Ley 134 del 1980

Resumen

Esta ley, conocida como la "Ley de Rotulación de Productos Textiles de Puerto Rico", exige la rotulación precisa de todos los productos textiles que se introduzcan, manufacturen, vendan o anuncien en Puerto Rico. Su objetivo principal es proteger al consumidor, asegurando que reciba información clara y veraz sobre el contenido de fibras, composición y origen de los productos textiles. La ley prohíbe la rotulación falsa o engañosa y faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para implementar, regular y hacer cumplir sus disposiciones, incluyendo el registro de manufactureros y la imposición de penalidades por infracciones.

Contenido

Para requerir la rotulación de los productos textiles que se introduzcan, manufacturen, vendan o se anuncien para la venta en Puerto Rico; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor la implementación de las disposiciones de esta ley y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el principio del siglo XX los adelantos científicos han puesto a la disposición del hombre moderno una gran cantidad de fibras de variadas características físicas, químicas y biológicas, las cuales crean al consumidor gran confusión cuando éste se enfrenta a la decisión de comprar una tela, una prenda de vestir o un artículo de tela para el hogar.

Existen en la actualidad alrededor de veinte fibras sintéticas entre las cuales encontramos el rayón, acetato, acrílico, anidexaramid, azlón, vidrio o cristal, lastrile y muchas más. Cada una de dichas fibras tiene características especiales y diferentes nombres comerciales de acuerdo a la casa manufacturera.

En respuesta a las necesidades del consumidor la industria textil se ha esmerado en darle a las telas ciertas características deseables aplicándole tratamientos acabados que confunden aún más al consumidor.

Los consumidores ignoran la importancia de esos acabados y por desconocer el comportamiento de la tela tratada no sacan el mejor provecho de ese tratamiento por el cual han pagado. Ejemplo de éstos son rotulados tales como: "planchado permanente", "repelente al sucio", "lavado en seco" y otros.

Hoy en día el precio de la ropa ha ido en aumento debido al incremento en el costo de la mano de obra y, en cuanto a la ropa hecha de fibras sintéticas, su precio también ha ido en aumento por ser éstas derivadas del petróleo en su gran mayoría.

La presente ley tiene el propósito de requerir que todo producto textil que se introduzca, distribuya, venda o se ofrezca para la venta en Puerto Rico, sea debidamente rotulado para informar al consumidor del contenido de fibras o combinación de fibras en dichos productos. Asimismo, facultar y ordenar al Departamento de Asuntos del Consumidor la implementación de sus disposiciones conforme a las normas, reglas y reglamentos de la ley

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orgánica de dicho departamento. Mediante la información que se ofrecerá en la rotulación dispuesta en esta ley, el consumidor podrá hacer una decisión más consciente en su compra, ya que dicha rotulación le ayudará a identificar propiamente los textiles y de esa manera podrá saber lo que verdaderamente está comprando.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título corto-Esta Ley se conocerá como "Ley de Rotulación de Productos Textiles de Puerto Rico."

Artículo 2.- Definiciones-A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Persona" significa toda persona natural o jurídica, asociación, sindicato, sociedad, corporación, sucesión, compañía, o cualquier grupo organizado de personas o sus sucesores legales. b) "Fibra o fibra textil" significa una materia que puede convertirse en hilo y es susceptible de ser hilada o convertida en tela entrelazándola en diversas formas ya sea tejiéndola, trenzándola o torciéndola. c) "Fibra natural" significa una fibra que existe como tal en su estado natural. d) "Fibra sintética" significa una fibra procesada derivada de una substancia que nunca fue una fibra. e) "Filamento" significa cualquier hilo continuo que tiene largo indefinido. f) "Hilo" significa una hebra textil que puede ser convertida en tela entrelazándola, tejiéndola o trenzándola. g) "Tela" significa producto que resulta del entrelazamiento de hilos, fibras o filamentos. h) "Artículo de textil para el hogar" significa todo tipo de producto textil que se utiliza en el hogar, independientemente del uso específico que se le dé. i) "Producto textil" significa toda fibra en su estado natural o procesado o fibra sintética que se use o se intente usar en artículos de textil para el hogar; todo hilo en su estado natural o terminado o tela, que se use o intente usar en artículos de textil para el hogar, independientemente del estado en que se

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encuentre dicha fibra, hilo o tela; y todo artículo para el hogar hecho todo o en parte de fibra textil, fibra sintética, de hilo o de tela. j) "Adherido" significa pegado o unido de cualquier forma. k) "Departamento" significa el Departamento de Asuntos del Consumidor creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

  1. "Consumidor" significa el que obtiene por compra un producto textil para su uso y disposición personal sin ánimo de reventa. m) "Nombre genérico" significa nombre oficial que se le da al grupo de fibras similares clasificadas sobre la base de su composición química y de sus propiedades físicas y biológicas. n) "Nombre comercial" significa la marca de fábrica, razón social o nombre con que la casa comercial identifica su producto.

Artículo 3.- Prohibiciones y exclusiones.- a) Será ilegal la introducción, distribución, manufactura, expendio, exhibición, venta, anuncio u oferta de venta en Puerto Rico de cualquier producto textil falsamente rotulado, sin rotular, o que no esté debidamente rotulado conforme a las disposiciones de esta ley o que de tener rotulación, ésta contenga información falsa o engañosa, o que no se ajuste a la naturaleza del textil o fibra de que se trate.

Artículo 4.- Rotulación Falsa de los Productos Textiles.- A menos que en esta ley se disponga expresamente otra cosa, se considerará que un producto textil está falsamente rotulado:

  1. Cuando tenga adherido un sello o etiqueta falso o engañoso, en cuanto al contenido de dicho producto, o si la factura o documento que acompaña el producto textil contiene información que no se ajusta a la naturaleza o composición del mismo o es falsa.
  2. cuando en el anuncio que se haga del producto se incluya una referencia a un animal, a menos que el producto o la parte del producto rotulado con tal referencia contenga ciertamente piel de dicho animal.
  3. cuando se trate de un producto usado que se usa para rellenar colchón, cojín o tapizado y este no contenga en su etiqueta o sello un aviso indicativo de que ha sido utilizado anteriormente para rellenar otro producto.
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  1. cuando no contenga el nombre del país donde se manufacturó o procesó el producto.

Artículo 5.- Rotulación Adecuada.- Se considerará que un producto textil está debidamente rotulado conforme a esta ley, cuando tenga adherido un sello o etiqueta en que se exponga en forma claramente legible por escrito en español y/o inglés, los siguientes particulares:

  1. Las fibras o combinación de fibras contenidas en el producto textil, designando o describiendo con igual prominencia y por su nombre genérico, tanto las fibras naturales como las sintéticas y en orden de importancia, de acuerdo a la cantidad que el producto de que se trate contenga de cada una de ellas. Podrá utilizarse el nombre de fábrica al lado del nombre genérico siempre que no resulte engañoso. Si la fibra está presente en cantidad menor de cinco (5) por ciento podrá rotularse como "otra fibra" u "otras fibras", a menos que se determine que es necesario detallar todas las fibras.
  2. El porciento presente de cada fibra por peso del producto total excluyendo la ornamentación, cuando ésta exceda del cinco (5) por ciento del contenido total. Excluyendo la ornamentación, si una fibra o grupo de fibras están presentes en una cantidad menor de cinco (5) por ciento del peso total, se puede rotular como "otra fibra" u "otras fibras".
  3. Cualquier otra información adicional que el manufacturero estime conveniente o que el Departamento considere necesario conforme las disposiciones de la Ley Federal de la Comisión de Comercio.

Artículo 6.- Anuncios Engañosos de Productos Textiles.- Se considerará que un producto textil está anunciado en forma engañosa si en los anuncios, avisos públicos o material impreso que se utilizan para promover, directa o indirectamente la venta de ese producto, no se informe el contenido o composición del mismo conforme se dispone en el Artículo 5 de esta ley. Disponiéndose, que en esos casos, no será necesario detallar el por ciento del contenido de la fibra o fibras de que se trate el producto. Asimismo, lo anteriormente dispuesto en este Artículo no será de aplicabilidad a los anuncios comerciales presentados en los periódicos, radio, televisión y salas cinematográficas.

Artículo 7.- Rotulación de Paquetes o Piezas Separadas. No se requerirá que todos los productos contenidos en un solo paquete contengan individualmente el sello o etiqueta de

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rotulación requerido en esta ley si se intenta vender como un todo al consumidor y el paquete tiene ya la información que requiere esta ley y que es aplicable a todos y cada uno de los productos contenidos en tal paquete.

No será necesario rotular cada pedazo de tela o de cualquier producto textil que se venda al detal y que haya sido separada o cortada de un rollo o pieza que estuviera debidamente rotulada al momento de la venta.

Artículo 8.- Registro de manufactureros. Toda persona que se dedique a, o que manufacture, distribuya o introduzca productos textiles para la, venta, oferta de venta, exposición, distribución o expendio en Puerto Rico, deberá registrar su nombre o el de su agente o representante y su nombre comercial, así como la dirección de sus oficinas o negocio principal, número de teléfono y cualquier otra información necesaria conforme a esta ley, en el Departamento.

Artículo 9.- Remoción y Alteración de Etiqueta o Rotula-ciones.-

Será ilegal remover, mutilar, o tachar o alterar la etiqueta o sello de un producto textil, una vez que el mismo haya sido puesto en el mercado en Puerto Rico y antes de que el producto sea vendido y entregado al consumidor.

Disponiéndose, que toda persona que introduzca, venda o anuncie para la venta en Puerto Rico un producto textil, podrá sustituir la etiqueta o sello que contenga el producto o adicionar otra que también se ajuste a las disposiciones de esta ley, siempre que el sello o etiqueta que utilice contenga el nombre y la identificación del que realice la sustitución o adición y el país de donde proviene el producto.

Si una persona que no es el consumidor, abre un paquete que contiene el rótulo que exige esta ley y el paquete tiene uno o más productos de textil, la persona que abre el paquete tendrá que rotular todos y cada uno de los productos allí contenidos.

Artículo 10.- Todo manufacturero sujeto a lo dispuesto en esta ley conservará los records sobre el contenido de los productos textiles que manufacture por el término de por lo menos tres (3) años a partir de la fecha de manufactura del producto.

Toda persona que sustituya una etiqueta por otra de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta ley conservará por lo menos durante tres (3) años, el nombre y dirección de la persona o personas de quien recibió los productos a los cuales hubiere sustituido

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la etiqueta o sello de rotulación. Será ilegal el no mantener los records requeridos por este artículo.

Artículo 11.- Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor.-

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que conforme a los poderes y facultades que en dicha ley se le confieren implemente las disposiciones de esta ley. A tales efectos tendrá facultad para realizar cualesquiera gestiones en ley con el propósito de impedir violaciones a lo aquí dispuesto. Cualquier persona que viole esta ley estará sujeta a las penalidades establecidas en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá además facultad para:

a) adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de esta ley, así como para emitir, enmendar, revocar o reconsiderar cualesquiera resoluciones u órdenes al efecto. b) Designar los nombres genéricos de las fibras o materiales textiles y el contenido de la rotulación conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de la Comisión de Comercio. c) Efectuar inspecciones, análisis, pruebas e investigaciones respecto de cualquier fibra, textil, material o producto sujeto a las disposiciones de esta ley.

Artículo 12.- Excepciones de la Ley.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a) A la manufactura, entrega, transportación, expendio, venta u oferta de venta de un producto textil que se produzca para exportarlo fuera de Puerto Rico. b) A cualquier persona, publicista o agencia de publicidad que realice la promoción del material si ésta no es manufacturero, distribuidor o vendedor del producto y si dicha persona o agencia informa al Departamento el nombre, dirección y teléfono del manufacturero, distribuidor o vendedor del producto textil que se promueve. c) A cualquier producto textil mientras éste no haya sido procesado en la forma en que se intente vender u ofrecer al consumidor cuando estuviere listo para venderse. Disponién-

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dose, que esta excepción sólo tendrá aplicación si el producto textil de que se trata está acompañado de una factura o cualquier otro documento relacionado con su distribución o mercadeo que contenga la rotulación que exige el artículo 4 de esta ley. d) Al material utilizado para rellenar el tapizado de otros artículos, excepto respecto a lo anteriormente provisto en cuanto a la reutilización de material de relleno;

e) a la cubierta exterior de muebles, colchones y equipo relacionado con camas;

f) a las terminaciones o forros;

g) a los cojines o terminaciones que se utilicen debajo de las alfombras;

h) a los hilos de coser y bordar;

i) a los desperdicios que no intenten utilizarse para manufacturar un producto textil;

j) a productos textiles utilizados en la fabricación de zapatos o botas; y k) a productos textiles utilizados en la fabricación de sombreros, carteras, equipaje, cepillos, pantallas de lámparas, juguetes hechos de tela, cintas o papeles adhesivos, o paños de limpiar impregnados de productos químicos.

Artículo 13.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el Departamento de Asuntos del Consumidor adopte las reglas y reglamentos necesarios para su implementación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los ciento ochenta (180) días de su aprobación.

Hepartamento de Estado

CERTIFICO: quierres doipióinifity exacta del original aprobade y fir mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de 1980

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OFICINA DEL GOBERNADOR

LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

12 de junio de 1980

MEMORANDO

A De Asunto

Fecha de Vencimiento Prbósito

Agencias Consultadas

Hon. Carlos Romero Barcel6 Gobernador

Gladys Batista Torres Ayudante Especial

Texto de aprobación final del P.del C. 971, de origen Legislativo presentado por el representante Navarro Alicea.

  • domingo 15 de junio de 1980, a las 12:20 p.m.

Para requerir la rotulación de los productos textiles que se introducen, manufacturen, tendan o se anuncien para la venta en Puerto Rico; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor la implementación de las disposiciones de esta ley y para otros fines.

Departamento de Justicia: Evaluado el contenido dispositivo del P. de la C. 971, a la luz de la Ley Núm. 77, supra, pláceme comunicarle que la medida ante vuestra consideración está en armonía con nuestra Legislación Antimonopolística vigente, por lo que respaldo la aprobación de esta medida luego de tomarse en consideración los señalamientos anteriormente expuestos.

Fomento Económico: Luego de estudiar el mismo hemos notado que el proyecto original fue enmendado para permitir que el sello este escrito en español y/o ingles, y para eximir, entre otros, a la manufactura, entrega, transportacion y venta de un producto textil que se produzca para la exportación.

En vista de las enmiendas antes menciondas, esta Administración considera que las obligaciones impuestas al sector manufacturero resultan razonables, lográndose armonizar efectivamente el interés de ese sector y la protección de los consumidores, y por consiguiete, recomienda la aprobación de esta medida.

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Departamento de Comercio: La Ley Federal existente que reglamenta esta materia no es clara en su aplicacion a Puerto Rico. De ser aplicable, no seria fácil implementarla en Puerto Rico debido a que el organismo encargado de ponerla en vigo es la Comision Federal de Comercio que no tiene oficinas en Puerto Rico. Por consiguiente, esta reglamentacion seria conveniente.

Fuera de lo anteriormente expuesto no tenemos objecion a la aprobación de la medida.

Departamento de Servicios al Consumidor: La rotulacion a base de los Nombres genericos de las fibras ayudara al consumidor a conocer lo que esta comprando.

La rotulacion que se hará mandatoria por la presente ley, ayudara al consumidor a hacer una decisión más inteligente en su compra de productos o artículos de textiles, ya que podrá identificar propiamente el contenido de sus fibras, sus caracteristicas y el tratamiento adecuado que deberá darle en relacion con su cuidado y lavado. Con la informacion en la rotulacion, el consumidor obtendrá más rendimiento del dinero invertido en su ropa, partida que hoy ha aumentado considerablemente.

Por los fundamentos antes expresados, el Departamento de Asuntos del Consumidor endosa la medida bajo consideracion.

Comentarios Ya que la Administracion de Fomento Económico nos señala que esta medida no tendra un impacto negativo en el sector manufacturero, y por el contrario, ayudara a los consumidores a llevar a cabo una mejor seleccion, recomiendo su aprobacion.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.