Ley 126 del 1980

Resumen

Esta ley crea el Departamento de Recreación y Deportes (DRD) como una agencia ejecutiva del gobierno de Puerto Rico. Establece sus funciones y poderes para regular, fomentar y supervisar actividades recreativas y deportivas, tanto públicas como privadas. La ley transfiere programas y presupuestos de la Administración de Parques y Recreo Públicos al DRD, adscribe la Compañía de Fomento Recreativo, y crea una Junta Asesora. Además, faculta al Secretario del DRD para imponer multas administrativas, emitir órdenes, y regular aspectos de entretenimiento como cines y máquinas de diversión, con el objetivo de promover la salud y el bienestar de los ciudadanos a través del deporte y la recreación. También detalla los procedimientos administrativos para querellas, reconsideraciones y revisiones judiciales.

Contenido

L E Y

Para crear el Departamento de Recreación y Deportes, establecer sus funciones y poderes, facultar al Secretario para imponer multas administrativas; crear una Junta Asesora en dicho Departamento; transferirle los programas, funciones y presupuesto de la Administración de Parques y Recreo Públicos; adscribirle la Compañía de Fomento Recreativo; derogar la Ley Núm. 4 del 30 de junio de 1947, según enmendada; derogar el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1950, según enmendado; derogar la Ley Núm. 162 del 23 de julio de 1974; para asignarle fondos para su funcionamiento, y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La salud y el bienestar de los ciudadanos es uno de los objetivos que aspira alcanzar cualquier gobierno contemporáneo. El nivel de salud de un pueblo se basa no sólo en la buena alimentación y la disponibilidad de medicamentos y servicios médicos, sino también en el ejercicio físico adecuado y la disposición de períodos de reposo suficientes para que el individuo pueda reponer sus energías para el diario vivir.

En esta era de alta tecnología en que la máquina reemplaza al hombre, la demanda por actividades y facilidades recreativas ha aumentado significativamente, por lo que el gobierno se ve llamado a cumplir con una necesidad de recreación entre sus ciudadanos.

Visualizamos el mejoramiento de nuestros ciudadanos en el aspecto afectivo y social a través de un balance del buen uso del tiempo libre en actividades recreativas y deportivas, así como en el trabajo y la educación.

El ideal básico es promediar adecuadamente esfuerzos e intereses entre un buen trabajo para cada ciudadano, que le permita contribuir a su sostén y a hacerse útil y necesario a la sociedad, y unas oportunidades sanas, educativas y relajantes de involucrarse en diversas actividades de su preferencia en su tiempo libre.

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Puerto Rico se ha distinguido por ser un pueblo deportista. El gobierno se ha dirigido a apoyar y estimular la recreación y los deportes en Puerto Rico. Sin embargo, la respuesta gubernamental se ha ido tornando un tanto inadecuada con el pasar de los años debido al incremento en las actividades recreativas y deportivas en el país y el interés demostrado por la ciudadanía en el campo de la recreación y los deportes.

En la actualidad, existen por lo menos media docena de agencias con programas deportivos de envergadura, además de numerosas organizaciones privadas que continuamente celebran diversas actividades deportivas. No obstante, esta misma proliferación de actividades trae como consecuencia la duplicación de esfuerzos a una misma clientela, la utilización en menor grado de facilidades debido a la falta de coordinación, así como conflictos interagenciales debido a la falta de una política gubernamental clara y precisa en torno a esta actividad humana.

La gestión gubernamental en el sector de recreación debe estar orientada a promover la práctica del deporte y el recreo como instrumentos para lograr un mejor disfrute de la vida y para enriquecer las experiencias del ciudadano en sus relaciones con la naturaleza. Asimismo, a proveer a través de su envolvimiento en la recreación, los mecanismos que permitan al ser humano desarrollar un balance emocional que le capacite para hacerle frente a los problemas que ha generado el desarrollo socio-económico.

El logro de este objetivo exige la creación de un Departamento de Recreación y Deportes, elevando la gestión gubernamental en esta área a un nivel de alta prioridad dentro del marco programático del gobierno. Este Departamento responde a nuevos enfoques en sus aspectos funcionales para hacer viable a largo plazo la ejecución de la política pública. El énfasis programático del organismo estará en el fomento, promoción y programación de actividades recreativas y deportivas y en la reglamentación y fiscalización de las mismas. Igualmente, se le dará énfasis a la coordinación y planificación de conjunto de la gestión gubernamental y privada para lograr la mayor eficiencia y efectividad en su implantación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley se conocerá como la "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes".

Artículo 2.- Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

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a) El propiciar la salud, la felicidad y el desarrollo físico, mental y emocional de sus ciudadanos a través del desarrollo y fomento de la recreación y los deportes. b) El orientar y adiestrar a la juventud de Puerto Rico en el mejor uso y disposición de su tiempo libre a fin de que el mismo se canalice hacia actividades que propendan al desarrollo integral del individuo y hacia objetivos socialmente productivos. c) El planificar armónicamente la gestión pública para el fomento de la recreación y el deporte. d) El fomentar y promover entre nuestros ciudadanos las actividades deportivas y recreativas, así como la participación de entidades particulares de carácter deportivo y recreativo en el desarrollo y celebración de actividades de tal naturaleza. e) Estimular la formación de instituciones privadas con fines no lucrativos, dedicadas exclusivamente a fomentar las actividades de recreación y deportes. Artículo 3.- Se crea por la presente como departamento ejecutivo del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Recreación y Deportes.

Artículo 4.- El Departamento estará bajo la dirección de un Secretario quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Secretario nombrará los funcionarios y empleados que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta ley. También queda facultado para contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

Artículo 5.- Se transfieren al Departamento de Recreación y Deportes, todas las funciones, poderes, deberes y obligaciones de la Administración de Parques y Recreo Públicos, así como el personal, la propiedad, records, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas u otros fondos en poder y bajo la custodia de dicha Administración. Asimismo se transferirá al Departamento de Recreación y Deportes los fondos que se asignen a la Administración de Parques y Recreo Públicos en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 1980-81 para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante dicho año

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fiscal. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implementación de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Disponiéndose, que las funciones de administración, control, mantenimiento y conservación de todos los parques y cualesquiera otros sitios de recreo públicos pertenecientes al gobierno estatal tales como campos atléticos, balnearios públicos, parques, merenderos, centros vacacionales, zoológicos así como cualquier facilidad física destinada a actividades de recreación y deportivas; así como los fondos y propiedad asignadas para estos fines serán transferidas según fuere necesario y lo exijan las circunstancias a la Compañía de Fomento Recreativo, según fue creada por la Ley Núm. 114 del 23 de junio de 1961, según enmendada.

Artículo 6.- Se garantiza a todos los empleados afectados por las transferencias que aquí se disponen, todos los derechos, privilegios, obligaciones y status adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta ley, así como respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados o acogidos al aprobarse esta ley.

Artículo 7.- En adición a los poderes y facultades transferidos por esta ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes poderes y facultades:

a) Reglamentar, fomentar y supervisar todas las actividades de recreación y deportes, públicas y privadas, profesionales o aficionadas que se celebren en Puerto Rico. b) Diseñar e implementar un Plan Integral para el desarrollo de la recreación y los deportes en Puerto Rico, de acuerdo a las normas de política pública establecidas en esta ley. c) Implementar un sistema de licencias para todas aquellas actividades de recreación y deportes que así lo requieran conforme a los propósitos de esta ley. d) Prescribir por reglamento los requisitos mínimos que deben reunir las personas o instituciones que se dediquen a la operación de facilidades recreativas y a la organización y celebración de cualquier deporte organizado. e) Reconocer las asociaciones, federaciones, clubes, equipos, grupos, confederaciones, ligas y otras organizaciones similares conforme a la reglamentación que se adopte al efecto y en su consecuencia, expedir la certificación que corresponda.

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f) Resolver querellas en torno a asuntos deportivos, que conforme a esta ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma sean de su jurisdicción y proveer ayuda, asesoramiento técnico o de cualquier otra naturaleza a cualquiera personas que quieran organizar, fomentar, promover y celebrar actividades dentro de los propósitos de esta ley. g) Adoptar las reglas y normas necesarias para la implementación de esta ley y la conducción de los procedimientos administrativos que celebre el Departamento. h) Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos y otra información. i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. j) Delegar en funcionarios subalternos las funciones que esta ley le confiere, excepto la de nombrar personal y de aprobar, enmendar o derogar reglas y reglamentos. k) Realizar estudios sobre el efecto de la recreación y los deportes en la salud física, mental y emocional de los ciudadanos así como aquellos otros necesarios a los propósitos de esta ley.

  1. Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y los deportes, conforme a las normas pautadas en esta ley. ll) Tomar declaraciones bajo juramento. m) Inspeccionar los records, documentos y facilidades físicas de personas sujetas a la reglamentación de esta ley. n) Preparar, administrar el presupuesto de gastos del Departamento. o) Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al Departamento. p) Concertar y tramitar convenios y acuerdos con departamentos, organismos y agencias del Estado Libre Asociado, con
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los municipios, las instrumentalidades y corporaciones públicas y con instituciones privadas cuando fuere necesario para cumplir con los propósitos de esta ley. q) Conceder, revocar y cancelar permisos para la operación de salas de exhibición cinematográficas o cines y reglamentar, fijar, controlar y revisar los precios, márgenes de ganancia y tasas de rendimiento sobre capitales invertidos en dichas salas de cines y del expendio y venta de dulces, golosinas, alimentos y bebidas en los mismos. r) Conceder, revocar y cancelar permisos para la operación de máquinas de diversión y machinas, reglamentar, fijar, controlar y revisar los precios, márgenes de ganancia, tasas de rendimiento sobre capitales invertidos, funcionamiento, calidad del servicio ofrecido y medidas de seguridad en relación con máquinas, machinas y aparatos mecánicos de diversión y ferias. s) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro más eficaz de los propósitos de esta ley. Artículo 8.- El Secretario tendrá la facultad adicional de arrendar, ceder en usufructo, traspasar o de otra forma enajenar el dominio y la administración de cualquier facilidad recreativa propiedad del Departamento o del Gobierno Estatal bajo su jurisdicción a cualquier agencia del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno de los Estados Unidos de América, y a los municipios, sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda y a las disposiciones de ley aplicables. En tales casos dicha facilidad se administrará en base a los criterios que establezca el Secretario para facilidades recreativas similares, no pudiéndose cambiar su uso ni disponer de su dominio excepto a favor del Departamento. El Secretario también podrá traspasar la administración de cualquier facilidad recreativa de las que aquí se mencionan a cualquier organización privada bona fide, sujeto a las condiciones que se establecen en este Artículo y conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 9.- Por la presente se adscribe al Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 114 del 23 de junio de 1961, según enmendada. Dicho organismo continuará funcionando como corporación pública con las funciones y programas que se le han señalado por disposición de ley. Disponiéndose, que el Secretario será el Presidente de la Junta de Directores y Gerente General de la Compañía de Fomento Recreativo.

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Artículo 10.- Por la presente se crea la Junta Asesora de Recreación y Deportes, la cual tendrá la función de asesorar al Secretario en torno a la formulación e implementación de la política pública sobre recreación y deportes.

La Junta Asesora estará compuesta por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien la presidirá, el Secretario de Instrucción Pública, el Secretario de Salud, el Secretario de Servicios Sociales, el Secretario de Recursos Naturales, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Director de la Compañía de Fomento de Turismo o sus representantes autorizados y ocho representantes de la ciudadanía con reconocido interés en el deporte y la recreación.

Los representantes de la ciudadanía serán nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

Los miembros de la Junta Asesora que no sean funcionarios del gobierno, tendrán derecho al pago de dietas a razón de cincuenta (50) dólares diarios, y reembolso de los gastos que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a la reglamentación que establezca el Secretario de Hacienda y que rige a los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico.

La Junta Asesora adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y designará un Secretario de la Junta de entre los miembros de la misma.

El Secretario de Recreación y Deportes deberá proveer las facilidades y los servicios necesarios para que la Junta Asesora pueda llevar a cabo las funciones que esta ley les asigna.

La Junta Asesora rendirá un informe anual conteniendo un resumen de sus actividades, copia del cual será remitido a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 11.- El Secretario tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. Las reglas y reglamentos, que no sean de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Reglamentos de 1958, Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.

Artículo 12.- El Secretario establecerá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes divisiones o unidades administrativas:

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a) Una División de Deporte Aficionado, la cual tendrá la función de reglamentar, supervisar y dirigir la práctica de cualquier deporte aficionado en Puerto Rico, no reglamentado por otras leyes especiales, sea pública o privada dicha actividad.

Dicha división comprenderá las distintas expresiones del deporte aficionado, tales como el deporte de alto rendimiento, el deporte de participación y la medicina e investigación relacionada con el deporte en general.

En el desempeño de las responsabilidades públicas relacionadas con el Deporte Aficionado y de la facultad de reglamentación del mismo que por esta ley se le confieren, el Secretario designará un Comité de Arbitraje Deportivo integrado por tres (3) personas de reputado conocimiento en las áreas del deporte aficionado su organización y reglas, las cuales ocuparán sus cargos por un término de dos (2) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo, pudiéndose prorrogar dichos nombramientos por un término adicional de dos (2) años.

El Comité tendrá la facultad de entender y resolver aquellas controversias relacionadas, entre otras, con la cualificación, participación, aplicación de reglas, sanciones y derechos de los atletas respecto del deporte organizado a que pertenezcan y de éste con tales atletas, a los propósitos de dirimir dichas controversias en interés del deporte mismo conforme los propósitos de esta ley.

El Secretario adoptará las reglas y reglamentos necesarios para regir los procedimientos de arbitraje antes dispuesto. b) Una División de Deporte Profesional, la cual tendrá la función de reglamentar, supervisar y dirigir el deporte profesional en Puerto Rico, no reglamentado por otras leyes especiales. c) Una División de Recreación, la cual tendrá la función de reglamentar, supervisar y fomentar todo lo relacionado a actividades recreativas en Puerto Rico y será responsable de la preparación de un Plan Integral de Recreación para la ciudadanía, el cual incluirá el fomento de aquellas actividades que propendan al mejor uso del tiempo libre de la familia.

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Artículo 13.- Toda organización debidamente reconocida por el Secretario que necesitare para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal del Pueblo de Puerto Rico, deberá hacer la solicitud de dichos fondos individualmente a través del Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario evaluará dichas solicitudes y hará las recomendaciones pertinentes a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la Petición Presupuestaria Anual del Departamento. Toda organización reconocida que reciba fondos del Pueblo de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, someterá en adición a aquéllos otros informes de actividades y desembolsos que requieran otras leyes, un informe semestral al Departamento sobre la utilización de los fondos asignados.

Artículo 14.- En el ejercicio de las facultades adjudicativas que por esta ley se le confieren, el Secretario tendrá jurisdicción primaria para entender en toda querella o controversia incoada al amparo de las disposiciones de la misma. A tales efectos, el Secretario podrá designar examinadores cuya función será la de presidir las vistas públicas administrativas que se celebren por el Departamento.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de las vistas, el examinador designado rendirá un informe al Secretario sobre los resultados de cada vista administrativa realizada y concluida, y le someterá una relación de hechos y sus recomendaciones. El Secretario deberá emitir una decisión sobre el asunto llevado a su consideración, dentro de un término de los cinco (5) días siguientes a la fecha final del plazo de diez (10) días anteriormente indicado.

Artículo 15.- El Secretario tendrá facultad para emitir las siguientes sanciones y órdenes:

a) Previa notificación y vista, imponer multas administrativas por las violaciones a esta ley, sus reglamentos y órdenes emitidas de acuerdo a las disposiciones de esta ley. b) Emitir órdenes para cesar y desistir cualquier acción o actividad y previa notificación revocar, cancelar o suspender cualquier autorización concedida bajo las disposiciones de esta ley, y prescribir los términos y condiciones correctivas que crea necesarios para el logro de los propósitos de esta ley. c) El Secretario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier

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orden por él emitida. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.

Artículo 16.- a) Se faculta al Departamento para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten las actividades de la recreación y el deporte, y a tales fines, el Secretario requerirá la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y responsables. El Secretario podrá expedir citaciones requeriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonio, datos e información. b) Si una citación expedida por el Secretario no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior señalará el curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Secretario. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. c) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o producir la evidencia requeridale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, por razón de que evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. d) Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Departamento será de carácter público, excepto aquélla que incrimine el deponente o que de otra forma sea evidencia no admisible bajo la Ley de Evidencia.

Artículo 17.- Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor

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con las disposiciones de esta ley, podrá solicitar dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir respecto de la reconsideración solicitada, pasados los cuales si no ha emitido su decisión se entenderá no ha lugar a la reconsideración solicitada.

Artículo 18.- a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión a la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión, o de la efectividad del término de treinta (30) días dispuesto en el Artículo 17 de esta ley. b) La decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal Superior de Puerto Rico final y firme revocando la decisión del Secretario. c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal en lạ cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a partir de su radicación. d) Establecido el recurso de revisión será deber del Secretario llevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. e) El Tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario a base del récord administrativo sometídole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el Tribunal si estuviesen sostenidas por evidencia sustancial. f) La solicitud de reconsideración hecha al Tribunal Superior no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.

Artículo 19.- El Secretario tendrá facultad para expedir, cancelar o suspender licencias, autorizaciones y permisos para la operación de facilidades recreativas utilizando como criterios la seguridad, la salud pública, conveniencia e interés público de tales facilidades.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.