Ley 139 del 1980
Resumen
Esta ley regula la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico. Crea la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces, estableciendo sus deberes y facultades, así como los requisitos para la obtención, renovación, denegación, suspensión y revocación de licencias. La ley exige una fianza a los corredores para proteger al público de pérdidas por incumplimiento y establece penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión, buscando garantizar la competencia, la ética profesional y la protección de los intereses del consumidor en las transacciones de bienes raíces.
Contenido
Sección 17.- Reciprocidad
Se autoriza a la Junta para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de corredor de bienes raíces y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.
Sección 18.- Fianza
La Junta no expedirá licencia de corredor de bienes raíces a menos que el solicitante haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y depositado con la Junta una fianza por la suma de cinco mil dólares ( $5,000 ). Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda y deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o prestada por el interesado, en efectivo, en cheque certificado expedido a favor del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o con garantía hipotecaria aprobada por éste. La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia cumplirá con todas las disposiciones de esta ley y con las reglas y reglamentos que en consonancia con la misma fueren promulgados. Responderá de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de las reglas y reglamentos emitidos bajo la misma. Dicha fianza deberá estipular además, que la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originales por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.
Toda persona que sufra pérdida o daño debido al incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de esta ley por parte de un corredor de bienes raíces, p̉odrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora, contra el corredor o contra ambos, si la fianza hubiere sido prestada por una compañía de seguros; o contra el corredor de bienes raíces directamente si éste ha prestado su fianza en efectivo o con garantía hipotecaria.
Sección 19.- Renovación de Licencia a) La licencia de corredor de bienes raíces expirará a los dos (2) años de haberse expedido. La solicitud de renovación de li-
cencia será radicada en la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Dicha solicitud se someterá por escrito, deberá estar debidamente juramentada ante notario y deberá incluir lo siguiente:
1-El nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal y de cualquier sucursal, si alguna.
2-Un recuento de las actividades comerciales en el negocio de bienes raíces llevadas a cabo durante el término de la licencia anterior.
3-Un certificado de Buena Conducta expedido por la Policía de Puerto Rico.
4-Los derechos que provee esta ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. b) Toda persona que deba renovar su licencia de corredor de bienes raíces, cada vez que se renueve la misma deberá entregar a un funcionario de la Oficina de Asuntos Monopolísticos un cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de veinticinco (25) dólares.
Sección 20.- Denegación de Licencia La Junta podrá negarse expedir una licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, cuando:
a) No reúna los requisitos para obtener la licencia estable. cidos por esta ley;
b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico;
c) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de corredor de bienes raíces mediante fraude o engaño;
d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero;
e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente; o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley;
f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Sección 21.- Suspensión o Revocación de Licencia La Junta podrá revocar o suspender temporera o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley luego de que un foro con competencia, a instancias de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, determine que la parte en cuestión ha realizado cualquier acto proscrito por un estatuto, regla o reglamento pertinente.
Sección 22.- Audiencias ante la Junta a) La Junta, para denegar la concesión de una licencia, podrá, motus proprio o mediante querella de persona interesada, iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley. b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y, de acuerdo con la prueba, denegar la expedición de la licencia. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. d) La decisión de la Junta denegando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta luego de lo cual la Junta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual se basó la decisión emitida por la Junta.
Sección 23.- Enmienda al Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. V, regulando en Puerto Rico el corretaje de bienes raíces localizados dentro de la Isla.
A partir de la vigencia de esta ley, se elimina el Artículo IV del Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. V, regulando en Puerto Rico el corretaje de bienes raíces localizados dentro de Puerto Rico.
Sección 24.- Excepciones Las disposiciones de esta ley no se aplicarán:
a) A los abogados en sus relaciones profesionales con sus clientes con respecto a actos y contratos referentes a los bienes de sus clientes. b) A los abogados nombrados de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes de los poderdantes. c) A las personas investidas con facultades legales en los testamentos con respecto a los bienes de los causantes. d) A las personas que actúen por designación de los tribunales de justicia en todos los casos sujetos a trámites judiciales en los tribunales de Puerto Rico, ya sean éstos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos.
Sección 25.- Penalidades Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 26.- Asignación Se asigna al Departamento de Estado, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (10,000) dólares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1981-82. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implementación de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Estado.
Sección 27.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a todos sus efectos, pero la asignación de fondos tendrá vigencia el día primero de julio de 1981.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobode y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...//4. de fipment.... de 19 &c....
Kanute der Pueluer Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
November 10, 1980
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 139 (S.B. 555) of the Fourth Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to regulate the profession of Real Estate Broker; create a Puerto Rico Real Estate Brokers Examining Board; specify its powers, duties and faculties establish penalties and appropriate funds,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
To regulate the profession of Real Estate Broker; create a Puerto Rico Real Estate Brokers Examining Board; specify its powers, duties and faculties; establish penalties and appropriate funds.
STATEMENT OF MOTIVES
Puerto Rico's economic growth has skyrocketed in the last few years, which has launched an increase in real estate transactions. Said transactions are usually lucrative and therefore attract a large number of persons willing to invest their money, and interest others in property deals.
As a result of this situation, real estate brokers have appeared in this market who, in due consideration of the receipt of a determined commission, serve as intermediaries between contracting parties.
The real estate broker must be committed to protect and further the best interests of the public in general and those of the contracting parties, with absolute fidelity, treating all the parties involved in any transaction in which he
intervenes as a broker, with fairness. This Act creates a Real Estate Brokers Examining Board composed of persons of known professional competence through which the State imposes certain conditions and criteria for the practice of the profession, in an effort to induce the people to rest assured that every person who has a real estate broker's license is competent and trustworthy.
The Legislature believes that the work done by these professionals in our community is very important to the Puerto Rican people. For this reason, it is necessary to provide mechanisms to guarantee competent and reliable services to the people, by requiring every candidate for a real estate broker's license to pass an examination on the subject.
Because of the important role these professionals play in the country's economy, in order to guarantee the proper protection of the people, and so that real estate transactions be carried out under the purest and strictest standards of professional ethics, honesty and fair play for each and every one of the parties involved, it is essential for the Commonwealth to regulate the practice of the real estate broker's profession.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Title This Act shall be known as the "Puerto Rico Real Estate Brokers Regulating Act."
Section 2.- Definitions For the purposes of this Act, the following terms shall have the meanings expressed hereinbelow:
a) Real Estate Broker - is the person who, having a license to practice the profession of real estate broker, issued by the Puerto Rico Real Estate Brokers Examining Board, habitually acts as an intermediary, by means of the payment of or a promise to pay a commission, previously agreed to by mutual accord between the parties, who agree to enter into a purchase and sale promise to sell, options to buy, permutation, lease and property administration transactions, or the offering, promotion or negotiation of terms of an option, sale agreement, administration or permutation of real estate located in or outside of Puerto Rico; provided, however, for the purposes of this Act, that any type of transaction connected with the purchase, sale, rental, permutation or administration of real estate, in which the seller is the owner of said real estate and is acting in his
own benefit and not as an intermediary between two clients, shall not be considered as practicing the real estate profession in Puerto Rico. b) The Board - is the Puerto Rico Real Estate Examining Board. c) License - is the official permit issued by the Puerto Rico Real Estate Examining Board to practice the profession of real estate broker.
Section 3.- Creation of the Board The Puerto Rico Real Estate Examining Board, hereinafter denominated 'the Board', is hereby created, attached to the Department of Justice, with the duties and faculties provided hereinafter.
Section 4.- Members of the Board The Board shall be composed of five (5) members, four of whom shall be appointed by the Governor with the advice and consent of the Senate, and who must have good reputations and be of legal age. Three of the members shall be real estate brokers of known professional competence with at least three (3) years of experience, one member must be a practicing lawyer and will represent interests of the consumers, and the
fifth member, who shall represent public interest, shall be appointed by the Secretary of Justice from among the lawyers attached to said Department.
Section 5.- Terms for Board Members The initial appointments of members of the Board shall be made in the following manner: one (1) for a one-year term, two (2) for two-year terms; one (1) for a three-year term and one (1) for a four-year term. Subsequent appointments shall be made for four (4) year terms. Board members shall hold office until their successors are appointed and take possession.
Vacancies occurring on the Board shall be filled in the same way the original appointments were made. The term of the person filling a vacancy shall be extended for the remainder of his predecessor's unexpired term.
No one shall be a member of the Board for more than two (2) consecutive terms.
Section 6.- Dismissal of Members of the Board The Governor may dismiss any member of the Board for immoral conduct, inefficiency or negligence in the performance of his duties, lack of professional ethics, conviction of a felony or a misdemeanor implying moral turpitude, or any
other justifiable cause, after bringing charges, serving notice and holding a hearing.
Section 7.- Board Meetings The Board shall hold at least two (2) meetings a year for the consideration and resolution of its affairs, but it may also meet as many times as needed for prompt transaction of its business and responsibilities. At its first meeting, the members shall elect from their midst a president and four (4) associate members, who shall hold office for the term and under the conditions established in the Board's by-laws.
Section 8.- Quorum Three members of the Board shall constitute a quorum, as long as the representative of consumer interest and the representative of public interest are present. Resolutions of the Board shall be approved by majority vote of the members present.
Section 9.- Compensation - Per Diems and Expenses Each member of the Board shall receive twenty five (25) dollars for each day or part thereof that he attends Board meetings, up to a limit of one thousand (1,000) dollars a year, and he shall be entitled to reimbursement for expenses
and mileage incurred on official business inherent to his position, subject to compliance with applicable regulations of the Department of the Treasury.
Section 10.- Duties and Powers of the Board The Board shall have the following duties and powers:
a) It shall issue or deny licenses for the practice of the profession of real estate broker for reasons consigned in this Act. It shall also suspend or revoke licenses previously granted when a competent forum, organized by the Office of Monopolistic Affairs, determines the existence of violations to pertinent legal precepts. b) It shall adopt Regulations pursuant to Act No. 112 of June 30, 1957 as amended, which shall contain the provisions needed for compliance with its responsibilities and the rules of procedure it deems suitable for the transaction of its affairs, within one year after this Act is approved. c) It shall keep the minutes of all its proceedings and record its resolutions and activities in suitable books. d) It shall keep a professional register with a true and exact list of the licenses granted and denied. Said register shall also contain a list of licenses suspended or revoked after a competent forum organized by the Office of Monopolistic Affairs has determined the existence of violations of the pertinent legal precepts.
e) It shall adopt an official seal for the processing of all licenses and other documents issued by the Board. f) It may take sworn statements, hear testimony and admit evidence connected with the granting or denial of licenses. g) It may issue summons requiring the appearance of witnesses and presentation of data, documents and reports the Board deems necessary to issue or deny a license. If a summons issued by the Board is not duly complied with, the Board, through the Office of Monopolistic Affairs, may appear in any Superior Court Part in Puerto Rico and petition the Court to order compliance with the summons under penalty of contempt of court. h) It shall render to the Secretary of Justice an annual report of its work, listing the number of licenses issued or denied. Said report shall also include the licenses suspended or revoked after a forum organized by the Office of Monopolistic Affairs has determined the existence of violations of the pertinent legal precepts.
Section 11.- Requirements to Obtain a Real Estate Broker's License.
A person who wishes to practice the profession of real estate broker in Puerto Rico must meet the following requirements:
a) File a duly-sworn application with the Board on the printed form said Board provides for these purposes;
b) Submit a Good Conduct Certificate granted by the Puerto Rico Police Department;
c) Be over 18 years of age;
d) Be a high school graduate or have a certificate of equivalence;
e) Pass the examinations offered by the Board;
f) Pay the amount of fifty (50) dollars by certified check or postal money order drawn to the order of the Secretary of the Treasury.
Section 12.- Granting of a Real Estate Broker's License and Display of Same.
The Board shall issue a real estate broker's license to a person who fills the requirements established in this Act. The license must be displayed to the public in the real estate broker's work-place.
Section 13.- The Board's Obligation to Offer an Examination.
The Board must offer at least two (2) examinations a year for the applicants for real estate broker's licenses. It shall have the discretion to set the date and place for the same, and to offer as many more examinations as it deems
necessary. The date for the examinations shall be published twice in a prominently-placed advertisement in two (2) newspapers of general circulation, thirty (30) days before they are to take place.
Section 14.- Type and Content of the Examinations. The Board must include in the examination all the elements pertaining to the real estate broker's profession at the time said examination is given.
Section 15.- Failure to Pass an Examination. A person who fails to pass an examination may take it again after six (6) months have passed from the date of failure.
The Board is hereby authorized to keep the documents submitted by applicants who fail the examinations, and prepare the printed material needed in case a new examination is applied for.
Section 16.- License without Examination. Within a non-extensible term of one (1) year, immediately following the date this Act becomes effective, a person who may have been working as a real estate broker may apply for a license without having to fill the requirement for an examination, if he meets all of the other requirements indicated herein, except those requirements established in subsection
(d) and
(e) of Section 11. Said person must be registered in the Office of Monopolistic Affairs of the
Department of Justice on the date of approval of this Act, and must submit evidence that he has been practicing the profession of real estate broker during that time.
Section 17.- Reciprocity The Board is hereby authorized to establish, according to the conditions and requirements it judges necessary and convenient, reciprocity agreements on the granting of licenses without examinations directly with the States and territories of the United States, or with any foreign country that has similar requirements to those established in this statute, to obtain a real estate broker's license, and in which a similar concession is provided for those licensed by this Board.
Section 18.- Bond The Board shall not issue a real estate broker license unless the applicant has furnished to the Commonwealth of Puerto Rico and deposited with the Board, a bond for the sum of five thousand (5,000) dollars. Said bond shall be approved by the Secretary of the Treasury and must be granted by an insurance company duly authorized to do business in Puerto Rico, or furnished by the interested party in cash, or by certified check in the name of the Secretary of the Treasury
of Puerto Rico, or by mortgage security approved by him. The bond must contain the condition that the applicant or the person obtaining the license shall comply with all the provisions of this statute, and with the rules and regulations promulgated hereunder. It shall answer for any loss or damage done to any person because of non-compliance with the provisions of this Act, or of the rules and regulations issued hereunder. Said bond must also stipulate that the cancellation of a license shall not affect the effectiveness of the bond with regard to original claims for acts incurred prior to the date of said cancellation.
Any person who sustains loss or damage due to noncompliance with any of the provisions of this Act by a real estate broker, may file suit for damages for loss or injury against the insurance company, the broker or both, if the bond was given by an insurance company; or directly against the real estate broker if he has given bond in cash or with mortgage security.
Section 19.- License Renewals a) A real estate broker's license shall expire two (2) years after it was issued. The license renewal application shall be filed in the Office of Monopolistic Affairs.
Said application which shall be submitted in writing, must be duly sworn to before a notary and must include the following: 1.- The name or firm name of the applicant, the address of his main office and of the branch offices, if any. 2.- An account of the commercial dealings made by the real estate business during the term of the former license. 3.- A Good Conduct certificate issued by the Puerto Rico Police Department. 4.- The license fee provided by this Act, by certified check or postal money order in the name of the Secretary of the Treasury of Puerto Rico. b) Every person who must renew his real estate broker's license must give a certified check in the name of the Secretary of the Treasury for the sum of twenty five (25) dollars, to an official in the Office of Monopolistic Affairs, every time the license is renewed.
Section 20.- Denial of License The Board may refuse to issue a license, after notifying the interested party and giving him an opportunity to be heard, when:
a) He does not meet the requirements to obtain a license, established by this statute;
b) He has illegally practiced the profession of real estate broker in Puerto Rico;
c) He has obtained or tried to obtain a real estate broker's license through fraud or deceit;
d) He has been manifestly incompetent in the practice of the profession, in prejudice of a third party;
e) He has been declared mentally incompetent by a Court of competent jurisdiction or his incapacity has been established before the Board by medical experts; provided, that the license may be granted as soon as the person is again declared competent, if he meets the other requirements in this Act. f) He is addicted to drugs or alcohol, provided, that a license may be granted as soon as the person proves he is competent, if he meets the other requirements in this Act.
Section 21.- Suspension or Cancellation of License. The Board may revoke, or temporarily or permanently suspend a license issued according to the provisions of this Act after a competent forum organized by the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, determines
that the party in question has committed an Act forbidden by law, rule or pertinent regulations.
Section 22.- Board Hearings a) In refusing to grant a license, the Board, motus proprio or because of a complaint from an interested party, may bring action under the provisions of this Act. b) The person affected by a complaint shall be served notice in writing of the nature of the charge or charges brought against him, and the date and place where the Board hearing shall be held. Said notice shall be served no less than thirty (30) days before the date the hearing is to be held, and may be delivered personally, or by certified mail with return receipt requested, to his last known address. c) If after having been furnished with notice, the defendant does not appear at the hearing, the Board may proceed to submit the evidence against him and, according to such evidence, refuse to grant the license. If within thirty (30) days following the notification of an order of the Board, the. defendant shows that the reason for his failure to appear was for just and reasonable cause, the Board may reopen the case and permit him to offer evidence on his own behalf. d) A decision of the Board to refuse a license may be reconsidered within twenty (20) days following notice of
said decision. e) Any person affected adversely by a final Board decision may request the review thereof by filing a writ in the Superior Court of Puerto Rico, San Juan Part, within the thirty (30) days following notice of said final decision. The writ for review must express the grounds on which said review is sought. A copy of said request must be delivered immediately to any member of the Board, after which the Board shall file in Court a certified copy of the record on which its decision was based.
Section 23.- Amendment of Fair-Trade Regulation No. V, regulating brokerage in Puerto Rico of real estate located on the Island.
When this Act becomes effective, Article IV, of Fair Trade Regulation No. V, regulating the brokerage in Puerto Rico of real estate located within Puerto Rico, shall be eliminated.
Section 24.- Exceptions The provisions of this Act shall not apply to:
a) Lawyers in their professional relations with clients, concerning acts and contracts related to their clients' property.
b) Lawyers appointed according to the laws in force in Puerto Rico in relation to the property of the principals. c) Persons invested with legal authority in wills with regard to the property of the decedents. d) Persons who may act by designation of the courts of justice in all of the cases subject to court proceedings in the courts of Puerto Rico, whether they be those of the Commonwealth of Puerto Rico or of the United States Government.
Section 25.- Penalties Any person who practices the profession of real estate broker in Puerto Rico without the proper license, or who employs another person who is not licensed for this practice, shall be punished by a fine of not less than one hundred (100) dollars, nor more than five hundred (500) dollars, or imprisonment for a period of not less than one (1) month nor more than six (6) months, or both penalties, at the Court's discretion.
Section 26.- Appropriation The sum of ten thousand (10,000) dollars is hereby appropriated from unencumbered funds in the Commonwealth Treasury to the Department of State for the Board's operating expenses during fiscal year 1981-82. In subsequent years, the
funds needed for the implementation of this Act shall be consigned in the Operating Expense Budget of the Department of State.
Section 27.- Effectiveness This Act shall take effect immediately after its approval, but the appropriation of funds shall take effect the first day of July, 1981.
Sección 27.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a todos sus efectos, pero la asignación de fondos tendrá vigencia el día primero de julio de 1981.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día ...//... de fincant.... de 19 &c......
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
Sección 27.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a todos sus efectos, pero la asignación de fondos tendrá vigencia el día primero de julio de 1981.
(P. del S. 555)
LEY
Para reglamentar el ejercicio de la profesión de Corredor de Bienes Raíces; crear la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces de Puerto Rico; especificar sus poderes, deberes y facultades; establecer penalidades y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerio Rico ha experimentado un vertiginoso crecimiento económico en los últimos años, situación ésta que ha propiciado un aumento en transacciones relacionadas con bienes raíces. Dichas transacciones normalmente resultan lucrativas, por lo que atraen el interés de un gran número de personas dispuestas a invertir su dinero y a otras a negociar sus propiedades.
Como consecuencia de esta realidad, ha surgido en este mercado el corredor de bienes raíces, personas que, en consideración al re-ibo de una comisión acordada, se dedica a servir de intermediario entre las partes contratantes.
Este corredor de bienes raíces deberá estar comprometido a proteger y promover el interés del público en general y el de las partes contratantes con absoluta fidelidad, tratando con justicia a todas las partes envu.itas en cualquier transacción en la cual él medie en su condición de corredor.
La medida crea una Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces integrada por personas de reconocida capacitación profesional, por medio de la cual el Estado impone ciertas condiciones y criterios para el ejercicio de la profesión, procurando que el pueblo pueda confiar en que toda persona que ostente una licencia de corredor de bienes raíces sea una competente y digna de confianza.
La Asamblea Legislativa entiende que la labor que desempeña esta clase profesional en nuestra comunidad es una de gran importancia para el pueblo puertorriqueño. Es, por tal razón, necesario que se provean unos mecanismos que le garanticen al pueblo un servicio competente y confiable requiriendo que todo aspirante a una licencia de corredor de bienes raíces deba aprobar un examen sobre esa materia.
Por la importante labor que desempeña esta clase de profesionales en la economía del país, para garantizar la debida
protección del pueblo y para que las transacciones en bienes raíces se conduzcan dentro de las más puras y estrictas normas de ética profesional, honestidad y trato justo para todos y cada una de las partes envueltas, es necesario que el Estado reglamente el ejercicio de la profesión de corredor de bienes raíces.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título
Esta ley se conocerá como "Ley Para Reglamentar la Profesión de Corredor de Bienes Raíces en Puerto Rico".
Sección 2.- Definiciones
A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Corredor de Bienes Raíces-es la persona que, poseyendo la licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces que expedirá la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces de Puerto Rico, actúe habitualmente como intermediario, mediante pago o promesa de pago de una comisión mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra, permuta, alquiler, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compra, promesa de venta, alquiler, administración, o permuta de bienes raíces localizados en o fuera de Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que no se considerará como dedicarse al negocio de bienes raíces en Puerto Rico, para propósitos de esta ley, cualquier tipo de transacción relacionada con la compra, venta, alquiler, permuta o administración de un bien inmueble en la que el vendedor sea el propietario de dicho bien inmueble y actúe en beneficio propio y no como intermediario entre dos clientes. b) Junta-es la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces de Puerto Rico. c) Licencia-es la autorización oficial expedida por la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces de Puerto Rico para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces.
Sección 3.- Creación de la Junta Se crea la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces
de Puerto Rico, en adelante denominada la Junta, adscrita al Departamento de Justicia, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Sección 4.- Miembros de la Junta La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros, cuatro de los cuales serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y quienes deberán gozar de buena reputación y ser mayores de edad. Tres de los miembros serán corredores de bienes raíces de reconocida competencia profesional con no menos de tres (3) años de experiencia, un miembro deberá cursar la profesión de abogado y representará los intereses de los consumidores, y el quinto miembro, que representará el interés público, será nombrado por el Secretario de Justicia de entre los abogados adscritos a dicho Departamento.
Sección 5.- Términos de los Miembros de la Junta Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: uno (1) por un término de un (1) año, dos (2) por un término de dos (2) años; uno (1) por un término de tres (3) años y uno (1) por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) terminos consecutivos.
Sección 6.- Destitución de los Miembros de la Junta El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Sección 7.- Reuniones de la Junta La Junta celebrará por lo menos dos (2) reuniones al año
para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente y cuatro (4) miembros asociados, los cuales ocuparán sus cargos por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Sección 8.- Quórum Tres miembros de la Junta constituirán quórum siempre y cuando estén presentes el representante de los intereses de los consumidores y el representante del interés público. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Sección 9.- Compensación, Dietas y Gastos Cada miembro de la Junta percibirá veinticinco (25) dólares por cada día o porción del mismo en que asista a las reuniones de la Junta, hasta un límite de mil (1,000) dólares anuales y tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de dietas y millaje incurridos en gestiones oficiales y necesarias a su cargo, sujeto al cumplimiento de la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable.
Sección 10.- Deberes y Facultades de la Junta La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Expedirá o denegará las licencias para el ejercicio de la profesión de corredor de bienes raíces por las razones que se consignan en esta ley. También suspenderá o revocará las licencias previamente otorgadas cuando un foro con competencia, instado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, determine la existencia de violaciones a los preceptos legales pertinentes. b) Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de un año de haber sido aprobada esta ley. c) Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adec.ıados sus resoluciones y actuaciones. d) Llevará un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las licencias otorgadas y denegadas. Dicho regis-
tro también contendrá una lista de todas las licencias suspendidas o revocadas luego de que un foro con competencia instado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, haya determinado la existencia de violaciones a los preceptos legales pertinentes. e) Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. f) Podrá tomar juramentos, oir testimonios y recibir prueba relacionada con la otorgación o denegación de una licencia. g) Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesarios para la expedición o denegación de una licencia. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta, por conducto de la Oficina de Asuntos Monopolísticos, podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato. h) Presentará al Secretario de Justicia un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas o denegadas. Dicho informe también incluirá las licencias suspendidas o revocadas luego de que un foro con competencia instado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos haya determinado la existencia de violaciones a los preceptos legales pertinentes.
Sección 11.- Requisitos Para Obtener la Licencia de Corredor de Bienes Raíces
La persona que aspire a ejercer la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;
b) Presentar un Certificado de Buena Conducta otorgado por la Policía de Puerto Rico;
c) Ser mayor de 18 años;
d) Ser graduado de Escuela Superior o tener certificado de equivalencia;
e) Aprobar los exámenes que ofrezca la Junta;
f) Pagar la cantidad de cincuenta (50) dólares en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.
Sección 12.- Concesión de Licencia de Corredor de Bienes Raíces y Exhibición de la Misma
La Junta expedirá licencia de corredor de bienes raíces a la persona que cumpla los requisitos establecidos en esta ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar del trabajo del corredor de bienes raíces.
Sección 13.- Obligación de la Junta de Ofrecer Examen La Junta deberá ofrecer anualmente por lo menos dos (2) exámenes para los solicitantes de licencias de corredor de bienes raíces. Tendrá discreción para fijar la fecha y el lugar de los mismos y para celebrar un mayor núrrezo de exámenes si lo estima necesario. La fecha de los exámenes se publicará en un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, con treinta (30) días de antelación a la celebración de los mismos.
Sección 14.- Tipo y Materia de Exámenes La Junta deberá incluir en el examen todas las materias propias a la profesión de corredor de bienes raíces al momento de administrarsé dicho examen.
Sección 15.- Fracasos en los Exámenes La persona que fracase en un examen podrá tomarlo nuevamente después de transcurridos seis (6) meses del fracaso.
Se faculta a la Junta para retener la documentación que hubieren sometido los solicitantes fracasados y para preparar los impresos necesarios en caso de solicitarse nuevo examen.
Sección 16.- Licencia sin Examen Dentro del término improrrogable de un (1) año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como corredor de bienes raíces podrá solicitar la licencia sin tener que llenar el requisito de examen, siempre que reúna todos los demás requisitos aquí señalados, excepto los requisitos establecidos en los incisos
(d) y
(e) de la Sección 11. Dicha persona deberá estar registrada en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia a la fecha de aprobarse esta ley, y deberá someter evidencia que durante ese tiempo ha estado practicando la profesión de corredor de bienes raíces.