agosto de 1979, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad", para corregir errores de redacción y aclarar ciertos conceptos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 3, 4, 6, 17, 18, 21, $24,25,36,38$ en su inciso 3 ro., para adicionar un 5 to. y reenumerar los 5 to. y 6 to. como 6 to. y 7 mo., $39,47,48$ en su inciso d), $50,55,68,75,76,77,79,83,86,101,105,112$ en su inciso 1 ro., se deroga el 7 mo., y se reenumera el 8 vo. como 7 mo., 114, 121, $122,125,133,134,138,142$, en su inciso sexto, adicionado los octavo y noveno, $149,164,195,203,204$ en su quinto párrafo, 205, 207, 211, 216 y 220 de la Ley Núm. 198, de 8 de agosto de 1979, para que lean como sigue: "Artículo 3.-El Secretario de Justicia nombrará al Director Administrativo, quien desempeñará sus funciones a discreción de dicho Secretario.
El Director Administrativo deberá tener los mismos requisitos que los Registradores y si recayere el cargo en un Registrador de la Propiedad, dicha persona así designada retendrá, a todos los fines legales, su cargo, condición y derechos de Registrador, mientras desempeñe las funciones de Director Administrativo.
La designación de un Registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la realización de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condición de
Registrador, las cuales continuarán suspendidas mientras se desempeñe como Director Administrativo, excepto cuando, en caso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justicia a desempeñar dichas funciones.
Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de Registrador, se entenderá aumentado en uno el número de Registradores permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas.
El Registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengará el sueldo correspondiente a este último cargo, y una ver cese in al mismo, continuará recibiendo el sueldo de Registrador de la Propiedad.
La designación de un Registrador como Director Administrativo no afectará el término de nombramiento correspondiente a su cargo de Registrador de la Propiedad.
E! Director Administrativo será un funcionario de confianza y el resto del personal que fuere necesario para el funcionamiento de su oficina serán empleados de carrera." "Artículo 4.-El Secretario de Justicia, previa celebración de vistas públicas, adoptará un Reglamento Hipotecario que no podrá contravenir ninguna de las disposiciones contenidas en esta ley. Dicho Reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se observen las normas vigentes para la aprobación de reglamentos administrativos. Las enmiendas subsiguientes se aprobarán según se disponga en el Reglamento." "Artículo 6.-El Secretario de Justicia podrá, mediante reglamento, fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad, consolidar o dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue procedentes. Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrará en vigor treinta días después de ser publicado una vez en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico." "Artículo 17.-Cualquier Registrador que incurriere en prevaricación, soborno, conducta que implique depravación moral, negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeño de su cargo, o en cualquier delito que lo inhabilite
para el desempeño de su cargo, será censurado por el Secretario, o suspendido o destituido por el Gobernador, conforme a las circunstancias que concurran en el caso." "Artículo 18.-Al objeto de ejercer su jurisdicción disciplinaria contra un Registrador, el Secretario de Justicia incoará el oportuno expediente administrativo, designando al efecto el funcionario de su Departamento que tendrá a su cargo la instrucción del mismo.
En dicho expediente el funcionario instructor dará traslado al Registrador de los cargos que resulten y oirá al mismo, debiendo practicar cuantas pruebas y diligencias sean procedentes para el debido esclarecimiento de la verdad, tanto por iniciativa propia como a petición del querellado." "Artículo 21.-El Registrador podrá solicitar la revisión de la actuación del Secretario o del Gobernador ante el Tribunal Superior. La revisión deberá solicitarse dentro de los quince días siguientes a la notificación fehaciente al Registrador de la decisión del Secretario o del Gobernador. Dicho Tribunal resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le someta el caso, y su decisión final será revisable por certiorari ante el Tribunal Supremo." "Artículo 24.-Los Registradores expedirán certificaciones literales, en relación, parciales o negativas, de los diferentes asientos registrales a instancia escrita de quien manifieste tener interés en averiguar el estado jurídico del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La certificación del Artículo 209, si se solicita mediante un proyecto de certificación que cubra los requisitos de dicho artículo, para que se dé fe de su corrección, se extenderá a continuación de dicho proyecto, de estar de acuerdo con las constancias del Registro, y en este caso, se expedirá dentro del plazo de cinco días hábiles." "Artículo 25.-Los Registradores no podrán expedir certificaciones de los asientos en que ellos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resulten interesados. En estos casos, expedirá las certificaciones bajo su responsabilidad el Registrador que desigane el Director Administrativo."
"Artículo 36.-Según lo que se disponga en el Reglamento, podrá requerirse que se acompañe una minuta a los documentos que se presenten en el Registro." "Artículo 38.-En el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos, actos y contratos siguientes:
1ro. 3ro. Arrendamiento de bienes inmuebles por un período de seis años o más, o cuando hubiese convenio de las partes para que se inscriban.
También los subarrendamientos, subrogaciones, cesiones siempre que reúnan las circunstancias antes expresadas.
5to. Cuando se hubiere pactado su inscripción, los contratos de retracto y tanteo convencionales, para la adquisición del dominio, los que afectarán a terceros sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro.
La inscripción de estos títulos caducará transcurrido el plazo por el que haya sido concedido el derecho, el cual no podrá exceder de diez años, o cuatro años desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado término.
Será inscribible la trasmisión o gravamen de estos derechos siempre que no se hayan constituido como personalisimos.
6to. 7mo. "Artículo 39.-No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción.
1ro. Los bienes de dominio o uso público a que se refieren los Artículos 255 y 256 del Código Civil, mientras estén destinados al uso general y público.
2do. Las servidumbres impuestas por ley que tienen por objeto la utilidad pública comunal.
3ro. Bienes de dominio y uso común a que se refiere el Artículo 254 del Código Civil."
"Artículo 47.-Los documentos no redactados en los idiomas español o inglés se inscribirán en el Registro después de ser traducidos al español por un notario residente en Puerto Rico o un funcionario competente del Gobierno, quienes certificarán la traducción, o por un traductor que jure la exactitud de ésta. Para todos los efectos del Registro, la traducción será considerada como texto prevaleciente. Si se otorgare un documento simultáneamente en español y en otro idioma, prevalecerá la versión española para todos los efectos del Registro. En cuanto a los documentos redactados en inglés se inscribirán en este idioma, salvo que las partes otorgantes dispongan su traducción o inscripción en español." "Artículo 48.-La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos, estimándose comprendido en este supuesto a quien presente los documentos en el Registro con objeto de solicitar la inscripción, aunque actúe como mandatario verbo de un interesado. En el caso del mandatario se hará constar en el Diario, el nombre del mandante." "Artículo 50.-El Registrador tomará razón en el libro Diario de todo título que se presente en el Registro para su inscripción o anotación, aunque entienda que el título a presentarse carece de algún requisito legal." "Artículo 55.-El título con reserva de prioridad deberá otorgarse dentro del plazo de veinte días a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de reserva, y se presentará al Registro dentro de 25 días a partir de la misma fecha. Cumplidos estos requisitos se entenderá como fecha de presentación del título la de la reserva de prioridad y con arreglo a ésto se calificarán otros títulos que hayan podido presentarse con posterioridad a la reserva. El título deberá contener el número del asiento de presentación y el número del libro Diario de la solicitud de reserva. El Registrador pondrá nota refiriendo la presentación del título al margen del asiento de presentación de la solicitud de reserva.
De otorgarse el título o de presentarse fuera de los plazos prescritos en este artículo, no podrá pre'alerse de la reserva solicitada y se entenderá presentado en su fecha.
La reserva de prioridad caducará a los 25 días de haberse presentado la solicitud, sin que pueda extenderse el plazo." "Artículo 68.-Serán faltas que impidan la registración del título presentado:
1.-Las que causen la inexistencia del acto o contrato a registrarse o la nulidad o anulabilidad de éste o del documento presentado. 2.-Las que se originen de obstáculos del Registro. 3.-Las que se funden en disposiciones de esta ley. 4.-E! no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las forma'idades exigidas por las leyes." "Artículo 75.-Cuando resultare de algún documento que pueda haberse cometido algún delito, los Registradores darán conocimiento de ello por escrito al Fiscal de Distrito, al presentante y al notario. No obstante dicha notificación, se seguirá respecto a estos documentos el procedimiento establecido en esta ley." "Artículo 76.-Todo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el Registrador denegando el asiento solicitado. No obstante, no podrá interponer el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito que dispone el Artículo 70, solicitando la recalificación.
También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose inscrito el título presentado, el Registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título." "Artículo 77.-Dentro del término imporrogabio de 20 días desde la notificación de la denegatoria, el interesado podrá radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supreme de Puerto Rico y notificará simultáneamente por correo certificado de la interposición del mismo al Registrador con
copia del escrito radicado. En dicho recurso no podrá incluir objeciones a la calificación del documento hecha por el Registrador que no hubiese incluido al radicar su escrito solicitando la recalificación. De no interponerse el recurso dentro del término concedido quedará consentida la denegatoria a todos los efectos legales.
Dentro del término de cinco días después de recibir tal notificación del interesado, el Registrador deberá enviar personalmente o por correo certificado el documento calificado, acompañado del escrito inicial solicitando la recalificación al Tribunal Supremo de Puerto Rico y tomará nota de dicha interpostción al margen de la anotación preventiva de denegatoria.
El Registrador enviará al Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo a lo reglamentado por dicho tribunal, su escrito contestando el alegato del recurrente dentro del plazo de 20 días a contarse desde el recibo del mismo.
Los términos de vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva en su caso, quedarán prorrogados desde el día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.
Es obligación del Registrador incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la denegatoria del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto podrá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.
El Registrador, en caso de haber denegado la inscripción de un documento, podrá, luego de transcurridos 10 días de notificada la denegatoria sin que se haya recogido el documento y antes de vencer el término que tiene el interesado en la inscripción para recurrir, someter al Tribunal Supremo el documento rechazado conjuntamente con el escrito de recalificación y un alegato en apoyo de su acción, de todo lo cual notificará al interesado. El interesado tendrá 10 días a partir de la notificación del recurso para presentar su a'egato. En este caso serán de aplicación todas las disposiciones de esta ley respecto a recursos gubernativos y sus efectos."
"Artículo 79.-Si se presentare nuevamente un documento, luego de ser firme la resolución del Tribunal Supremo confirmando la denegatoria del mismo, se devolverá sin tomar operación alguna aunque lo presente otra persona, a menos que se hayan corregido las faltas que motivaron la denegatoria. En igual forma se procederá cuando consentida la denegatoria, el documento sea presentado nuevamente por el mismo interesado, según éste se define en el Artículo 48." "Artículo 83.-Los derechos reales limitativos, los de garantía y en general cualquier gravamen o limitación del dominio o de los derechos reales, deberán constar mediante inscripción en la finca o derecho sobre que recaigan, para que gocen de la publicidad registral.
Las servidumbres reales deberán también hacerse constar mediante nota, en la inscripción del predio dominante como cualidad del mismo." "Artículo 86.-Para poder agrupar o agregar fincas de acuerdo con el artículo precedente, éstas deben pertenecer a un solo titular o a los mismos titulares en caso de que sean varios en común proindiviso. "Artículo 101.-La publicidad del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Y tanto dichos derechos como los personales que carezcan de especial aseguramiento no tendrán condición de gravámenes, a excepción de los efectos correspondientes a las condiciones suspensivas y resolutorias inscritas, así como la trascendencia real de las causas que consten explícitamente del Registro sobre la naturaleza y extensión de los derechos inscritos.
Los derechos personales que carezcan de especial aseguramiento y las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, serán cancelados por el Registrador de oficio o a instancia de parte interesada." "Artículo 105.-A pesar que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones jurídicas de quienes intervengan
como partes en dichos actos o contratos, el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultad para transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, cuando por cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que se rescinda, resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que no resulten clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la finca acciones o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén debidamente inscritos.
Al respecto ha de entenderse por Registro los asientos relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en el Artículo 127, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no sean el que transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del trasmitente.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que al adquirir conocia la falta de exactitud del Registro.
El adquirente a título gratuito sólo gozará de la protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes.
En ningún caso afectarán a tercero los derechos meramente mencionados o la indebida constancia de obligaciones." "Artículo 112.-Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro:
1ro. El que reclamare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho, registrable o el que reclamare en alguna acción que afecte al título de propiedad inmueble, o sobre la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia, del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración, modificación o extinción de los precitados derechos registrables.
7mo.-El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra ley.
También tomará anotación preventiva el Registrador en todo caso en que deniegue la inscripción con arreglo a los Artículos 70 y 71."
"Artículo 114.-Cuando por sentencia firme se resuelva en sentido favorable la reclamación a que se refiere el número 1ro. del Artículo 112, se practicarán en el Registro los asientos de inscripción y cancelación procedentes. La ejecutoria, o el mandamiento, será título suficiente para efectuar a favor del reclamante la inscripción que corresponda y también lo será la escritura de Venta Judicial en los casos de ejecución mediante subasta pública." "Artículo 121.-El legatario con derecho a pedir anotación preventiva, sólo podrá anotar su título sobre los bienes legados, mediante la presentación de copia certificada del testamento debidamente inscrito en el Registro de Testamentos acompañada de certificación acreditativa de que el mismo no ha sido revocado ni modificado, del certificado de defunción y una instancia dirigida al Registrador bajo la firma autenticada del legatario." "Artículo 122.-Las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma y en el mismo lugar que las inscripciones, se s: alarán con letras correlativas y contendrán las circunstancias determinadas en general para estos asientos, haciéndose constar, además, los particulares que se determinen mediante Reglamento." "Artículo 125.-Podrán registrarse los títulos en que se enajenen o graven bienes inmuebles anotados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, siempre que su enajenación no esté prohibida o, estándolo, se trate de ventas en ejecución de derechos registrados con anterioridad.
Si antes que el acreedor haga efectivo su crédito, pasare el bien o derecho anotado a manos de un tercer poseedor o subadquirente, éste, acreditando su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría y el Tribunal lo acordará así sin paralizar el curso del procedimiento, disponiendo a la vez que se entiendan con él los trámites ulteriores, como subrogado en el lugar y grado del deudor, pero sólo en cuanto a los efectos de la ejecución del bien o derecho anotado.
Los aíquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 114 y 149." "Artículo 133.-Bastará el consentimiento de cualquiera de los cónyuges para cancelar un gravamen hipotecario sobre finca perteneciente a la sociedad de gananciales, en caso de resultar el instrumento transferible endosado restrictivamente para su cancelación.
Para la cancelación de hipotecas que garanticen títulos negociables se estará a lo dispuesto en la legislación común y mercantil vigente." "Artículo 134.-Cuando por declaración de ley o por resultar del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse los requisitos fijados en el Artículo 132. Sin embargo, las inscripciones de contratos de arrendamiento, o subarrendamiento, así como de cualquier otro derecho, que tuvieren pacto o condición de prórroga, debidamente hecho constar en el asiento correspondiente, no serán canceladas hasta que expire el plazo de dicha prórroga.
Serán canceladas de oficio las inscripciones de hipoteca, cuando de las sucesivas inscripciones de la finca resulte que ésta o el derecho sobre el que se constituyó la hipoteca fue ejecutado o vendido en pública subasta, a favor del acreedor o de otra persona; y también cuando de sucesivas inscripciones aparezca que la finca o derecho hipotecado fue transferido, por cualquier título, a favor del acreedor según el registro.
En la cancelación de los asientos practicados por orden o mandamiento de la autoridad judicial se cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 139.
En relación con los asientos practicados con posterioridad a la anotación preventiva de denegatoria, en los casos de instarse los recursos gubernativos autorizados en el Artículo 76, se estará a lo dispuesto en los Artículos 114 y 149."
"Artículo 138.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 136 sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las inscripciones de hipoteca constituidas para garantizar obligaciones representadas por títulos transferibles por endoso o pagaderos al portador, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, se cancelarán total o parcialmente mediante escritura otorgada por los tenedores legítimos de los títulos expresados. En todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de los títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto del otorgamiento. Si todos o algunos de dichos títulos se hubiesen extraviado o hubieren sido destruidos sin los requisitos anteriores, únicamente podrán cancelarse dichas inscripciones mediante la presentación de la sentencia firme en que se declare haber quedado extinguidas las obligaciones representadas por los referidos títulos.
En las escrituras de cancelación de títulos transferibles por endoso será obligación del notario hacer constar que el compareciente es tenedor por endoso o que el último endoso se hizo en blanco." "Artículo 142.-Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas cuando:
Primero: Sexto: La demanda propuesta con el fin de obtener algunas de las resoluciones indicadas en el número 6to. del Artículo 38 fuese desestimada por sentencia firme.
Séptimo: La anotación se convirtiese en inscripción definitiva a favor de la misma persona en cuyo provecho se hubiere aquélla constituido, o de su causahabiente, bien de oficio o a instancia de parte.
Octavo: Cuando el legatario cobrase su legado. Noveno: Cuando fuere pagado el acreedor refaccionario." "Artículo 149.-Los que registren sus derechos con posterioridad a la anotación se entenderán notificados de la existencia del pleito para todos los efectos legales, y que han consentido la cancelación de sus asientos en caso de que sea vendida judicialmente la finca aunque sus títulos tengan fecha anterior a la anotación.
Si la sentencia recaída fuese concediendo reinvidicación o confesando la existencia de un derecho real, se actuará con arreglo a lo dispuesto en este artículo, cancelando los asientos contradictorios posteriores a la anotación o inscribiendo los derechos declarados, según procediera.
En los casos de ejecución de hipoteca, los que hayan inscrito o anotado su derecho con posterioridad a la hipoteca y con anterioridad a la anotación de demanda, deberán ser citados para la subasta conforme a lo dispuesto en la legislación procesal vigente para el caso de los demandados, sin lo cual no podrá ordenar el tribunal la cancelación de estos asientos.
El titular demandado que haya comparecido a juicio así como el tercer poseedor que haya procedido con arreglo al Artículo 125, deberá ser citado para la subasta por medio de sus abogados.
La cancelación de los asientos posteriores a que se refiere este artículo se hará libre de derechos, y en todo caso deberá ordenarse por el Tribunal mediante mandamiento donde se señale con particularidad los asientos a ser cancelados." "Artículo 164.-En caso de venta de la finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la trasmisión de la obligación, pero el comprador hubiese descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiere retenido, aunque no se exprese en la escritura, y al vencimiento de la obligación fuera ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar y grado del acreedor hasta tanto el comprador le reintegre el total adeudado." "Artículo 195.-Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar títulos transferibles por endoso o al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro."
"Artículo 201.-Vencido en todo o en parte, un crédito hipotecario, o sus intereses, el procedimiento para su ejecución y cobro, en cuando se dirija tan sólo contra los bienes gravados con la hipoteca, se ajustará a las disposiciones de esta ley.
También podrá utilizar el acreedor hipotecario, a su elección, la vía judicial ordinaria para el cobro de su crédito, en cuyo caso serán aplicables únicamente los siguientes artículos: 202, 207 párrafos V y VI, 211, 220, 221, 222, 223, 224, 226, excluyendo la frase relativa al requisito de confirmación, 227, 228, 229, 231, 232, 234.
Los bienes hipotecados no responden de las costas y honorarios de abogados que se ocasionen por la reclamación judicial del crédito hipotecario a no constar inscrita en el Registro la cantidad convenida para este propósito.
El titular de dos o más créditos hipotecarios vencidos constituidos por el mismo deudor sobre una o más de sus fincas radicadas en el territorio de una sola Sala del Tribunal Superior, podrá acumular la ejecución y cobro de ellos en un solo procedimiento sumario hipotecario." "Artículo 203.-Para que pueda válidamente procederse a la ejecución y cobro de un crédito hipotecario por este procedimiento deberá ser previamente requerido el deudor o sus sucesores en la obligación garantizada, después de su vencimiento, para el pago de la cantidad exacta que adeude por todo concepto, con excepción de la cantidad estipulada para costas y honorarios de abogados en caso de su cobro judicial, con veinte (20) días de anticipación, cuando menos, a la fecha del comienzo del procedimiento. También será requerido el tercer poseedor o titular de la finca o derecho real gravado si hubiese inscrito o acreditado fehacientemente al acreedor su adquisición.
Dicho requerimiento de pago podrá hacerse notarialmente o por carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, a la última dirección correcta del deudor, del tercer poseedor o sus herederos con apercibimiento de que de no efectuarse el pago dentro del término de 20 días se iniciará un procedimiento ejecutivo sumario.
Si el deudor o en su caso el tercer poseedor, se encontrasen fuera de Puerto Rico, se ocultasen para evadir el requerimiento o se ignorase su paradero y ello quedare satisfactoriamente probado, se enviará el requerimiento a su última dirección conocida, así como también si el deudor o el tercer poseedor hubiesen fallecido y se desconociesen sus sucesores. Si no se conociere dirección alguna se enviará a la dirección de la propiedad.
Si la propiedad gravada fuere ganancial, mientras alguno de los cónyuges estuviere fuera de Puerto Rico permaneciendo el otro en Puerto Rico, o uno se ocultare para evadir el requerimiento, o se ignorase su paradero, se entenderá cumplido dicho requisito con el requerimiento al cónyuge que estuviere presente en una u otra de las formas indicadas en el párrafo segundo." "Artículo 204.-El requerimiento, notarial o por carta, de que habla el artículo anterior, se hará de la manera siguiente:
Si el acreedor le constare que la persona a ser requerida es un imbécil, demente, sordomudo que no sabe leer ni escribir, o es un incapacitado mental de cualquier tipo, cuya incapacidad no ha sido declarada judicialmente, y el caso en que esa condición fuese notoria y públicamente conocida, se le requerirá o se le remitirá a ella personalmente y, además, a su cónyuge, si lo tuviere, o a su padre, madre, hijo mayor de 14 años, o a su otro familiar más cercano, o a la persona que lo tuviere bajo su custodia." "Artículo 205.-El pago o la consignación podrá hacerse en cualquier momento anterior a la radicación del escrito inicial, sin estar obligado entonces a satisfacer en todo o en parte, la cantidad convenida en la escritura de hipoteca para costas y honorarios de abogado. Los intereses deberán computarse y satisfacerse hasta la fecha de su pago o consignación.
Si el requerimiento de pago hubiese sido practicado notarialmente, deberá satisfacerse adicionalmente al acreedor o consignarse en el Tribunal, la cantidad que por Reglamento
se disponga, por cada persona requerida, y como pago único de todas las gestiones hechas, servicios necesarios prestados y gastos incurridos en la práctica de ese requerimiento notarial. Será ilícito todo pacto en que se convenga el pago o consignación de una cantidad mayor para cubrir estas atenciones.
Tan pronto el acreedor quedare satisfecho de todas las sumas para cuyo pago fue requerido previamente el deudor, o en su caso el tercer poseedor, y también de la cantidad adicional a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará la correspondiente escritura pública de cancelación del crédito hipotecario, si procediere, a solicitud de parte interesada y ante el notario designado por ésta; o endosará el título transmisible por endoso que evidenciaba la deuda. Los gastos y honorarios que esto conlleve serán por cuenta de la parte que solicita la cancelación o el endoso.
En todo caso en que se decidiere consignar la suma requerida por el deudor más el pago de honorarios si el requerimiento fue hecho notarialmente, deberá acompañar con el escrito de consignación el original del requerimiento de pago y certificar además que envió al acreedor copia del escrito de consignación a su última dirección conocida, mediante correo certificado con acuse de recibo.
Transcurridos cinco (5) días hábiles después de haberse hecho en su caso la consignación judicial a que se refiere este artículo, si la suma consignada coincidiese con la suma reclamada en el requerimiento de pago, más los honorarios de haberse hecho el requerimiento de pago en forma notarial, el Tribunal, si no hubiere oposición, la declarará bien hecha y en su consecuencia extinguida la obligación principal garantizada y ordenará al Registrador la cancelación total o parcial de la garantía hipotecaria, si procediere. En caso de que las sumas consignadas no igualasen la del requerimiento de pago, la consignación será ineficaz.
Si la obligación garantizada está representada por un título negociable el Tribunal antes de ordenar la cancelación referida se asegurará de que dicho título se cancele, y así se hará constar en la orden."
"Articulo 207.-Con el escrito inicial presentará el acreedor ejecutante los documentos siguientes: I.-El título o los titulos del crédito hipotecario que se cobra. II.-Copia certificada del acta notarial justificativa de haberse requerido el pago con veinte (20) dias de anticipación, cuando menos, al deudor, y en su caso al tercer poseedor, con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 203. Si el requerimiento se verificó por carta certificada con acuse de recibo, se presentará: (1) declaración jurada de la persona que la presentó en la oficina postal para su envío por correo certificado; (2) copia o duplicado de dicha carta; (3) la constancia de su certificación postal y (4) el acuse de recibo o en su caso la constancia postal de no haberse podido hacer la entrega al destinatario. De no haberse hecho dicho requerimiento deberá acompañarse declaración escrita y jurada por el acreedor que exprese las causas que motivaron el no haberse hecho. III.-Cuando la hipoteca que se ejecuta estuviese constituida para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, será indispensable acompañar también al escrito inicial dichos títulos o copias fotostáticas de los mismos. Pero en este último caso el Tribunal deberá exigir que se le exhiban los originales. IV.-Si se tratare de la ejecución de una hipoteca en garantía de cuentas corrientes, se acompañarán los documentos que acrediten el saldo final objeto de la ejecución. V.-Si el acreedor hubiese fallecido se presentarán los documentos fehacientes que acrediten dicho fallecimiento y las personas que le hayan sucedido. VI.-Si el deudor o el tercer poseedor hubiere fallecido, se acompañará documento fehaciente de dicho fallecimiento y una designación escrita y jurada de los nombres de los herederos conocidos y de sus respectivas residencias si también se conocieren." "Artículo 211.-Los acreedores hipotecarios posteriores y los titulares de derechos reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente anotados o asegurados mediante em-
bargo al crédito que se ejecuta podrán radicar dentro del procedimiento una moción juramentada estableciendo la cuantía del crédito que se les adeuda. Este trámite será indispensable para poder hacer uso del derecho que les concede el Artículo 222.
Sin que se afecte el derecho concedido a determinados acreedores posteriores por el Artículo 222, el derecho del deudor, tercer poseedor, o sus herederos a cuestionar la cuantía del crédito posterior no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario, procesándose por el acreedor del gravamen preferente. Cualquier incidente a estos efectos se resolverá en acción ordinaria independiente ante tribunal competente y no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario." "Artículo 216.-Dentro de los primeros veinte (20) días de los treinta concedidos por el Artículo 210 para el pago de todas las sumas reclamadas en el procedimiento sumario, la persona requerida judicialmente de pago, podrá comparecer por escrito en el procedimiento, únicamente para exponer, en forma clara y precisa todas las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar en todo o en parte:
(a) (g) La jurisdicción o competencia de la Sala del Tribunal Superior a la cual se haya acudido, sobre las personas o el procedimiento.
Dicha comparecencia escrita se notificará con copia al abogado del acreedor en la fecha de su radicación y en ella se consignarán las disposiciones legales en que se funde la impugnación. Será acompañada de los documentos o de la prueba escrita auténtica que lo acredite o justifique.
El transcurso de los treinta días improrrogables para verificar el pago de las sumas reclamadas no se interrumpirá ni afectará en modo alguno por la presentación de dicha comparecencia, pero la venta en pública subasta no se ordenará hasta la resolución definitiva de las impugnaciones formuladas.
Pasados dichos primeros veinte días sin formularse impugnación alguna, la persona requerida de pago estará impedida de interponer las mismas, no sólo en el procedimien-
to sumario en que se le requirió, sino en cualquier otro litigio incoado por la vía ordinaria en que se ataque, impugne o controvierta la validez, eficacia y valor jurídico del crédito hipotecario y la del procedimiento sumario a base de las impugnaciones en este artículo autorizadas, exceptuándose la impugnación de la jurisdicción del Tribunal sobre las personas o la jurisdicción o competencia del Tribunal sobre el procedimiento y la de fraude. En ningún caso quedarán afectados los derechos de terceros protegidos por el Artículo 105." "Artículo 220.-En el edicto de subasta que libre el Alguacil expresará:
(a) Que los autos y todos los documentos correspondientes al procedimiento incoado estarán de manifiesto en la Secretaría del Tribunal durante las horas laborables.
(b) Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación y que las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiere, al crédito del ejecutante continuarán subsistentes entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate, debiéndose especificar el montante de cada carga anterior o preferente, el nombre o nombres de sus titulares y fecha o fechas de vencimiento, si figuran en la certificación del Registro que se acompañó al escrito inicial.
Dicho edicto, además de exponer la descripción de los bienes o derechos reales objeto de subasta, el precio mínimo del remate y los restantes detalles complementarios sobre la subasta, señalarán el día, hora y sitio en que se efectuará el remate; y servirá también para hacer saber la subasta a los acreedores que tengan inscritos o anotados sus derechos sobre los bienes hipotecados con posterioridad a la inscripción del crédito del ejecutante, o acreedores de cargas o derechos reales que los hubiesen pospuesto a la hipoteca del actor y a los dueños, poseedores, tenedores de o interesados en títulos trasmisibles por endoso o al portador garantizados hipotecariamente con posterioridad al crédito del actor, y con los cuales no hubiese tenido efecto la notificación personal del escrito inicial y del mandamiento del requerimiento de pago,
expresándose en el texto del edicto todos los nombres de estos interesados, si resultan de la certificación del Registro, para que puedan concurrir a la subasta si les conviniere o satisfacer antes del remate el importe del crédito, de sus intereses, costas y honorarios de abogados asegurados, quedando entonces subrogados en los derechos del acreedor ejecutante." "Artículo 237.-Todo propietario que careciere de título inscribible de dominio, cualesquiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándolo con las formalidades siguientes:
Primero: Presentará un escrito jurado en la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que esté la parte principal si fuere una finca que radique en varias demarcaciones territoriales, la que tendrá jurisdicción exclusiva. Si se presentare el escrito ante una Sala sin competencia, la misma, de oficio, dispondrá su remisión a la Sala correspondiente. Dicho escrito contendrá las siguientes alegaciones:
- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el solicitante alegando tener un mejor derecho que el promovente, se entenderá convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso ordinario." "Artículo 244.-La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio ordinario contradictorio por quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 105 respecto a tercero." "Artículo 246.-Cuando el dueño de una finca inscrita o de un derecho real sobre ésta no aparezca como titular registral, deberá instar acción ordinaria contra los que aparecen del Registro como titulares, y de vencer en juicio, se ordenará por el Tribunal la inscripción a nombre del demandante y las cancelaciones que procedan.
En caso de reanudación de tracto, se harán constar los titulares intermedios y se citaran éstos como lo dispone la Regia tercera del Articulo 237." "Articulo 247.-La rectificación de cabida de todas las fincas ya inscritas podrá hacerse constar en el Registro por cualquiera de los medios que siguen:
Primero: Tercero: Mediante expediente de dominio, por todo el exceso, cuando éste fuere mayor del veinte por ciento. En este caso se citará el dueño anterior immediato aunque haya trasmitido por escritura pública." "Artículo 249.-El Estado, sus agencias, instrumentalidades o municipios podrán inmatricular los bienes de su pertenencia siempre que hayan poseido la propiedad, según constancia de sus archivos, por más de treinta años, en concepto de dueño, quieta, continua, pública y pacíficamente.
También podrán inmatricular bienes poseidos en igual forma durante un tiempo menor, pero sus inscripciones quedarán sujetas a las siguientes limitaciones: si la posesión es por más de veinte años, la inscripción no gozará de publi-
cidad registral hasta transcurridos dos años; si es por más de diez años, la inscripción no gozará de publicidad registral hasta los cinco años; y si es por menos de diez años, la inscripción no gozará de publicidad registral hasta los diez años. Una vez transcurridos dichos plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán plena eficacia y gozarán de plena protección registral." "Artículo 255.-Primera: Cualesquiera menciones de derecho susceptibles de inscripción especial y separada que existan en los asientos de los Registros no surtirán efecto alguno, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en título o inscripciones posteriores, cuando la parte interesada dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, no hubiese solicitado la inscripción del derecho mencionado, o no hubiere promovido acción judicial en reclamación de su derecho, anotando la demanda en el Registro.
Los derechos mencionados bajo la legislación anterior que constasen en documentos presentados y pendientes de inscripción en el Registro quedarán cubiertos por la regla del párrafo anterior.
No obstante, las menciones a favor del Estado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas que consten en los asientos del Registro o en documentos presentados y pendientes de inscripción, se cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, si hubieren transcurrido más de cinco años desde que se verificó la respectiva mención.
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
Presidente del Senado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 22 Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...ltt de yusent... de 19 &c.
Socretoria Auxiliar do Estado de Puerto Rico