Ley 138 del 1980
Resumen
Esta ley concede pagos en efectivo a transportistas de pasajeros (taxis, vehículos-isla y metropolitanos) para mitigar el impacto del aumento en el costo de la gasolina, financiado por un impuesto especial sobre la gasolina. Autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos y a la Comisión de Servicio Público a establecer la reglamentación y criterios para la distribución de estos fondos, incluyendo penalidades por información falsa.
Contenido
(P. de la C. 1378)
Para conceder a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un pago en efectivo para aminorar el aumento en el costo de la gasolina; autorizar al Secretario de Hacienda a efectuar anticipos con cargo al Fondo General, los cuales serán revertidos cuando comiencen a recibirse los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina, y conforme a la reglamentación que a tales fines establezca la Comisión de Servicio Público; imponer penalidades y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Presidente de Estados Unidos ha dado a conocer una serie de medidas para combatir la inflación que afecta a la nación. Una de estas medidas consiste en imponer unas contribuciones o derechos (arbitrios) sobre las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y un cargo sobre cada barril de gasolina producido en los Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico. Tentativamente, fijó el Presidente en $4.60 y $4.20, el monto de las contribuciones sobre las importaciones al país de petróleo crudo y gasolina, y en $4.20, el monto del cargo sobre cada barril de gasolina que se produzca en los Estados Unidos. El Presidente ha emitido una Proclama Presidencial para poner en efecto las contribuciones o derechos y los cargos que gravan a las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y la producción de gasolina en los Estados Unidos.
El impacto total que estas medidas presidenciales habrán de tener sobre Puerto Rico es, en estos momentos, difícil de pronosticar con exactitud. Sin embargo, se puede adelantar con cierta certeza que la industria local refinadora de gasolina no sufrirá serios desajustes, ya que se le permite lo mismo que a todas las de la Nación, o sea, que pasen a sus compradores el cargo que se les impone de $4.20 por barril de gasolina que produzcan, y, a la vez, reciben un alivio de las contribuciones o derechos sobre la importación de petróleo crudo a través de un mecanismo análogo al del Programa de Derechos ("Entitlements Program") de los Estados Unidos.
Entre los fines implícitos de dicha Proclama Presidencial está el de fomentar la reducción en el consumo de gasolina en la Na ción mediante el alza en el precio de dicho producto. Sabemos que la demanda por un producto está relacionado con su precio, así
como también, que la demanda por productos de difícil sustitución -como la gasolina- tienden a afectarse menos por las variaciones en el precio de los mismos. Sin embargo, todo tiene su límite. En Puerto Rico parece que el mercado de gasolina ya ha llegado a ese límite, pues las cifras de consumo de gasolina de 1979 apuntan a que dicho consumo se ha estabilizado. Esperamos que las medidas que pone en efecto para toda la Nación el Presidente de Estados Unidos, promuevan la conservación de gasolina en los Estados Unidos y en Puerto Rico, ya sea promoviendo la compra de automóviles más eficientes o instruyendo a la ciudadanía a un uso prudente del automóvil u otros medios de transportación.
La Ley Núm. 10, de 31 de marzo de 1980, aprobada por nuestro gobernador, adiciona un Artículo 30B, a la Ley número 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, a los efectos de facultar al Gobierno de Puerto Rico para que cobre aquellas contribuciones o derechos y aquellos cargos que mediante la Proclama Presidencial Número 4744 se establece puede cobrar. De no haberse aprobado la Ley Núm. 10, Supra., la economía puertorriqueña estaría igualmente afectada por el impacto de la mencionada contribución, excepto en el producto de la misma engrosaría los fondos del Tesoro Federal. La referida Ley 10, tiene el propósito de que Puerto Rico esté facultado para imponer la misma contribución que impone el gobierno federal, de modo que la misma ingrese al Tesoro de la Isla, para beneficio del pueblo de Puerto Rico, en la medida que lo autoriza la Proclama Presidencial.
Siendo la transportación pública de pasajeros en Puerto Rico sumamente susceptible a continuas alzas tarifarias debido a aumentos en el precio del combustible y siendo las clases socioeconómicas más desafortunadas, las más afectadas por estos aumentos, es necesario proveer una alternativa para aminorar este impacto económico que se presume sea transitorio aunque de duración imprecisa.
A tales efectos, se somete esta medida como una forma de poner al transportista de pasajeros en condiciones de afrontar las nuevas alzas en el precio del combustible y proteger al usuario de sus servicios de drásticas alzas tarifarias. La medida propone extender a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un cheque mensual de cuarenta (40) dólares, con cargo al fondo que origine el impuesto especial sobre la gasolina que se ha fijado a consecuencia de la proclama del mes de abril de 1980, emitida por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, con cargo a los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de Estados Unidos de América en abril de 1980, y sólo mientras subsista dicho impuesto, por exigirlo la Proclama; satisfaga la nómina mensual que para transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículos-isla (VI) y metropolitanos (VM) le someta la Comisión de Servicio Público cumpliendo con la reglamentación que a esos fines dicha Comisión establezca.
Artículo 2.- El Secretario de Hacienda emitirá cheques por la cantidad de cuarenta (40) dólares al mes por cada vehículo. La Comisión de Servicio Público fijará, mediante reglamentación al efecto, los criterios a utilizarse para determinar que transportistas de pasajeros tendrán el derecho a acogerse a los beneficios de esta ley. En adición, someterá una nómina mensual al Departamento de Hacienda, con una certificación adjunta de los transportistas que deben recibir el pago mensual que provee esta ley.
Si el impuesto especial sobre la gasolina fuere reducido, la cantidad mensual a pagarse a los transportistas de pasajeros será reducida proporcionalmente al mismo.
Artículo 3.- La Comisión de Servicio Público establecerá, mediante reglamento, los requisitos que un concesionario de los cubiertos por esta ley deberá satisfacer para poder figurar en la nómina que habrá de someterse cada mes al Departamento de Hacienda. El referido reglamento dispondrá para el caso en que en virtud de la relación contractual entre dueño y operador tenga éste último que sufrir el aumento en el costo del combustible que el nuevo impuesto genera. En la formulación del mismo, la Comisión utilizará criterios generales tales como consumo de combustible, número de pasajeros, transportados y el tipo de servicio suministrado, entre otros.
Artículo 4.- Cualquier concesionario que con el propósito de recibir los beneficios que esta ley provee, suministre información falsa a la Comisión de Servicio Público, previa vista, le será suspendida por un (1) año su franquicia para dedicarse al servicio público e incurrirá en delito menos grave, punible con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 5.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos, con cargo al Fondo General, por las cantidades corres-
pondientes a las nóminas mensuales certificadas por la Comisión de Servicio Público, hasta tanto se reciban los fondos generados por el impuesto especial a la gasolina, establecido mediante la Proclama del mes de abril de 1980.
Se asigna a la Comisión de Servicio Público, con cargo a los fondos generados por el mismo impuesto especial sobre la gasolina y de los cuales se ha de disponer para el pago del alivio que esta ley provee, la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares para la administración del programa, en el primer año.
Se autoriza, además, al Secretario de Hacienda a adelantar hasta un máximo de trescientos mil (300,000) dólares a la Comisión de Servicio Público para la implantación de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de junio de 1980, y regirá mientras subsista el impuesto especial sobre la gasolina, establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de los Estados Unidos, emitida en abril de 1980, excepto en lo dispuesto por el Artículo 3, sobre la reglamentación, la cual deberá estar aprobada no más tarde el 25 de mayo de 1980.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gaberrador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 1980
January 12, 1982
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 138 (H.B. 1378) of the Fourth Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to grant carriers of passengers in taxis, island vehicles (VI) and metropolitan vehicles (VM), a cash payment to attenuate the increase in the cost of gasoline; to authorize the Secretary of the Treasury to advance funds chargeable to the General Fund, etc.,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(H.B. 1378) (No. 138) (Approved June 14, 1980) AN ACT
To grant carriers of passengers in taxis, island vehicles (VI) and metropolitan vehicles (VM), a cash payment to attenuate the increase in the cost of gasoline; to authorize the Secretary of the Treasury to advance funds chargeable to the General Fund, which shall be reverted when the funds derived from the special tax on gasoline are received, and in accordance with the regulations established by the Public Service Commission for such purposes; to fix penalties and appropriate funds.
STATEMENT OF MOTIVES
The President of the United States has made public a series of measures to fight the inflation which affects the nation. One of these measures consists of levying taxes or duties on crude oil and gasoline imports and a charge on each barrel of gasoline produced in the United States, including Puerto Rico. The President tentatively fixed the amount of the duty on crude oil and gasoline imports at $4.60 and $4.20 and the amount of charge on each barrel of gasoline produced in the
United States at $4.20. The President has issued a Presidential Proclamation to put in effect the taxes or duties and the charges which encumber crude oil and gasoline imports and the production of gasoline in the United States.
The total impact that these presidential measures will have on Puerto Rico is difficult to foretell at this time. However, it can be said, with some certainty, that the local gasoline refining industry will not be seriously harmed, since it shall be allowed, as all the other refineries in the Nation, to pass on to their buyers the $4.20 charge levied on it per barrel of gasoline produced and, at the same time, to receive a relief from the taxes or duties on crude oil imports through a mechanism similar to that of the United States Entitlements Program.
Among the implicit goals of said Presidential Proclamation is that of promoting a decrease in the consumption of gasoline in the Nation by increasing its price. We know that the demand for a product is related to its price, and also that the demand for products that are difficult to substitute - such as gasoline - is usually less affected by fluctuations in their prices. However, everything has its limit. It seems that the gasoline market in Puerto Rico has already reached that limit
because the gasoline consumption figures for 1979 indicate that said consumption has stabilized. We hope that the measures the President of the United States has put into effect throughout the Nation will promote the conservation of gasoline in the United States and in Puerto Rico, whether by fostering the purchase of more efficient automobiles or instructing the citizenry as to the wiser use of automobiles or other means of transportation.
Act No. 10, approved by our Governor on March 31, 1980, adds Section 30B to Act No. 2 of January 20, 1956 as amended, for the purpose of empowering the Government of Puerto Rico to collect those taxes or duties and those charges that it is entitled to collect through Presidential Proclamation Number 4744. If Act No. 10, supra had not been approved, the Puerto Rican economy would have been equally affected by the impact of said tax except that the proceeds thereof would have increased the funds of the Federal Treasury. The aforementioned Act 10 is intended to empower Puerto Rico to levy the same tax imposed by the Federal Government, so that it will be covered into the Commonwealth Treasury for the benefit of the People of Puerto Rico according to what has been authorized in the Presidential Proclamation.
Since public transportation of passengers in Puerto Rico is highly susceptible to continuous rate rises due to increases in the price of fuel and since the least fortunate socioeconomic classes are the ones most affected by these increases, it is necessary to provide an alternative to diminish this economic impact which is presumed to be transitory although of uncertain duration.
For such purposes, this measure is submitted as a means of helping passenger carriers to face the new increases in fuel prices and to protect the users of such services from drastic rises in the rates. The measure intends to grant passenger carriers who operate taxi, island vehicles (VI), and metropolitan vehicles (VM), a monthly check of forty (40) dollars, chargeable to the fund from the special tax on gasoline which has been fixed as a result of the proclamation issued by the President of the United States of America in the month of April 1980.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The Secretary of the Treasury of Puerto Rico is hereby authorized to meet the monthly payroll for passenger carriers in taxis, island vehicles (VI) and metropolitan
vehicles (VM) to be submitted by the Public Service Commission in compliance with the regulations that for such purposes said Commission may establish, chargeable to the funds originated from the special tax on gasoline which has been established as a result of the Proclamation of the President of the United States of America in April of 1980 , but only as long as said tax subsists, as require by the Proclamation.
Section 2.- The Secretary of the Treasury shall issue checks in the amount of forty (40) dollars a month for each vehicle. The Public Service Commission shall fix, through regulations to such effect, the criteria to be used in order to determine which passenger carriers will be entitled to avail themselves of the benefits of this Act. In addition, it shall submit a monthly payroll to the Department of the Treasury with a certificate of the carriers who will receive the monthly payment provided by this Act, attached thereto.
If the special tax on gasoline were reduced, the monthly sum to be paid to passenger carriers would be reduced in proportion thereto.
Section 3.- The Public Service Commission shall establish, through regulations, the requirements that a concessionaire covered by this Act must meet in order to be included in the payroll to be submitted every month to the Department of the Treasury. Said regulations shall have provisions for cases in which the operator, by virtue of a contractual relation= ship with the owner, shall have to bear the increase in the cost of fuel generated by the new tax. In drafting said regulations, the Commission shall consider general criteria such as the fuel consumption, number of passengers transported and type of services rendered, among other.
Section 4.- Any concessionaire who furnishes false information to the Public Service Commission for the purpose of receiving the benefits provided by this Act shall have his franchise to render public service suspended for one (1) year after a hearing to the effect and shall be guilty of a misdemeanor which shall be punished by a fine of not less than one hundred (100) dollars nor more than five hundred (500) dollars.
Section 5.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to advanced funds, chargeable to the General Fund, for the sums corresponding to the monthly payrolls certified by the
Public Service Commission, until the funds generated by the special tax on gasoline established by the Proclamation of the month of April of 1980 are received.
The sum of three hundred thousand (300,000) dollars is hereby appropriated to the Public Service Commission to be charged to the funds generated by the same special tax on gasoline and from which the tax relief provided by this Act, shall be paid, for the administration of the program during its first year.
The Secretary of the Treasury is further authorized to advance up to a maximum of three hundred thousand (300,000) dollars to the Public Service Commission for the implementation of this Act.
Section 6.- This Act shall take effect June 1, 1980, and shall be in force as long as the special tax on gasoline, established as a result of the Proclamation of the President of the United States issued in April 1980 subsists, except for the provisions of Section 3, on regulations, which must be approved no later than May 25, 1980.
Cämara de Represintantes
Capitolin
Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes, CERTIFICO: Que el P. de la C. 1378, titulado: "LEY Para conceder a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículos-isla (VI) y metropolitanos (VM) un pago en efectivo para aminorar el aumento en el costo de la gasolina; autorizar al Secretario de Hacienda a efectuar anticipos con cargo al Fondo General, los cuales serán revertidos cuando comiencen a recibirse los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina, y conforme a la reglamentación que a tales fines establezca la Comision de Servicio Público; imponer penalidades y asignar fondos." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta.
(P. de la C. 1378)
L E Y
Para conceder a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un pago en efectivo para aminorar el aumento en el costo de la gasolina; autorizar al Secretario de Hacienda a efectuar anticipos con cargo al Fondo General, los cuales serán revertidos cuando comiencen a recibirse los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina, y conforme a la reglamentación que a tales fines establezca la Comisión de Servicio Público; imponer penalidades y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Presidente de Estados Unidos ha dado a conocer una serie de medidas para combatir la inflación que afecta a la nación. Una de estas medidas consiste en imponer unas contribuciones o derechos (arbitrios) sobre las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y un cargo sobre cada barril de gasolina producido en los Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico. Tentativamente, fijó el Presidente en $4.60 y $4.20, el monto de las contribuciones sobre las importaciones al país de petróleo crudo y gasolina, y en $4.20, el monto del cargo sobre cada barril de gasolina que se produzca en los Estados Unidos. El Presidente ha emitido una Proclama Presidencial para poner en efecto las contribuciones o derechos y los cargos que gravan a las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y la producción de gasolina en los Estados Unidos.
El impacto total que estas medidas presidenciales habrán de tener sobre Puerto Rico es, en estos momentos, difícil de pronosticar con exactitud. Sin embargo, se puede adelantar con cierta certeza que la industria local refinadora de gasolina no sufrirá serios desajustes, ya que se le permite lo mismo que a todas las de la Nación, o sea, que pasen a sus compradores el cargo que se les impone de $4.20 por barril de gasolina que produzcan, y, a la vez, reciben un alivio de las contribuciones o derechos sobre la importación de petróleo crudo a través de un mecanismo análogo al del Programa de Derechos ("Entitlements Program") de los Estados Unidos.
Entre los fines implícitos de dicha Proclama Presidencial está el de fomentar la reducción en el consumo de gasolina en la $\mathrm{Na}-$ ción mediante el alza en el precio de dicho producto. Sabemos que la demanda por un producto está relacionado con su precio, así
como también, que la demanda por productos de difícil sustitución -como la gasolina- tienden a afectarse menos por las variaciones en el precio de los mismos. Sin embargo, todo tiene su límite. En Puerto Rico parece que el mercado de gasolina ya ha llegado a ese límite, pues las cifras de consumo de gasolina de 1979 apuntan a que dicho consumo se ha estabilizado. Esperamos que las medidas que pone en efecto para toda la Nación el Presidente de Estados Unidos, promuevan la conservación de gasolina en los Estados Unidos y en Puerto Rico, ya sea promoviendo la compra de automóviles más eficientes o instruyendo a la ciudadanía a un uso prudente del automóvil u otros medios de transportación.
La Ley Núm. 10, de 31 de marzo de 1980, aprobada por nuestro gobernador, adiciona un Artículo 30B, a la Ley número 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, a los efectos de facultar al Gobierno de Puerto Rico para que cobre aquellas contribuciones o derechos y aquellos cargos que mediante la Proclama Presidencial Número 4744 se establece puede cobrar. De no haberse aprobado la Ley Núm. 10, Supra., la economía puertorriqueña estaría igualmente afectada por el impacto de la mencionada contribución, excepto en el producto de la misma engrosaría los fondos del Tesoro Federal. La referida Ley 10, tiene el propósito de que Puerto Rico esté facultado para imponer la misma contribución que impone el gobierno federal, de modo que la misma ingrese al Tesoro de la Isla, para beneficio del pueblo de Puerto Rico, en la medida que lo autoriza la Proclama Presidencial.
Siendo la transportación pública de pasajeros en Puerto Rico sumamente susceptible a continuas alzas tarifarias debido a aumentos en el precio del combustible y siendo las clases socioeconómicas más desafortunadas, las más afectadas por estos aumentos, es necesario proveer una alternativa para aminorar este impacto económico que se presume sea transitorio aunque de duración imprecisa.
A tales efectos, se somete esta medida como una forma de poner al transportista de pasajeros en condiciones de afrontar las nuevas alzas en el precio del combustible y proteger al usuario de sus servicios de drásticas alzas tarifarias. La medida propone extender a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un cheque mensual de cuarenta (40) dólares, con cargo al fondo que origine el impuesto especial sobre la gasolina que se ha fijado a consecuencia de la proclama del mes de abril de 1980, emitida por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, con cargo a los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de Estados Unidos de América en abril de 1980, y sólo mientras subsista dicho impuesto, por exigirlo la Proclama; satisfaga la nómina mensual que para transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículos-isla (VI) y metropolitanos (VM) le someta la Comisión de Servicio Público cumpliendo con la reglamentación que a esos fines dicha Comisión establezca.
Artículo 2.- El Secretario de Hacienda emitirá cheques por la cantidad de cuarenta (40) dólares al mes por cada vehículo. La Comisión de Servicio Público fijará, mediante reglamentación al efecto, los criterios a utilizarse para determinar que transportistas de pasajeros tendrán el derecho a acogerse a los beneficios de esta ley. En adición, someterá una nómina mensual al Departamento de Hacienda, con una certificación adjunta de los transportistas que deben recibir el pago mensual que provee esta ley.
Si el impuesto especial sobre la gasolina fuere reducido, la cantidad mensual a pagarse a los transportistas de pasajeros será reducida proporcionalmente al mismo.
Artículo 3.- La Comisión de Servicio Público establecerá, mediante reglamento, los requisitos que un concesionario de los cubiertos por esta ley deberá satisfacer para poder figurar en la nómina que habrá de someterse cada mes al Departamento de Hacienda. El referido reglamento dispondrá para el caso en que en virtud de la relación contractual entre dueño y operador tenga éste último que sufrir el aumento en el costo del combustible que el nuevo impuesto genera. En la formulación del mismo, la Comisión utilizará criterios generales tales como consumo de combustible, número de pasajeros, transportados y el tipo de servicio suministrado, entre otros.
Artículo 4.- Cualquier concesionario que con el propósito de recibir los beneficios que esta ley provee, suministre información falsa a la Comisión de Servicio Público, previa vista, le será suspendida por un (1) año su franquicia para dedicarse al servicio público e incurrirá en delito menos grave, punible con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 5.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos, con cargo al Fondo General, por las cantidades corres-
pondientes a las nóminas mensuales certificadas por la Comisión de Servicio Público, hasta tanto se reciban los fondos generados por el impuesto especial a la gasolina, establecido mediante la Proclama del mes de abril de 1980.
Se asigna a la Comisión de Servicio Público, con cargo a los fondos generados por el mismo impuesto especial sobre la gasolina y de los cuales se ha de disponer para el pago del alivio que esta ley provee, la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares para la administración del programa, en el primer año.
Se autoriza, además, al Secretario de Hacienda a adelantar hasta un máximo de trescientos mil (300,000) dólares a la Comisión de Servicio Público para la implantación de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de junio de 1980, y regirá mientras subsista el impuesto especial sobre la gasolina, establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de los Estados Unidos, emitida en abril de 1980, excepto en lo dispuesto por el Artículo 3, sobre la reglamentación, la cual deberá estar aprobada no más tarde el 25 de mayo de 1980.
Este P. de laC. Núm. 1378 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 16 de mayo de 1980 a las 12:20pm
Yladys Batista Torres
Ayudante Especial del Gobernador
(P. de la C. 1378)
L E Y Para conceder a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un pago en efectivo para aminorar el aumento en el costo de la gasolina; autorizar al Secretario de Hacienda a efectuar anticipos con cargo al Fondo General, los cuales serán revertidos cuando comiencen a recibirse los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina, y conforme a la reglamentación que a tales fines establezca la Comisión de Servicio Público; imponer penalidades y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Presidente de Estados Unidos ha dado a conocer una serie de medidas para combatir la inflación que afecta a la nación. Una de estas medidas consiste en imponer unas contribuciones o derechos (arbitrios) sobre las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y un cargo sobre cada barril de gasolina producido en los Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico. Tentativamente, fijó el Presidente en $4.60 y $4.20, el monto de las contribuciones sobre las importaciones al país de petróleo crudo y gasolina, y en $4.20, el monto del cargo sobre cada barril de gasolina que se produzca en los Estados Unidos. El Presidente ha emitido una Proclama Presidencial para poner en efecto las contribuciones o derechos y los cargos que gravan a las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y la producción de gasolina en los Estados Unidos.
El impacto total que estas medidas presidenciales habrán de tener sobre Puerto Rico es, en estos momentos, difícil de pronosticar con exactitud. Sin embargo, se puede adelantar con cierta certeza que la industria local refinadora de gasolina no sufrirá serios desajustes, ya que se le permite lo mismo que a todas las de la Nación, o sea, que pasen a sus compradores el cargo que se les impone de $4.20 por barril de gasolina que produzcan, y, a la vez, reciben un alivio de las contribuciones o derechos sobre la importación de petróleo crudo a través de un mecanismo análogo al del Programa de Derechos ("Entitlements Program") de los Estados Unidos.
Entre los fines implícitos de dicha Proclama Presidencial está el de fomentar la reducción en el consumo de gasolina en la Na ción mediante el alza en el precio de dicho producto. Sabemos que la demanda por un producto está relacionado con su precio, así
como también, que la demanda por productos de difícil sustitución -como la gasolina- tienden a afectarse menos por las variaciones en el precio de los mismos. Sin embargo, todo tiene su límite. En Puerto Rico parece que el mercado de gasolina ya ha llegado a ese límite, pues las cifras de consumo de gasolina de 1979 apuntan a que dicho consumo se ha estabilizado. Esperamos que las medidas que pone en efecto para toda la Nación el Presidente de Estados Unidos, promuevan la conservación de gasolina en los Estados Unidos y en Puerto Rico, ya sea promoviendo la compra de automóviles más eficientes o instruyendo a la ciudadanía a un uso prudente del automóvil u otros medios de transportación.
La Ley Núm. 10, de 31 de marzo de 1980, aprobada por nuestro gobernador, adiciona un Artículo 30B, a la Ley número 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, a los efectos de facultar al Gobierno de Puerto Rico para que cobre aquellas contribuciones o derechos y aquellos cargos que mediante la Proclama Presidencial Número 4744 se establece puede cobrar. De no haberse aprobado la Ley Núm. 10, Supra., la economía puertorriqueña estaría igualmente afectada por el impacto de la mencionada contribución, excepto en el producto de la misma engrosaría los fondos del Tesoro Federal. La referida Ley 10, tiene el propósito de que Puerto Rico esté facultado para imponer la misma contribución que impone el gobierno federal, de modo que la misma ingrese al Tesoro de la Isla, para beneficio del pueblo de Puerto Rico, en la medida que lo autoriza la Proclama Presidencial.
Siendo la transportación pública de pasajeros en Puerto Rico sumamente susceptible a continuas alzas tarifarias debido a aumentos en el precio del combustible y siendo las clases socioeconómicas más desafortunadas, las más afectadas por estos aumentos, es necesario proveer una alternativa para aminorar este impacto económico que se presume sea transitorio aunque de duración imprecisa.
A tales efectos, se somete esta medida como una forma de poner al transportista de pasajeros en condiciones de afrontar las nuevas alzas en el precio del combustible y proteger al usuario de sus servicios de drásticas alzas tarifarias. La medida propone extender a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un cheque mensual de cuarenta (40) dólares, con cargo al fondo que origine el impuesto especial sobre la gasolina que se ha fijado a consecuencia de la proclama del mes de abril de 1980, emitida por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, con cargo a los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de Estados Unidos de América en abril de 1980, y sólo mientras subsista dicho impuesto, por exigirlo la Proclama; satisfaga la nómina mensual que para transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículos-isla (VI) y metropolitanos (VM) le someta la Comisión de Servicio Público cumpliendo con la reglamentación que a esos fines dicha Comisión establezca.
Artículo 2.- El Secretario de Hacienda emitirá cheques por la cantidad de cuarenta (40) dólares al mes por cada vehículo. La Comisión de Servicio Público fijará, mediante reglamentación al efecto, los criterios a utilizarse para determinar que transportistas de pasajeros tendrán el derecho a acogerse a los beneficios de esta ley. En adición, someterá una nómina mensual al Departamento de Hacienda, con una certificación adjunta de los transportistas que deben recibir el pago mensual que provee esta ley.
Si el impuesto especial sobre la gasolina fuere reducido, la cantidad mensual a pagarse a los transportistas de pasajeros será reducida proporcionalmente al mismo.
Artículo 3.- La Comisión de Servicio Público establecerá, mediante reglamento, los requisitos que un concesionario de los cubiertos por esta ley deberá satisfacer para poder figurar en la nómina que habrá de someterse cada mes al Departamento de Hacienda. El referido reglamento dispondrá para el caso en que en virtud de la relación contractual entre dueño y operador tenga éste último que sufrir el aumento en el costo del combustible que el nuevo impuesto genera. En la formulación del mismo, la Comisión utilizará criterios generales tales como consumo de combustible, número de pasajeros, transportados y el tipo de servicio suministrado, entre otros.
Artículo 4.- Cualquier concesionario que con el propósito de recibir los beneficios que esta ley provee, suministre información falsa a la Comisión de Servicio Público, previa vista, le será suspendida por un (1) año su franquicia para dedicarse al servicio público e incurrirá en delito menos grave, punible con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 5.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos, con cargo al Fondo General, por las cantidades corres-
pondientes a las nóminas mensuales certificadas por la Comisión de Servicio Público, hasta tanto se reciban los fondos generados por el impuesto especial a la gasolina, establecido mediante la Proclama del mes de abril de 1980.
Se asigna a la Comisión de Servicio Público, con cargo a los fondos generados por el mismo impuesto especial sobre la gasolina y de los cuales se ha de disponer para el pago del alivio que esta ley provee, la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares para la administración del programa, en el primer año.
Se autoriza, además, al Secretario de Hacienda a adelantar hasta un máximo de trescientos mil (300,000) dólares a la Comisión de Servicio Público para la implantación de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de junio de 1980, y regirá mientras subsista el impuesto especial sobre la gasolina, establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de los Estados Unidos, emitida en abril de 1980, excepto en lo dispuesto por el Artículo 3, sobre la reglamentación, la cual deberá estar aprobada no más tarde el 25 de mayo de 1980.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 1980 $\qquad$
(P. de la C. 1378)
Para conceder a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un pago en efectivo para aminorar el aumento en el costo de la gasolina; autorizar al Secretario de Hacienda a efectuar anticipos con cargo al Fondo General, los cuales serán revertidos cuando comiencen a recibirse los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina, y conforme a la reglamentación que a tales fines establezca la Comisión de Servicio Público; imponer penalidades y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Presidente de Estados Unidos ha dado a conocer una serie de medidas para combatir la inflación que afecta a la nación. Una de estas medidas consiste en imponer unas contribuciones o derechos (arbitrios) sobre las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y un cargo sobre cada barril de gasolina producido en los Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico. Tentativamente, fijó el Presidente en $4.60 y $4.20, el monto de las contribuciones sobre las importaciones al país de petróleo crudo y gasolina, y en $4.20, el monto del cargo sobre cada barril de gasolina que se produzca en los Estados Unidos. El Presidente ha emitido una Proclama Presidencial para poner en efecto las contribuciones o derechos y los cargos que gravan a las importaciones de petróleo crudo y gasolina, y la producción de gasolina en los Estados Unidos.
El impacto total que estas medidas presidenciales habrán de tener sobre Puerto Rico es, en estos momentos, difícil de pronosticar con exactitud. Sin embargo, se puede adelantar con cierta certeza que la industria local refinadora de gasolina no sufrirá serios desajustes, ya que se le permite lo mismo que a todas las de la Nación, o sea, que pasen a sus compradores el cargo que se les impone de $4.20 por barril de gasolina que produzcan, y, a la vez, reciben un alivio de las contribuciones o derechos sobre la importación de petróleo crudo a través de un mecanismo análogo al del Programa de Derechos ("Entitlements Program") de los Estados Unidos.
Entre los fines implícitos de dicha Proclama Presidencial está el de fomentar la reducción en el consumo de gasolina en la Na ción mediante el alza en el precio de dicho producto. Sabemos que la demanda por un producto está relacionado con su precio, así
como también, que la demanda por productos de difícil sustitución -como la gasolina- tienden a afectarse menos por las variaciones en el precio de los mismos. Sin embargo, todo tiene su límite. En Puerto Rico parece que el mercado de gasolina ya ha llegado a ese límite, pues las cifras de consumo de gasolina de 1979 apuntan a que dicho consumo se ha estabilizado. Esperamos que las medidas que pone en efecto para toda la Nación el Presidente de Estados Unidos, promuevan la conservación de gasolina en los Estados Unidos y en Puerto Rico, ya sea promoviendo la compra de automóviles más eficientes o instruyendo a la ciudadanía a un uso prudente del automóvil u otros medios de transportación.
La Ley Núm. 10, de 31 de marzo de 1980, aprobada por nuestro gobernador, adiciona un Artículo 30B, a la Ley número 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, a los efectos de facultar al Gobierno de Puerto Rico para que cobre aquellas contribuciones o derechos y aquellos cargos que mediante la Proclama Presidencial Número 4744 se establece puede cobrar. De no haberse aprobado la Ley Núm. 10, Supra., la economía puertorriqueña estaría igualmente afectada por el impacto de la mencionada contribución, excepto en el producto de la misma engrosaría los fondos del Tesoro Federal. La referida Ley 10, tiene el propósito de que Puerto Rico esté facultado para imponer la misma contribución que impone el gobierno federal, de modo que la misma ingrese al Tesoro de la Isla, para beneficio del pueblo de Puerto Rico, en la medida que lo autoriza la Proclama Presidencial.
Siendo la transportación pública de pasajeros en Puerto Rico sumamente susceptible a continuas alzas tarifarias debido a aumentos en el precio del combustible y siendo las clases socioeconómicas más desafortunadas, las más afectadas por estos aumentos, es necesario proveer una alternativa para aminorar este impacto económico que se presume sea transitorio aunque de duración imprecisa.
A tales efectos, se somete esta medida como una forma de poner al transportista de pasajeros en condiciones de afrontar las nuevas alzas en el precio del combustible y proteger al usuario de sus servicios de drásticas alzas tarifarias. La medida propone extender a los transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículo-isla (VI) y metropolitanos (VM) un cheque mensual de cuarenta (40) dólares, con cargo al fondo que origine el impuesto especial sobre la gasolina que se ha fijado a consecuencia de la proclama del mes de abril de 1980, emitida por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, con cargo a los fondos originados por el impuesto especial sobre la gasolina establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de Estados Unidos de América en abril de 1980, y sólo mientras subsista dicho impuesto, por exigirlo la Proclama; satisfaga la nómina mensual que para transportistas de pasajeros en las modalidades de taxi, vehículos-isla (VI) y metropolitanos (VM) le someta la Comisión de Servicio Público cumpliendo con la reglamentación que a esos fines dicha Comisión establezca.
Artículo 2.- El Secretario de Hacienda emitirá cheques por la cantidad de cuarenta (40) dólares al mes por cada vehículo. La Comisión de Servicio Público fijará, mediante reglamentación al efecto, los criterios a utilizarse para determinar que transportistas de pasajeros tendrán el derecho a acogerse a los beneficios de esta ley. En adición, someterá una nómina mensual al Departamento de Hacienda, con una certificación adjunta de los transportistas que deben recibir el pago mensual que provee esta ley.
Si el impuesto especial sobre la gasolina fuere reducido, la cantidad mensual a pagarse a los transportistas de pasajeros será reducida proporcionalmente al mismo.
Artículo 3.- La Comisión de Servicio Público establecerá, mediante reglamento, los requisitos que un concesionario de los cubiertos por esta ley deberá satisfacer para poder figurar en la nómina que habrá de someterse cada mes al Departamento de Hacienda. El referido reglamento dispondrá para el caso en que en virtud de la relación contractual entre dueño y operador tenga éste último que sufrir el aumento en el costo del combustible que el nuevo impuesto genera. En la formulación del mismo, la Comisión utilizará criterios generales tales como consumo de combustible, número de pasajeros, transportados y el tipo de servicio suministrado, entre otros.
Artículo 4.- Cualquier concesionario que con el propósito de recibir los beneficios que esta ley provee, suministre información falsa a la Comisión de Servicio Público, previa vista, le será suspendida por un (1) año su franquicia para dedicarse al servicio público e incurrirá en delito menos grave, punible con una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 5.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos, con cargo al Fondo General, por las cantidades corres-
pondientes a las nóminas mensuales certificadas por la Comisión de Servicio Público, hasta tanto se reciban los fondos generados por el impuesto especial a la gasolina, establecido mediante la Proclama del mes de abril de 1980.
Se asigna a la Comisión de Servicio Público, con cargo a los fondos generados por el mismo impuesto especial sobre la gasolina y de los cuales se ha de disponer para el pago del alivio que esta ley provee, la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares para la administración del programa, en el primer año.
Se autoriza, además, al Secretario de Hacienda a adelantar hasta un máximo de trescientos mil (300,000) dólares a la Comisión de Servicio Público para la implantación de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de junio de 1980, y regirá mientras subsista el impuesto especial sobre la gasolina, establecido a consecuencia de la Proclama del Presidente de los Estados Unidos, emitida en abril de 1980, excepto en lo dispuesto por el Artículo 3, sobre la reglamentación, la cual deberá estar aprobada no más tarde el 25 de mayo de 1980.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 1980