Ley 14 del 1980
Resumen
Esta ley establece el marco legal para la celebración de un referéndum en Puerto Rico el 29 de junio de 1980. El propósito del referéndum es someter a votación popular una enmienda a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado, la cual propone que el derecho absoluto a la fianza exista solo para delitos menos graves, dejando a la Asamblea Legislativa la facultad de determinar cuándo procederá la fianza en casos de delitos graves. La ley detalla los procedimientos electorales, la identificación de votantes, el diseño de la papeleta, la organización de los colegios de votación y las responsabilidades de la Comisión Estatal de Elecciones para llevar a cabo dicho proceso.
Contenido
(P. de la C. 1287)
Para disponer la celebración de un referéndum en el cual se someterá al pueblo de Puerto Rico una propuesta de enmienda a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada y acordada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 30 de la Tercera Sesión Ordinaria de la Octava Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para disponer todorilo relativo a dicho referéndum; y para asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El progreso de los pueblos y de sus instituciones requiere la adopción de nuevos sistemas y métodos para lograr eficiencia y permitir a la ciudadanía mejores formas de vida. Sin embargo, generalmente la implantación de nuevos sistemas y programas conlleva un proceso que toma tiempo y que hace necesario continuar utilizando simultáneamente los métodos antiguos y los modernos. Esto permite que las actividades indispensables continúen su curso y a la misma vez facilita que nuevos sistemas y programas se pongan en funcionamiento.
Según la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 30 de 22 de junio de 1979, en Puerto Rico deberá celebrarse un referéndum el 6 de abril de 1980 en el cual se consultará al pueblo sobre su aprobación o rechazo de una enmienda a la Constitución en la que se propone que nuestra Constitución disponga que el derecho absoluto a la fianza exista sólo en casos de delito menos grave, pero que cuando se trate de delitos graves, la Asamblea Legislativa determine cuándo procederá.
La Ley Electoral vigente provee para un sistema abierto de votación en el cual los ciudadanos pueden ser identificados mediante una tarjeta que contiene el retrato del elector. La última semana de la segunda etapa en su primera fase de fotografías de electores se llevará a cabo en los primeros días de marzo de 1980. Es posible que para la fecha de la celebración del referéndum los organismos electorales se encuentren aún en el proceso de distribución de estas tarjetas de identificación y las mismas no puedan ser usadas en esa fecha. Por tal motivo, en este referéndum
se utilizarán ambos sistemas de votación: colegio abierto para los electores que ya cuentan con sus tarjetas de identificación y colegio cerrado para aquellos electores que deban ser identificados por medio de las listas electorales.
De acuerdo al plan aquí contemplado, aquellos electores que ya tienen su tarjeta para votar, emitirán su voto durante el día del referéndum entre las 9:00 A.M. y las 2:00 P.M. en colegios abiertos. Por otro lado, los electores que no se han retratado o no han recibido aún sus tarjetas, deberán acudir a los colegios antes de las 2:00 P.M. A dicha hora se cerrarán los colegios y comenzará la votación por lista.
La Asamblea Legislativa entiende que este referéndum, además de su importancia intrínseca, dada la trascendencia del asunto sobre el cual se consultará al pueblo, es de suma importancia razón por la cual debe facilitarse en todo lo que sea posible la concurrencia del electorado.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- El veintinueve de junio de 1980 se efectuará un referéndum en el cual se someterá a votación del pueblo de Puerto Rico la siguiente enmienda a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
La proposición acordada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 30, de la Tercera Sesión Ordinaria de la Octava Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El citado referéndum será anunciado mediante proclama del Gobernador de Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la fecha de su celebración.
Artículo 2.- La enmienda propuesta será sometida, para aprobación o rechazo, en papeleta de tamaño uniforme, impresa en tinta negra en papel grueso de manera que lo impreso en ella no se trasluzca al dorso.
En la papeleta aparecerá, a todo lo ancho de la misma y en su parte superior, lo siguiente: Referéndum para la ratificación o rechazo de la enmienda propuesta por la Asamblea Legislativa a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debajo aparecerán dos columnas. En la parte superior de la primera de dichas columnas aparecerá la
siguiente oración: Voto a favor de la enmienda propuesta por la Asamblea Legislativa a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debajo de esta oración, aparecerá como insignia la palabra "SI" dentro de un triángulo y debajo de la insignia, separada por una raya horizontal gruesa, habrá una línea para la marca del elector. En la parte superior de la otra columna aparecerá la siguiente oración: Voto en contra de la enmienda propuesta por la Asamblea Legislativa a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debajo de esta oración, como insignia, aparecerá la palabra "NO" dentro de un círculo y debajo de la insignia, separado por una raya horizontal gruesa, aparecerá un espacio para la marca del elector. Dichas dos columnas estarán separadas por una raya vertical gruesa.
En la parte inferior de dicha papeleta aparecerá, impresa a todo lo ancho de la misma, en español y en inglés, el párrafo de la Sección 11 que constituye la enmienda a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se somete a votación, como sigue:
En español: "Sección 11. Todo acusado de delito menos grave tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La Asamblea Legislativa dispondrá por ley bajo qué circunstancias los acusados de delito grave no tendrán derecho a quedar en libertad bajo fianza y adoptará las medidas necesarias para reglamentar su concesión.
En inglés: "Section 11. Before conviction, every accused of a misdemeanor shall be entitled to be admitted to bail. The Legislative Assembly shall provide by law under which circumstances the accused of a felony will not be entitled to bail and shall adopt the necessary measures to regulate its granting.
Artículo 3.- Tendrá derecho a votar en el referéndum dispuesto en esta ley todo elector debidamente cualificado como tal. La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes para
el referéndum todos aquellos electores que figuren en el Registro del Cuerpo Electoral y que a la fecha del referéndum hayan cumplido dieciocho (18) años de edad o más. Disponiéndose, que aquellos electores que se inscribieron en la inscripción parcial del 27 de enero de 1980, tendrán derecho a participar en el referéndum.
Todo elector deberá votar en el precinto en que aparece inscrito y en el colegio de dicho precinto que para votar le asigne el Administrador General de Elecciones, salvo lo que dispone más adelante esta ley sobre las personas que pueden votar en cualquier colegio de un precinto yel Artículo 5.040 de la Ley Electoral. No procederá contra un elector solicitud de exclusión o recusación por falta de residencia o domicilio legal si dicho elector ha residido en Puerto Rico por lo menos un año antes de la fecha del referéndum.
A no ser en virtud de orden de un tribunal competente, la Comisión Estatal de Elecciones no podrá, mediante regla, reglamento, orden, interpretación o en otra forma alguna, privar de su derecho al voto en este referéndum a un elector que aparezca en las listas electorales de votantes.
Artículo 4.- La Ley Electoral se considerará supletoria a la presente ley, y sus disposiciones se aplicarán a la celebración del referéndum que por la presente ley se ordena y autoriza, en tanto en cuanto las mismas resulten compatibles con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 5.- Se faculta a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico para que promulgue aquellas reglas necesarias para la celebración del referéndum que se establece por esta ley; y así mismo se le faculta para que supervise e instrumente los procedimientos a seguirse en la celebración de dicho referéndum.
La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de orientación sobre la enmienda a la Constitución que se dispone en este referéndum. Los partidos políticos y agrupaciones de ciudadanos y personas individuales que favorecen o se oponen a que el derecho absoluto a la fianza exista sólo en casos de delito menos grave, pero que cuando se trate de delitos graves, la Asamblea Legislativa determinará cuándo procederá, podrán realizar cualquier actividad política de persuación y propaganda que sea lícita y sujeta a las disposiciones y limitaciones de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral". Dichos partidos y grupos deberán notificar a la
Comisión Estatal de Elecciones su intención de participar, no más tarde de quince días antes de la celebración de referéndum.
Artículo 6.- El Administrador General de Elecciones formará listas de cada precinto, por unidad electoral y colegio y por riguroso orden alfabético, de todas las personas con derecho a votar en el referéndum cuya celebración por la presente ley se dispone.
De las listas referidas en este artículo el Administrador General de Elecciones enviará por correo certificado, o por mensajero especial, una copia al Presidente de la Comisión Local de Elecciones del precinto electoral a que correspondan y dos copias al presidente del Comité local de cada uno de los partidos políticos, que hayan manifestado a la Comisión Estatal de Elecciones su deseo de participación y tres copias adicionales serán retenidas en el archivo de la Comisión Estatal de Elecciones. De estas tres copias, dos se enviarán a los colegios de votación conforme a lo dispuesto más adelante. Inmediatamente que reciba sus dos copias, el presidente de cada Comisión Local de Elecciones fijará al público, en sitio visible, accesible y protegido una copia en la entrada a las oficinas de la Comisión Local de Elecciones y conservará la otra copia en los archivos de dicha Comisión.
Artículo 7.-
(a) El Administrador General de Elecciones, no más tarde de veinte días antes de la fecha en que haya de celebrarse el referéndum determinará, y lo notificará a cada partido político, el número de juntas de colegio que se necesitarán en cada precinto.
Cada uno de dichos partidos tendrá derecho a estar representado por un inspector y un secretario en cada junta de colegio, y designará, no más tarde de 10 días antes de la fecha en que se haya de celebrar la votación, a las personas que han de servir, en tales capacidades, en cada uno de los colegios. En caso de que sólo concurriere al colegio uno de estos dos funcionarios, el que concurra desempeñará las funciones de ambos. Ningún inspector o secretario podrá ausentarse del colegio después de cerrado, hasta que haya terminado el escrutinio. Ningún partido tendrá más de un inspector y un secretario en cada colegio.
(b) Los inspectores y secretarios de colegios deberán prestar, antes de entrar en el desempeño de sus cargos, juramento de que desempeñarán bien y fielmente los deberes de los mismos, de que sostendrán la Constitución de Estados Unidos y la Constitución y
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de que no tienen cosa alguna de valor apostada sobre el resultado del referéndum y de que reúnen los requisitos exigidos por ley. El modelo de dicho juramento será preparado por el Administrador General de Elecciones.
Dichos juramentos podrán prestarse ante cualquier funcionario capacitado para tomar juramentos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, para los fines de esta ley, los miembros de las Comisiones Locales quedan autorizados y facultados para tomar juramentos a los inspectores y secretarios de dichos colegios de votación.
Artículo 8.- Si por renuncia, mñerte o cualquier otra circunstancia vacare cualquier cargo dé inspector o secretario de colegio de votación, la vacante que de este modo se creare podrá ser cubierta por el partido que hubiese designado al inspector y secretario del colegio. La persona así nuevamente nombrada, antes de entrar en el desempeño de los deberes de su cargo, prestará el juramento que se prescribe en esta ley.
Cuando en una junta de colegio de votación un partido no tenga representante alguno, por no haber sido nombrado, o por no haber sido sustituido, según anteriormente se dispone, o cuando tal representante se haya ausentado o se niegue a cumplir con sus deberes, será obligación del presidente de dicha junta de colegio informar tal circunstancia a los electores presentes en el colegio y les notificará que cualquiera de ellos que así lo desee puede representar, como miembro de la junta de colegio, al. partido carente de representación, siempre que sea partidario de buena fe, y así lo jure, de dicho partido. El elector que acepte la representación prestará el correspondiente juramento, ante el presidente de la junta de colegio, y desde que lo preste, actuará como tal miembro con todos los derechos y deberes que en esta ley, o en la Ley Electoral, se le asignen a los miembros de las juntas de colegio.
El Presidente de la Junta de Colegio será el representante del partido principal de la mayoría y en su ausencia, presidirá el miembro del partido que quedó en segundo lugar.
Artículo 9.- El arresto de cualquier funcionario electoral en el día del referéndum, por orden de arresto de una corte, expedida en tal día, imputando a tal funcionario la comisión, en ese día, de una infracción de esta ley o de cualquier ley relacionada con ella o
con la Ley Electoral, suspenderá inmediatamente al funcionario arrestado del puesto en que prestare servicio y le incapacitará para su designación o nombramiento para cualquier cargo que se relacione con esta ley, hasta que sea exonerado definitivamente por los Tribunales del delito que se le imputare en dicha orden de arresto.
En caso de que un funcionario electoral fuese suspendido en la forma prescrita en este artículo, los deberes del cargo del cual haya sido suspendido deberán ser desempeñados inmediatamente por un sustituto debidamente autorizado, si lo hubiere, y, si no hubiere sustituto debidamente autorizado para cubrir dicho cargo éste se cubrirá por designación a nombramiento de acuerdo con la ley. Se exceptúa de esta disposición a los presidentes de las Comisiones Locales, la suspensión de los' cuales corresponde al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Artículo 10.- Se declara incompatible con los cargos de inspectores y secretarios los cargos de la Policía de Puerto Rico incompatibilidad que, en los juramentos que deberán prestar dichos funcionarios antes de entrar en el desempeño de sus respectivos cargos, se hará constar que no existe.
Ninguna otra persona vestirá de uniforme de un cuerpo armado mientras desempeñe los deberes de funcionario de un colegio de votación.
Artículo 11.- Para el referéndum dispuesto en esta ley, el Administrador General de Elecciones hará que se provea a cada colegio de votación, en cada precinto, de un número de papeletas de votación equivalente, para cada propuesta de enmienda, a tres papeletas por cada dos electores inscritos en el colegio. Hará también que se provea un paquete adicional de papeletas para las Comisiones Locales de Elecciones de cada uno de los precintos de la Isla. Cada paquete irá bien envuelto, y sellado con un sello que ostente alguna divisa aprobada por la Comisión Estatal de Elecciones que no sea fácil imitar. Dichos paquetes irán rotulados en la parte exterior, con claridad, con el nombre del municipio, el precinto y colegio a que van destinados, y permanecerán en poder del Administrador General de Elecciones guardados con seguridad hasta que se entregaren a las Comisiones Locales de Elecciones y éstas hubieren dado el correspondiente recibo por ella. Si el número de papeletas suministradas resultare insuficiente en cualquier colegio, las Comisiones Locales de Elecciones quedan autorizadas para romper el sello de dicho paquete adicional, y para
entregar a los inspectores en dicho colegio el número de papeletas adicionales que fuere necesario, recogiendo el recibo por ellos. Si no se necesitaren las papeletas adicionales, las Comisiones Locales de Elecciones devolverán dicho paquete con los sellos intactos, junto con el resto del material de su precinto.
Artículo 12.- Por lo menos quince días antes al de la fecha en que haya de celebrarse el referéndum, el Administrador General de Elecciones ordenará la impresión de las papeletas.
Artículo 13.- El Administrador General de Elecciones hará también que a cada prếcinto se provea de papeletas de muestra de las que hubieren de usarse en la votación, quince días antes del referéndum. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel blanco y se enviarán a lospresidentes de las Comisiones Locales. Los presidentes de las Comisiones Locales, inmediatamente que recibieren dichas papeletas de muestra, las entregarán al organismo local representante de cada partido político.
Artículo 14.- En la mañana del día de la votación, las Juntas de Colegio estarán en sus respectivos colegios a las siete y treinta de la mañana, preparados para recibir las papeletas, urnas y material de votación de la Comisión Local o sus suplentes.
Cada Comisión Local hará que en ese día se distribuyan en cada colegio de votación, en su precinto, las papeletas, urnas y material suplido para cada colegio, y se le dará recibo de ello a ella o a su súplente, firmado por los miembros de la Junta de Colegio que estuvieren presentes, bien fueren inspectores o secretarios de colegio, quienes, desde entonces, vendrán a ser responsables de su conservación. En caso de que cualquiera de dichos funcionarios estuviere ausente del colegio, la Comisión Local, o su suplente, nombrará su sustituto para actuar en lugar de dicho funcionario, hasta su llegada. Las gestiones expresadas en este párrafo podrán ser realizadas por una delegación de la Comisión Local de cualquier precinto cuando, por razón de la distancia y por falta de medios de comunicación disponible, la propia Comisión Local no pudiere realizar tales gestiones en todos los colegios. Cada una de dichas delegaciones será nombrada por el Presidente de la Comisión Local de dicho precinto y estará integrada por un representante de cada uno de los miembros de dicha Comisión Local propuesto por dicho miembro. Los miembros de tales delegaciones prestarán juramento de desempeñar bien y fielmente su cargo. Las papeletas, urnas y demás material de los colegios de la unidad o unidades electorales en que hayan de ejercer sus
funciones tales delegaciones o, serán entregados previo recibo a las mismas.
Cuando, a su juicio, sea necesario el nombramiento de una o más de dichas delegaciones, el Presidente de la Comisión Local correspondiente lo hará saber así al Administrador General de Elecciones quince días antes del día en que se celebre el referéndum. Cualquier gestión que en el día del referéndum deba ser realizada por una Comisión Local podrá ser realizada por dicha delegación. Con la aprobación del Administrador General de Elecciones, el Presidente de la Comisión Local determinará, al nombrar dicha delegación, la unidad electoral o unidades electorales en las cuales ejercerá sus funciones tal delegación, la cual no tendrá autoridad alguna füera de dicha unidad electoral o unidades electorales.
Dichas delegaciones representarán a sus respectivas Comisiones Locales, según las instrucciones que les dé la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 15.- Al recibir la urna de votación, la Junta de Colegio procederá a cerciorarse de que está vacía; volverán a cerrarla con candado; y la urna permanecerá así cerrada hasta la terminación del tiempo que se ha dispuesto para la votación, y hasta que se dé principio al escrutinio.
Artículo 16.- La Junta de Colegio pondrá el paquete de papeletas, tal como se haya recibido de la Comisión Local, sobre la mesa preparada para ello y, a presencia de los inspectores, procederán a abrir dicho paquete, de manera que queden intactos los sellos. Los inspectores se situarán entonces junto a la urna y bajo ningún concepto tocarán ninguna papeleta, excepción hecha de las que les fuesen entregadas por los electores para depositarlas en la urna.
Artículo 17.- Inmediatamente después de abrirse los paquetes de las papeletas, según lo dispone el artículo precedente y antes de la apertura del colegio para la votación, los inspectores de colegio harán lo siguiente:
(a) Contarán y certificarán en el acta de colegio electoral el número de papeletas recibidas y
(b) Pondrán sus iniciales en el ángulo superior izquierdo del dorso de todas las papeletas.
El procedimiento de poner iniciales a las papeletas será efectuado antes de abrirse el colegio.
Las Juntas de Colegio examinarán todas y cada una de las papeletas, antes de proceder a entregarlas a los electores, para cerciorarse de que cada una de ellas lleva las iniciales antes referidas y para asegurarse de que sólo una papeleta es entregada a cada elector.
Una vez cerrado el colegio y abierta la urna y luego que las papeletas encontradas en la urna hubieran sido contadas por los inspectores, éstos procederán a examinar una por una todas dichas papeletas para cerciorarse de que cada una de ellas lleva las iniciales de los inspectores de colegio.
Artículo 18.- Proceso de votaçión en Colegio Abierto. A las nueve ( $9: 00$ ) de la mañana del día de la elección, los miembros presentes de la Junta de Colegio Electoral declararán abiertos los colegios. Los electores se colocarán en una fila según su orden de llegada y pasarán de uno en fondo por la mesa donde se encuentra la Junta de Colegio.
La Junta localizará el nombre de la persona en la lista de electores asignados al colegio y, dentro de un lapso de no más de tres minutos, verificará la identidad del elector mediante el examen de sus circunstancias personales y de su Tarjeta de Identificación Electoral. Si de esta verificación les constare la identidad del elector, la Junta procederá a entregarle una papeleta electoral y un lápiz para votar. El elector deberá firmar o marcar la lista del Colegio en la línea donde aparece su nombre al recibir la papeleta de votación.
Para los efectos de esta votación, no se utilizarán las tarjetas de votación de archivo que contienen la fotografía y los datos personales del elector, que de conformidad con el Artículo Número 2.009 de la Ley Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones debe enviar a los colegios de votación.
Los inspectores del colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de votar. Se prohibe que cualquier otra persona dentro de un colegio electoral intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de votar.
El elector, entonces, irá solo a una de las casetas de votación y procederá a votar haciendo las marcas correspondientes. Salvo lo dispuesto por ley o reglamento para las personas físicamente
impedidas, solamente podrá haber una persona a la vez dentro de una caseta de votación, y permanecerá dentro de ella solamente el tiempo razonable que necesite para votar.
Una vez haya votado, pero antes de salir de la caseta de votación, el elector doblará la papeleta electoral con varios dobleces de manera que ninguna parte del frente de ella quede expuesta a la vista. Inmediatamente después de terminar con esta operación, saldrá de la caseta y procederá a depositar su papeleta electoral en la urna en presencia de los inspectores del colegio. Los inspectores de colegio procederán entonces a perforar la tarjeta de identificación en el número uno (1).
Todo elector que haya votado, abandonará inmediatamente el local del colegio electoral.
Artículo 19.- Proceso de votación en colegio cerrado. Los colegios permanecerán abiertos hasta las dos pasado meridiano (2:00 P.M.) para recibir a los electores con Tarjeta de Identificación Electoral y a dicha hora se cerrarán para comenzar la votación de los electores que no tuvieran la Tarjeta de Identificación Electoral, o que teniéndola no hubieren tenido ocasión de votar. Luego de cerrado un colegio a las dos de la tarde, no podrá entrar en él ningún elector, excepto la Comisión Local de Elecciones debidamente constituida.
Una vez cerrado el colegio, e identificados todos los electores presentes en el mismo antes de cerrarlo, la Junta de Colegio levantará inmediatamente un acta haciendo constar el número de electores, debidamente identificados, presentes en dicho colegio en ese momento. Esta acta será firmada por todos los miembros de la Junta de Colegio.
Artículo 20.- Identificados todos los electores en el colegio y antes de declarar abierta la votación será obligación del Presidente del Colegio leer en voz alta el contenido total de la papeleta de votación, y continuará sin interrupción hasta que hayan votado todos los electores que hubiesen sido debidamente identificados y permanecido dentro del colegio. Cumplido este requisito, se abrirá la votación. Una vez abierta la votación, los secretarios llamarán en voz alta a los electores para votar, siguiendo el mismo orden en que aparecen inscritos sus nombres en las listas de votantes de cada colegio. Al ser llamado, cada elector se presentará ante la Junta de Colegio para ratificar su identidad y seguirá el mismo procedimiento de votación dispuesto en el Artículo 18 de esta ley.
Los inspectores y secretarios de colegios de votación y el policía de cada colegio votarán solamente en el colegio en que presten servicios, siempre que sean electores capacitados de dicho precinto. En caso de que sus nombres no aparezcan en las listas de votantes en dichos colegios, los secretarios de colegio harán constar los nombres de dichos funcionarios y el cargo oficial que desempeñen, en cada una de las listas de votantes y se admitirán sus votos según lo dispuesto por ley. Dichas constancias se harán en una página aparte que aparecerá en la lista de cotejo. La papeleta votada por cada inspector, secretario, policía o vigilante que sea un elector cuyo nombre no figure en la lista de votantes del colegio, será marcada al dorso como papeleta recusada. Cualquier persona que actuare como funcionario de un colegio, sin tener capacidad legal para serlo de acuerdo con esta ley, incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses.
Artículo 21.- Si al cierre del Colegio a las 2:00 P.M. no fuere posible acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local del colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada conforme el procedimiento siguiente:
(a) Los electores se situarán en una fila o línea que se formará comenzando a la puerta de entrada al colegio y se extenderá en la dirección que, a juicio de la Junta de Colegio, mejor armonice con el libre tránsito. Ninguna persona podrá incorporarse, ni acercarse a esta fila después de las dos $(2: 00)$ de la tarde, hora en que quedará cerrada la misma y el colegio de votación.
(b) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, Guardias Municipales o Guardias Especiales asignados a cada centro, velarán por el cumplimiento de esta disposición.
(c) Todo elector, antes de incorporarse a la fila de su colegio, concurrirá ante la Junta de Colegio para dar su nombre y comprobar que éste aparece en la lista de votantes de ese colegio. Comprobado tal hecho, la Junta le entregará una tarjeta refrendada con las iniciales de los inspectores del colegio significando el número de orden de su llegada e identificación y el número del colegio con la cual el elector ocupará inmediatamente su lugar en la fila. La Junta escribirá en la lista de votantes, al lado del nombre de cada elector, el número de orden correspondiente. Una vez el elector se incorpore a la fila de su colegio no podrá abandonarla. Estas tarjetas serán devueltas por los electores al entrar al colegio.
(d) La votación de electores continuará hasta que todos los que estén en el colegio o en la fila hayan votado. Los inspectores llamarán a los electores en la fila en el orden de turnos concedidos. Al ser llamados por sus números de turnos, los electores abandonarán la fila y entrarán al colegio para ser identificados y votar. Al entrar al colegio deberán hacer entrega del número de orden que le hubiere dado la Junta de Colegio. Todo elector cuyo turno fuere llamado a votar, y no se encontrare en la fila y en ese momento no entrare al colegio a votar, perderá por ello el derecho a votar en la elección.
Artículo 22.- Sp algún elector, por accidente o equivocación, mutilare o dañare su papeleta, la devolverá a los secretarios, quienes le entregarán otra en su lugar. Los secretarios pondrán estas papeletas inutilizadas aparte y las devolverán con las papeletas no usadas al Administrador General de Elecciones, según lo que más adelante se dispone. Bajo ninguna circunstancia se entregarán más de dos papeletas a cada elector para cada propuesta de enmienda.
Artículo 23.- Cualquier elector que declare que no puede marcar su papeleta por motivo de ceguera o por imposibilidad de usar ambas manos, podrá declarar la forma en que desea votar, y uno de los inspectores, el que el elector designare, en presencia de los demás, preparará y marcará la papeleta, de la manera anteriormente prescrita por ley. Cualquier elector que declare falsamente que está imposibilitado para marcar su papeleta será culpable de delito grave (felony) y, convicto que fuere será castigado con pena de presidio por no menos de seis meses ni más de un año. Cualquier funcionario de Colegio que tuviere razón para creer que un elector declara falsamente que está imposibilitado para marcar su papeleta, podrá recusar el voto de dicho elector y, en caso de hacer dicha recusación, cada uno de los secretarios deberá escribir en la lista de votantes que lleve, en la columna provista para el caso, la palabra "RECUSADO"; y los inspectores deberán inscribir al dorso de la papeleta del elector recusado una anotación breve firmada por ellos, conteniendo la causa para la recusación, el número del colegio y el número de página y línea de la lista de votantes en que aparezca el nombre de dicho elector. Dicha papeleta recusada deberá ser contada de acuerdo con las disposiciones de ley; pero si posteriormente se declarare por una corte competente que la imposibilidad declarada por dicho elector era falsa, su voto quedará nulo y sin valor.
En todo caso de recusación de voto, según se autoriza por este artículo, se tomará constancia del asunto de dicha recusación, según se dispone en el párrafo anterior. Toda recusación se enviará, por la Junta de Colegio a que corresponda, a la Comisión Estatal de Elecciones, en el sobre que contiene la lista de votantes de dicho colegio.
Artículo 24.- Toda papeleta recusada se contará, excepto en el caso de que dicha papeleta haya sido también protestada por uno de los motivos expresados en esta ley. Si, posteriormente a la celebración del referéndum se demóstrare ante un tribunal competente que una papeleta recusada fue votada por un elector sin derecho a votar por no poseer los requisitos que fija la ley para poder votar, dicho tribunal ordenărá la anulación de su voto y ordenará, además, a la Comisión Estatal rectificar el informe del escrutinio correspondiente. No procederá recurso judicial alguno contra la determinación de la Comisión Estatal sobre el resultado del referéndum si dicho recurso tiene como base un número de papeletas recusadas, a no ser que tal número de papeletas recusadas sea suficiente para variar el resultado de dicho referéndum determinado por la Comisión Estatal.
Si los tribunales no dictaren sentencia en caso de solicitudes de exclusión de electores con tiempo suficiente para que sean eliminados o añadidos en las listas de votantes que envíen, el Administrador General de Elecciones enviará una relación de los electores recusádos, pero cuyos casos no hayan sido resueltos por los tribunales, a cada colegio donde haya electores en esas condiciones. Dichos electores se considerarán automáticamente recusados pero podrán emitir su voto.
Artículo 25.- Los funcionarios de colegio quedan facultados para tomar juramentos en denuncias hechas por cualquier persona que recuse a un elector que intente votar fraudulentamente.
Todo funcionario que recusare el voto de un elector legal, sin tener razón para creer que dicho elector está votando ilegalmente, o cualquier recusador que, en alguna forma, demorare o interviniere con el progreso de la votación o los asuntos de la Junta de Colegio en una forma no autorizada por la ley, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 26.- Será deber de todo patrono de empresa de operación continua que trabaje el día del referéndum, tomar