Ley 125 del 1980
Resumen
Crea el Instituto de Siquiatría Forense adscrito al Departamento de Salud para centralizar y coordinar la evaluación y tratamiento de personas con afecciones mentales que interactúan con los sistemas de justicia (penal, civil, juvenil) y administrativos. El Instituto diseñará políticas públicas, establecerá mecanismos para determinar la capacidad mental, protegerá los derechos de estas personas y proveerá servicios periciales a tribunales y agencias gubernamentales.
Contenido
(P. del S. 1287)
LEY
Para crear el Instituto de Siquiatría Forense adscrito al Departamento de Salud; definir sus propósitos, poderes, deberes, responsabilidades, organización y funcionamiento; y para otros fines.
Exposición de Motivos
Reconoce esta Asamblea Legislativa que es de suma importancia que se cree en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un Instituto de Siquiatría Forense. Actualmente las disposiciones relacionadas con la forma y manera en que ha de manejarse la problemática de la persona afectada de sus facultades mentales está distribuida en distintos artículos de ley, pero no existe un cuerpo que recoja todas estas disposiciones y las unifique en forma ordenada.
La Ley de Sanidad Mental, Ley Núm. 235 de 12 de mayo de 1945, según enmendada entre otras cosas, establece que ninguna persona puede ser recluida en un hospital dedicado al tratamiento de afecciones mentales sin previa declaración de demencia por un tribunal competente.
El Código Penal (Artículo 66 y ss) al referirse a la imputabilidad del delito y a los principios de judicialidad dispone: "No podrá imponerse medida de seguridad sin previo examen e informe siquiátrico y/o sicológico de la persona, realizado por siquiatra o sicólogo clínico designado por el Tribunal..."
Más adelante, en el Artículo 70, se establece que cuando el imputado fuere absuelto por razón de incapacidad mental, el Tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar su internación en una institución adecuada para su tratamiento. Además, la regla 239, dispone que ninguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un Tribunal mientras esté mentalmente incapacitada; la Regla 240 que establece el procedimiento para determinar la capacidad mental
de un acusado y la Regla 241 establece el procedimiento para juzgar la capacidad mental cuando un jurado absolviere al acusado por razón de incapacidad mental.
El Código Civil contiene también disposiciones relativas a la demencia como restricción de la capacidad jurídica de una persona, que dan lugar a que se tenga que determinar la condición mental de ésta con relación a determinados actos y acciones de índole civil.
Aunque las disposiciones de ley antes mencionadas no expresan la fuente a la cual habrá de referirse el Tribunal para designar el perito o los peritos que habrán de entender en la determinación de la capacidad mental del acusado, históricamente ésta ha sido suplida por el Departamento de Salud.
La problemática de la criminalidad forma parte de la lista de nuestros problemas sociales y la salud mental es la prioridad de la Secretaría de Salud. Ambas problemáticas han venido escalando grandes magnitudes en nuestro ambiente social. Desde el año fiscal 1975-76 hasta el año fiscal 1977-78 se registró un aumento de 44% en el censo promedio anual de pacientes en el Programa de Siquiatría Forense del Hospital de Siquiatría de Río Piedras. Más aún, para este último año fiscal, el 60% de las admisiones fueron readmisiones. Se trata de personas objeto de un doble estigma, primeramente delincuentes o criminales y luego pacientes de una institución de tratamiento siquiátrico.
Estos dos sistemas, Justicia Criminal y Salud Mental, están siendo objeto de continuos refinamientos en sus formulaciones y procedimientos a la luz de nuevos hallazgos y necesidades. La particularidad de esta clientela requiere el más alto grado de especialización para lograr una mejor calidad de vida para ellos y la comunidad en general.
El volumen de casos señalados por los Tribunales, la especialidad que implica el dedicarse a evaluaciones siquiátricas para propósitos legales, tanto civiles como criminales, así como administrativos y la necesidad que el Estado tiene de estos servicios, así como la necesidad de proveerlos para garantizar los derechos humanos y constitucionales de las personas, requiere que todos los esfuerzos a estos efectos se centralicen en un solo organismo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título Breve Esta ley se conocerá como Ley del Instituto de Siquiatría Forense de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones Las siguientes frases y términos tendrán los significados que se indican a continuación:
a) Instituto - Instituto de Siquiatría Forense de Puerto Rico. b) Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d) Director - Director Ejecutivo del Instituto de Siquiatría Forense. e) Siquiatría - Disciplina que se ocupa del estudio y tratamiento de las enfermedades mentales. f) Siquiatría Forense - es la rama o sub-especialidad de la siquiatría que se ocupa del estudio, evaluación y tratamiento de las personas que mostrando o no síntomas de desórdenes y enfermedad mental, se ven expuestos a, e intervenidos por los Tribunales de Justicia y organismos administrativos y con respecto a las cuales se requiere una declaración de su incapacidad mental, de conformidad con la ley. g) Siquiatra Forense - es el médico especializado en siquiatría forense.
Artículo 3.- Creación del Instituto de Siquiatría Forense a) Se crea el Instituto de Siquiatría Forense del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adscrito a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud e integrado a los programas de dicha dependencia. Las funciones de este Instituto constituirán un servicio esencial de carácter público conforme a la política pública que emana de esta legislación. b) Los poderes del Instituto se ejercerán por el Secretario. Este adoptará, previa aprobación del Gobernador, las reglas y reglamentos que estime necesarios para el adecuado cumpli-
miento de las disposiciones de esta ley. Los reglamentos así aprobados se radicarán en el Departamento de Estado según se establece en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada. c) El Instituto tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secertario, con el asesoramiento de la Secretaría Auxiliar de Salud Mental, quien desempeñará el cargo a voluntad del Secretario. El Director dirigirá las operaciones del Instituto. Su nombramiento será a tarea completa. d) El Director Ejecutivo será el Primer Ejecutivo del Instituto. Lo representará por delegación del Secretario en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de sus funciones y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por el Secretario. El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por el Secretario con la aprobación del Director de la Oficina Central de Administración de Personal.
Artículo 4.- Funciones del Instituto a) Diseñar la política pública de un programa de siquiatría forense dentro de un marco de acción interagencial que comprenda los Departamentos de Justicia, Salud, Servicios contra la Adicción, Servicios Sociales, la Administración de los Tribunales, la Administración de Corrección, la Junta de Planificación, la Oficina del Gobernador y cualquier otra agencia pertinente del gobierno. b) Coordinar con las distintas agencias pertinentes aquellas funciones inherentes a un sistema de salud mental, tales como el sistema de justicia criminal y justicia juvenil y otros. c) Diseñar programas para establecer aquellos mecanismos necesarios para facilitar la efectiva coordinación de la problemática de la siquiatría forense en cualquier etapa del Sistema de Administración de la Justicia, en los procesos administrativos y en cualquier otra agencia gubernamental pertinente. d) Establecer aquellos mecanismos necesarios que faciliten el desarrollo y la implementación de esta Ley en las etapas jurisdiccionales de procesabilidad, responsabilidad al momento de los hechos, estado mental del ciudadano arrestado, sumariado o convicto y peligrosidad en todas las etapas del proceso judicial, tanto civil como criminal. Además, estab'ecer determinación
de incapacidad mental en los procesos administrativos que atañen a las agencias de gobierno. e) Adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para el manejo de las personas que vienen en contacto con el sistema de justicia sujetas a traslados administrativos entre agencias de gobierno y entidades privadas. f) Velar por que se protegan los derechos de las personas desde que éstas vienen en contacto con el sistema de justicia criminal o sistema de justicia juvenil o con el sistema de salud mental del Estado Libre Asociado. g) Asesorar cuando fuera necesario a todas las agencias, departamentos y otras entidades u organismos gubernamentales incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos de su incumbencia. h) Colaborar con todas las agencias, departamentos y otras entidades u organismos gubernamentales incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado en la divulgación de tópicos médico-científicos de su incumbencia.
Artículo 5.- Poderes del Instituto El Instituto tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los poderes para:
a) Adoptar, alterar y usar un sello, del cual se tomará conocimiento judicial. b) Mantener una oficina en el área metropolitana y en cualquier otro lugar que se estime necesario. c) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento del Instituto, además de aquéllos que se señalan en el Artículo 4 de esta ley. d) Solicitar, recibir y aceptar fondos, donaciones, federales, estatales o de cualquier otra índole y ayuda para el desarroilo de proyectos para los programas de siquiatría forense, para su administración y operación y para llevar a cabo los fines dispuestos en esta ley.
e) Recoger, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias de su incumbencia. f) Preparar y administrar su presupuesto. g) Adquirir mediante donación o por arrendamiento cualquier propiedad mueble o inmueble mejorada o sin mejoras. h) Negociar y otorgar toda clase de contratos y otros instrumentos públicos con personas naturales o jurídicas o agencias, departamentos y otras entidades u organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado, incluyendo los municipios, para lograr los propósitos de esta ley. Los departamentos, agencias y entidades u organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado, incluyendo los municipios, están por la presente autorizados a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con el Instituto para facilitar su funcionamiento. i) Recoger y unificar en forma ordenada, todas las disposiciones en ley relacionadas con la forma y manera en que ha de manejarse la problemática de la persona afectada de sus facultades y que entra en contacto con la justicia. j) Proveer al Estado los servicios de siquiatría forense que sean necesarios para propósitos legales y para garantizar los derechos humanos y constitucionales de las personas que sufren de desórdenes, trastornos o enfermedades mentales.
Artículo 6.- Personal
El Instituto será un Administrador Individual a tenor con las disposiciones de la Ley 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. La Administración del personal del Instituto estará basada en el principio del mérito. El personal del Instituto consistirá del Director, quien será un siquiatra autorizado a ejercer la psiquiatría en Puerto Rico y que haya cursado estudios graduados en siquiatría forense en una universidad o entidad acreditada; siquiatras forenses auxiliares, siquiatras, médicos, sicólogos, trabajadores sociales y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se señalan en esta ley. Todo el personal antes mencionado deberá estar autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico. El Director del Instituto será el Siquiatra Forense de Puerto Rico.
Las normas y reglamentos que adopte el Instituto para la administración de su personal se harán a tenor con la Ley Núm. 5 aprobada el 14 de octubre de 1975, según enmendada, y con la coordinación y el asesoramiento de la Oficina Central de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los funcionarios y empleados de cualquier organismo, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Gobiernos Municipales que sean nombrados por el Instituto y que al momento del nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondos de ahorro y préstamo, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan puestos similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado.
Todos los demás funcionarios y empleados nombrados para puestos en el Instituto no comprendidos en la categoría descrita en el párrafo anterior, tendrán los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, que le fueren de aplicación.
Artículo 7.- Participación del Personal Profesional del Instituto como Peritos Privados.
El personal profesional del Instituto de Siquiatría Forense no podrá participar como perito privado, en pleitos civiles o casos criminales en contra del estado, o donde existan claros conflictos de intereses. Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un tribunal o a solicitud de parte, para testificar en un caso civil o criminal en cuya investigación haya intervenido, el tribunal fijará los honorarios razonables que correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose luego a los fondos de operación del Instituto. Si el imputado demostrase su indigencia y deseare ser examinado por algún perito de su elección que sea parte del personal profesional del Instituto, tal examen deberá ser pagado por el Estado.
Artículo 8.- Informes del Instituto Constituirán Evidencia Prima Facie.
El Instituto expedirá, a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los derechos establecidos por ley o por el Departamento de Hacienda, copias certificadas de los informes efectuados por el personal profesional del Instituto. Esto no incluye los expedientes médicos, los cuales se expedirán siguiendo las normas de confidencialidad establecida por ley o reglamento. La exacta concordancia de dichas copias con los records del Instituto deberán ser consignados en la certificación.
Dichas copias certificadas de informes constituirán evidencia prima-facie de su contenido y serán admisibles en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que cualesquiera de las partes, tanto en casos penales como civiles, exprese oportunamente su objeción al Tribunal de Instancia y solicite que se citen los médicos y/o científicos concernidos.
Artículo 9.- Fecha de efectividad Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para propósitos de organización y reglamentación y a los noventa ( 90 ) días de su aprobación para todos los demas fines.
Presidente del Sencdo
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ..12. de finint..... de 19 &̊.
August 31, 1981
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 125 (S.B. 1287) of the Fourth Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to create the Institute of Forensic Psychiatry attached to the Department of Health; to define its purposes, powers, duties, responsibilities, organization and operation; and for other purposes,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
To create the Institute of Forensic Psychiatry attached to the Department of Health; to define its purposes, powers, duties, responsibilities, organization and operation; and for other purposes.
STATEMENT OF MOTIVES
This Legislature acknowledges that it is of utmost importance to create an Institute of Forensic Psychiatry in the Commonwealth of Puerto Rico. At present the provisions concerning the form and manner in which to handle the problem of mentally unsound, are set forth in different sections of the law, but there is no statute to collect all of these provisions and incorporate them in an orderly fashion.
The Mental Health Act, Act No. 285 of May 12, 1945 as amended, provides among other things, that no person may be confined to a mental hospital without a previous declaration of insanity by a competent court.
When referring to charges for an offense and to the principles of judicial sentencing, the Penal Code (Article 66 and ss) provides:
"No security measure may be imposed without a previous psychiatric and/or psychological examination and report of the person, done by a clinical psychiatrist or psychologist chosen by the Court..."
Further on, Article 70 establishes that when a person charged is acquitted because of mental incompetence, the Court shall retain jurisdiction over the person and may order that he be confined in a suitable institution for treatment. Furthermore, Rule 239 provides that no person shall be tried, convicted or sentenced by a Court while mentally incompetent; Rule 240 establishes the procedure for determining the mental competence of the accused, and Rule 241 establishes the procedure for judging mental competence when a jury acquits the accused on the grounds of mental incompetence.
The Civil Code also contains provisions concerning insanity as a restriction of the legal competence of a person, which give rise to having to determine his mental condition with relation to certain acts and actions of a civil nature.
Although the aforementioned provisions of law do not indicate the source to which the Court must refer in designating the expert or experts that are to intervene in the determination of the mental competence of the accused, this has traditionally
been provided by the Department of Health. Crime is on the list of our social problems and mental health is a priority of the Department of Health. Both matters have escalated greatly in our social environment. From fiscal year 1975-76 to fiscal year 1977-78 an increase of 44% has been registered in the average annual headcount of patients in the Forensic Psychiatric Program of the Rio Piedras Psychiatric Hospital. Furthermore, during this last fiscal year, 60% of the admissions were readmissions. The persons involved are subject to a double stigma, first as delinquents or criminals and then as patients in an institution for psychiatric treatment.
Both the Criminal Justice and the Mental Health systems, are being subjected to continual refinements in their formulations and procedures in light of new findings and needs. The idiosyncracies of this type of client require the highest degree of specialization to achieve a better quality of life for them and the community in general.
The volume of cases indicated by the Courts, the specialization implied in devoting themselves to psychiatric evaluations for legal, civil, as well as criminal, and administrative purposes, and the State's need for these services as well
as the need to provide them in order to guarantee the human and constitutional rights of these people, require that all efforts to this effect be centralized in one single statute.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Short Title This Act shall be known as the Forensic Psychiatry Institute Act of Puerto Rico.
Section 2.- Definitions The following phrases and terms shall have the meanings indicated hereinbelow:
a) Institute - The Institute of Forensic Psychiatry of Puerto Rico. b) Department - Department of Health of the Commonwealth of Puerto Rico. c) Secretary - Secretary of Health of the Commonwealth of Puerto Rico. d) Director - Executive Director of the Institute of Forensic Psychiatry. e) Psychiatry - Science for the study and treatment of mental illnesses. f) Forensic Psychiatry - The branch or subspecialization of psychiatry for the study, analysis and treatment of
persons who whether they show symptoms of mental disorders or illness or not, are exposed to, and intervened with, by the Courts and administrative bodies and, with regard thereto, a statement of their mental incompetence is required according to law. g) Forensic Psychiatrist - a physician who specializes in forensic psychiatry.
Section 3.- Creation of the Institute of Forensic Psychiatry a) The Institute of Forensic Psychiatry of the Commonwealth of Puerto Rico, attached to the Office of the Assistant Secretary of Mental Health of the Department of Health is hereby created and incorporated into the programs of said dependency. The functions of said Institute shall constitute an essential public service pursuant to public policy arising from this legislation. b) The powers of the Institute shall be exercised by the Secretary. After approval of the Governor, he shall adopt the rules and regulations he deems necessary for proper compliance with the provisions of this Act. The Regulations thus approved shall be filed in the Department of State as provided in Act No. 112 of June 30, 1957 as amended. c) The Institute shall have an Executive Director appointed
by the Secretary with the advice of the Assistant Secretary of Mental Health who shall fill his office at the will of the Secretary. d) The Executive Director shall be the Chief Executive of the Institute. By delegation of the Secretary, he will represent the Institute in all acts and in all contracts that must be awarded in the performance of his duties and he shall have the responsibilities, powers and authority delegated to him by the Secretary. The salary of the Executive Director shall be set by the Secretary with the approval of the Director of the Central Personnel Administration Office.
Section 4.- Functions of the Institute a) Plan a public policy for a forensic psychiatry program within the framework of interagency action comprising the Departments of Justice, Health, Addiction Services, Social Services, Courts Administration, the Corrections Administration, the Planning Board, the Governor's Office, and any other pertinent government agency. b) Coordinate those functions inherent to a mental health system, with various pertinent agencies such as the criminal justice system and juvenile justice and others. c) Draft programs to establish the procedures needed to
expedite the effective coordination of the various phases of forensic psychiatry in any stage of the Administration of Justice System, in the administrative processes and in any other pertinent government agency. d) Establish those procedures needed to expedite the development and implementation of this Act in the jurisdictional stages of prosecutability, responsibility at the time the act was committed, mental condition of the arrested, prosecuted or convicted citizen and degree of violence, in all stages of the judicial process, be it civil or criminal. Also, to establish mental incompetence in the administrative proceedings which concern government agencies. e) Adopt the rules and regulations needed for handling persons coming into contact with the justice system, subject to administrative transfers between government agencies and private entities. f) See that the rights of persons are protected from the time they come into contact with the criminal or juvenile justice system or with the mental health system of the Commonwealth of Puerto Rico. g) Advise all the government agencies, departments and other entities or organisms, including Commonwealth municipalities, when necesäay on matters that concern them.
h) Collaborate with all government agencies, departments and other entities or government bodies, including the municipalities of the Commonwealth of Puerto Rico in the divulgation of medical-scientific topics that concern them.
Section 5.- Powers of the Institute The Institute shall have all the necessary convenient powers to carry out the purposes and provisions of this Act, including, but not to be understood as a limitation, the power to:
a) Adopt, alter and use a seal which shall have judicial notice. b) Have an office in the metropolitan area and in any other place deemed necessary. c) Make, adopt, amend and repeal the rules and regulations needed for the Institute's operation and functions, in addition to those indicated in Section 4 herein. d) Request, receive and accept federal or state funds, grants, or of any other type and aid for the development of projects for the forensic psychiatry programs, their administration and operation, and to carry out the purposes provided in this Act. e) Compile, organize, preserve and publish data and statistics on pertinent matters. f) Prepare and administer its budget. g) Acquire by donation or rental any goods or improved or unimproved real property.
h) Negotiate or grant any kind of contracts or public instruments with natural or juridical persons or agencies, departments and other entities or bodies of the Commonwealth government including municipalities, to achieve the purposes of this Act. The departments, agencies and entities or bodies of the Commonwealth government, including the municipalities, are hereby authorized to enter into contracts and to cooperate in any other way with the Institute to facilitate its operation. i) Compile and bring together in an orderly way all the statutory provisions relating to the form and manner of handling a person of unsound mind who comes into contact with justice. j) Provide the forensic psychiatry services needed by the State for legal purposes and to guarantee the human and constitutional rights of persons afflicted by mental disorders, disturbances or illness.
Section 6.- Personnel The Institute shall be an Individual Administrator pursuant to the provisions in Act No. 5 of October 14, 1975 as amended. The personnel administration of the Institute shall be based on the merit principle. The Institute's personnel shall include the Director, who shall be a psychiatrist licensed to
practice psychiatry in Puerto Rico who has taken graduate courses in forensic psychiatry in an accredited university or entity; assistant forensic psychiatrists, psychiatrists, physicians, psychologists, social workers and the scientific, technical and administrative personnel needed to perform the functions indicated herein. All the abovementioned personnel must be licensed to practice their professions in Puerto Rico. The Director of the Institute shall be the Forensic Psychiatrist of Puerto Rico.
The rules and regulations adopted by the Institute for the administration of its personnel shall be drafted pursuant to Act No. 5 approved October 14, 1975 as amended, and with the coordination and advice of the Central Personnel Administration Office of the Commonwealth of Puerto Rico.
The officials and employees of any body, dependency or instrumentality of the Commonwealth of Puerto Rico and the municipal governments, appointed by the Institute and who, at the time of the appointment, are the beneficiaries of any existing pension, retirement or savings and loan fund system or systems, shall continue to have after their appointment, the same rights, privileges, obligations and status with respect thereto, prescribed by law for officials and employees filling similar positions in the Commonwealth government.
All other officials and employees appointed to positions in the Institute, not included in the classification described in the preceding paragraph, shall have the rights, privileges, obligations and status to become beneficiaries of any pension, retirement or savings and loan system or systems that are applicable.
Section 7.- Participation of Professional Personnel of the Institute as Private Experts.
The professional personnel of the Institute of Forensic Psychiatry may not participate as private experts in civil suits or criminal cases against the State or when there is a clear conflict of interest. When the Institute's professional personnel is summoned by a court or at the request of a party to testify in a civil or criminal case in the investigation on which they have intervened, the Court shall determine the reasonable fees therefore which shall be consigned in advance in the court transferring them later to the Institute's operating fund. Should the accused establish his indigence and wish to be examined by an expert chosen by him who belongs to the Institute's professional staff, that examination shall be paid for by the State.
Section 8.- Institute Reports shall Constitute PrimaFacie Evidence.
The Institute shall issue certified copies of reports made by the Institute's professional personnel, at the request of an interested party and after payment of the fees established by law or by the Department of the Treasury. This will not include medical records which shall be issued following the rules of confidentiality established by law or regulations. The exact concordance of said copies with the records of the Institute must be included in the certification.
The certified copies of the reports shall constitute primafacie evidence of their contents and shall be admissible in the courts of the Commonwealth of Puerto Rico, unless any of the parties, in criminal as well as civil cases, opportunely expresses its objection at the Court of First Instance and requests that the doctors and/or scientists involved be summoned.
Section 9.- Effective Date This Act shall become effective immediately after its approval for organization and regulation purposes, and ninety (90) days after its approval for all other purposes.
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
10 de junio de 1980
MEMORANDO
A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
De : Gladys Batista Torres 985 Ayudante Especial
Asunto : Texto de aprobación final del P. del S. 1287, de origen Administrativo. : domingo 15 de junio de 1980, a las 5:00 p.m. Fecha de Vencimiento : Crear un Instituto de Siquiatría Forense, adscrito al Departamento de Salud e integrado a los programas de dicha dependencia. Las funciones de este Instituto constituirán un servicio esencial de caracter público.
La creación del referido Instituto complementa la aprobación del Código de Salud Mental. (P. C. 1300.)
Agencias Consultadas : Asociación Médica: Vemos con simpatía la creación de dicho instituto, pero nos causa gran preocupación la forma en que aparece redactado el proyecto, ya que constituye una intervención desmedida del gobierno, a través del Secretario de Salud y su departamento, en todos los organismos en Puerto Rico, pudiendo inclusive intervenir en el Fondo del Seguro del Estado, Comisión Industrial, etc. A corregir esta situación van dirigidas nuestras enmiendas.
Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico: Todos estos proyectos fueron
evaluados y endosados por los departamentos y decanatos correspondientes en el Recinto de Ciencias Médicas. Entiendo que cada uno de ellos actualiza y mejora substancialmente las leyes vigentes para la prestación de servicios de salud.
Le recomiendo al Honorable Gobernador, la más pronta aprobación de estas medidas, que serán de beneficio para todos los puertorriqueños. Deseo agradecerles la gentileza de consultarnos en estos asuntos, y quedo siempre a sus ordenes.
Negociado del Presupuesto: En dicho informe favorecimos en principio la medida por considerar muy beneficiosos y necesarios los mecanismos de protección que provee para las personas afectadas de sus facultades mentales que entran en contacto con la justicia. Hicimos una sugerencia principal encaminada a eliminar la asignación de $250,000 que habrían de destinarse a la organización y comienzo de operaciones del Instituto, por entender que los recursos necesarios para dichos fines deberían contemplarse en el presupuesto de gastos del Departamento de Salud.
La medida bajo consideración adoptó esa sugerencia nuestra, a la vez que retiene los mecanismos de acción y buenos propósitos originales.
Por tal consideración, endosamos la firma de la misma por el Gobernador.
Departamento de Justicia: En razón de los comentarios anteriormente vertidos este Departamento recomienda favorablemente la medida.
Departamento de Salud: Cuando se redactó el proyecto se solicitaban para su organización y reglamentación la cantidad de $250,000. El trámite legislativo eliminó esa asignación de
fondos.
La fecha de efectividad del proyecto es inmediatamente después de su aprobación para propósitos de organización y reglamentación y a los 90 días de su aprobación para todos los demás fines. Sin contar con la asignación que originalmente se recomendó de $250,000, la tarea del Departamento de Salud se haría un tanto complicada.
No obstante, creemos pertinente recomendar la aprobación de la medida con la solicitud de que se gestione a través del Negociado del Presupuesto una forma de hacer llegar al Departamento de Salud los fondos necesarios para la organización de tan importante proyecto.
Respetuosamente recomendamos, con esta salvedad, el que el Instituto de Siquiatría Forense se convierta en una realidad.
Oficina Central de Administración de Personal: Esta oficina no tiene objeción a la aprobación de esta medida legislativa.
Comentarios : Recomiendo al señor Gobernador le imparta su aprobación, si es posible, en una ceremonia junto al P. C. 1300