Ley 123 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 115 de 1976, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. Las enmiendas clarifican términos, añaden la definición de "Instalación Eléctrica", modifican la composición y facultades de la Junta, establecen requisitos para la práctica de la profesión de perito electricista y aprendiz (incluyendo edad y educación), y fijan penalidades por realizar trabajos eléctricos sin la debida autorización. También asigna responsabilidades de cumplimiento a diversas agencias, incluyendo la Policía y el Servicio de Bomberos, para velar por la seguridad de las instalaciones eléctricas.

Contenido

(P. del S. 1096)

LEY

Para enmendar el Título; enmendar los incisos

(b) y

(c) y adicionar el inciso

(d) al Artículo 2; enmendar los Artículos 3 y 4; enmendar el inciso

(a) y adicionar el inciso

(l) al Artículo 5; enmendar el Artículo 6; enmendar los incisos 2 y 3 del Artículo 7; adicionar un último párrafo al Artículo 8; enmendar el Artículo 11; derogar el inciso

(c) del Artículo 12; adicionar el inciso

(d) al Artículo 14; y enmendar los Artículos 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para crear una Junta Examinadora de Peritos Electricistas y establecer sus deberes y facultades; establecer los requisitos para la práctica de la profesión de perito electricista en Puerto Rico; disponer la transferencia de algunas propiedades, archivos, records y documentos de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas y Peritos Electricistas, a la Junta que por la presente se crea; y para establecer penalidades."

Sección 2.- Se enmiendan los incisos

(b) y

(c) y se adiciona el inciso

(d) al Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones.-Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

a) b) Perito Electricista - significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos de alto y bajo voltaje.

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c) Aprendiz de Perito Electricista - significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un Perito Electricista Colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión. d) Instalación Eléctrica - significa la instalación de cualquier material, equipo o artefacto aprobado por el Código Nacional de Electricidad, el reglamento de la Autoridad de las Fuentes Fluviales y la Underwriter Laboratories, o en su defecto cualquier material aceptable para ese fin."

Sección 3.- Se enmiendan los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 3.-Organización de la Junta. La Junta estará compuesta por nueve (9) peritos electricistas, debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico, nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de miembro de la Junta será de cuatro (4) años o, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos: (1) Ser mayores de edad. (2) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América. (3) Haber ejercido la profesión de Perito Electricista por lo menos cinco (5) años antes de su nombramiento, con licencia como tal.

Los peritos electricistas que estén ocupando cargos como miembros de la actual Junta Examinadora de Peritos Electricistas a la fecha de aprobación de esta ley, continuarán como miembros de la Junta que por esta ley se crea, hasta expirar el término por el cual fueron nombrados y el Gobernador nombre sus sucesores.

Artículo 4.- Destitución y Vacantes.-El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de inmoralidad, negligencia, haber sido convicto de un delito grave o menos grave que implique depravación moral, e incompetencia.

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Las vacantes que surjan en la Junta serán cubiertas por nombramientos del Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. La persona designada para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta haber expirado el término para el cual la persona que sustituyó fue nombrada.

Ninguna persona podrá ser nombrada como miembro de la Junta por más de un (1) término. Sección 4.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona el inciso (1) al Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Autorizará el ejercicio de la profesión de perito electricista y aprendiz de perito electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley; (1) Autorizará al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico en armonía con la Junta Examinadora a implementar la organización de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Quórum.-Constituirá quórum de la Junta cinco (5) miembros de la misma y las decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes."

Sección 6.- Se enmiendan los incisos 2 y 3 del Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 7.-Licencias y Requisitos.-Toda persona que aspire a una licencia de Aprendiz de Perito Electricista deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. 2. Haber cumplido catorce (14) años al momento de radicar su solicitud. 3. Haber cursado hasta noveno grado de escuela intermedia y acreditar este hecho cumplidamente o haber aprobado el

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curso de aprendizaje ofrecido por el Programa de los Centros. de Educación y Trabajo del Departamento de Instrucción Pública o equivalencia en experiencia como aprendiz, certificado por el Colegio de Peritos Electricistas. Sección 7.- Se adiciona un último párrafo al Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Exámenes.-Los exámenes se ofrecerán por la Junta durante las fechas que ésta fije mediante reglamento.

La puntuación mínima para aprobar los exámenes práctico y teórico será no menor del setenta por ciento ( 70% ) del total del examen."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Toda persona que realice trabajos de electricidad sin estar debidamente autorizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, incurrirá en violación de la misma y estará sujeta a las penalidades que más adelante se disponen.

Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión más de seis (6) aprendices de perito electricista autorizados."

Sección 9.- Se deroga el inciso

(c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada. "Artículo 12.-Se exceptúan de las disposiciones de la ley las siguientes personas naturales o jurídicas:

a) b) Los Ingenieros Electricistas Colegiados, graduados de un colegio de ingeniería que ostenten licencia expedida por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores, que realicen trabajos de electricidad personalmente o que empleen a Peritos Electricistas autorizados y colegiados. Sección 10.- Se adiciona el inciso

(d) al Artículo 14 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.-La Junta podrá denegar la concesión de una licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que:

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Sección 11.- Se enmiendan los Artículos 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 17.-Los miembros de la Junta que por esta ley, se crea, el Secretario del Trabajo y los empleados o funcionarios autorizados por éste, los miembros de la Policía y el Servicio de Bomberos de Puerto Rico, el Colegio de Peritos Electricistas y los Peritos Electricistas debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión, serán las personas encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 18.- Cualquier miembro de la Junta Examinadora, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, el Servicio de Bomberos, la Policía Estatal, el Secretario del Trabajo y sus empleados o funcionarios autorizados por éste, quedan autorizados por la presente para entrar en cualquier establecimiento, estructura o, lugar donde se estén haciendo instalaciones eléctricas, para hacer investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de esta ley.

Artículo 19.- Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de esta ley y que la misma no haya sido revocada o suspendida.

Artículo 21.- El Secretario de Justicia podrá entablar y tramitar cualquier acción o procedimiento ante los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 22.- Toda compañía de servicio público o privado aprobará o suministrará corriente eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan sido realizadas o alteradas por un ingeniero electricista colegiado o, por un perito electricista colegiado debidamente autorizado por ley. Cualquier persona natural o jurídica que emplee a personas no autorizadas por esta ley a realizar trabajos de electricidad, de cualquier naturaleza, o a supervisar los mismos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares y/o cárcel por un período no mayor de noventa ( 90 ) días.

Cualquier persona natural o jurídica que violare las dispo-

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siciones de esta ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares y/o cárcel por un período no mayor de noventa (90) días."

Sección 12.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 22. de jannct. de 1988

Reuter D. de Culeira Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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November 4, 1981

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 123 (S. B. 1096) of the Fourth Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend the Title; to amend subsections

(b) and

(c) and to add subsection

(d) to Section 2; to amend Sections 3 and 4; to amend subsection

(a) and to add subsection (1) to Section 5; etc.,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(S. B. 1096) (No. 123) (Approved June 12, 1980) AN ACT

To amend the Title; to amend subsections

(b) and

(c) and to add subsection

(d) to Section 2; to amend Sections 3 and 4; to amend subsection

(a) and to add subsection

(l) to Section 5; to amend Section 6; to amend Subsections 2 and 3 of Section 7; to add a last paragraph to Section 8; to amend Section ll; to repeal subsection

(c) of Section 12; to add subsection

(d) to Section 14; and to amend Sections 17, 18, 19, 21 and 22 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, which creates the Board of Examiners of Expert Electricians.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- The Title of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, is hereby amended to read as follows: "To create a Board of Examiners of Electricians and to establish its duties and powers; to establish the requirements for the practice of the profession of expert electricians in Puerto Rico; to provide for the transfer of certain property, files, records and documents of the Board of Examiners of Cinematograph Machine Operators and

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Expert Electricians to the Board herein created; and to establish penalties."

Section 2.- Subsections

(b) and

(c) are hereby amended, and subsection

(d) is hereby added to Section 2 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, to read as follows: "Section 2.- Definitions.- For the purposes of this Act, the terms and phrases set forth below shall have the meaning and scope stated for each:

a) b) Expert Electrician - means a person authorized by the Board of Examiners of Expert Electricians to practice the profession and to work in electrical installations in construction projects and with electrical apparatuses and circuits of high and low voltage. c) Apprentice Expert Electrician - means a person authorized by the Board of Examiners of Expert Electricians to work under the supervision of a collegiated Expert Electrician, helping and assisting him in his profession. d) Electrical Installation - means the installation of any material, equipment or device approved by the National Code of Electricity, the Regulations of the Water Resources Authority and the Underwriter Laboratories, or in its absence, any acceptable material for said purpose."

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Section 3.- Sections 3 and 4 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, are hereby amended to read as follows: "Section 3.- Organization of the Board.- The Board shall be composed of nine (9) expert electricians duly authorized by law to practice the profession, who shall be members of the College of Expert Electricians of Puerto Rico. The Governor of Puerto Rico shall appoint said members with the advice and consent of the Senate. The term of office of the members of the Board shall be of four (4) years, or until their successors are appointed and qualify.

Members of the Board shall meet the following requirements: (1) Be of legal age. (2) Be a citizen of the United States of America. (3) To have practiced the profession of Expert Electrician for at least five (5) years prior to his appointment, and posess a license as such.

Expert electricians who are holding office as members of the present Board of Examiners of Expert Electricians on the date of approval of this Act shall continue as members of the Board created hereby, until the term for which they were appointed expires and the Governor designates their successors.

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"Section 4.- Removal and Vacancies.- The Governor of Puerto Rico may remove any member of the Board upon the preferment of charges, notice and hearing, for immorality, negligence, having been convicted of a felony, or a misdemeanor involving moral turpitude, and incompetence.

The Governor shall fill vacancies on the Board by appointment with the advice and consent of the Senate. The person designated to fill a vacancy shall hold office until the end of the term of the person whom he is appointed to substitute.

No person may be appointed as member of the Board for more than one (1) term.

Section 4.- Subsection

(a) is hereby amended and subsection (1) is hereby added to Section 5 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, to read as follows: "Section 5.- The Board shall have the following duties and powers:

(a) It shall authorize the practice of the profession of expert electrician and apprentice expert electrician by granting a license to those persons who meet the requirements and conditions fixed herein;

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(1) It shall authorize the College of Expert Electricians of Puerto Rico, together with the Board of Examiners to implement the organization of inspectors to ascertain that the provision of this Act are complied with."

Section 5.- Section 6 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 6.- Quorum.- Five (5) members of the Board shall constitute a quorum and the decisions shall be adopted by a majority of the members present." Section 6.- Subsections 2 and 3 of Section 7 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, are hereby amended to read as follows: "Section 7.- Licenses and Requirements.- Any person who desires a license as an Apprentice Expert Electrician must meet the following requirements:

1 2. He shall have attained the age of fourteen (14) at the time of filing his application. 3. He shall have completed up to the ninth grade of intermediate school, which fact must be fully established, or shall have passed the apprenticeship course offered by the Education and Work Centers Program of the Department of Education, or its equivalent in experience as an apprentice, certified by the College of Expert Electricians.

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Section 7.- A last paragraph is added to Section 8 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, to read as follows: "Section 8.- Examinations - Examinations shall be offered by the Board on the dates fixed by Regulations.

The minimum score for approval of the practical and theoretical examinations shall be not less than seventy ( 70% ) percent of the total of the examination."

Section 8.- Section 11 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 11.- Any person who performs any electrical work without being duly authorized in accordance with the provisions of this Act shall be guilty of violating it and shall be subject to the penalties prescribed hereinafter.

No collegiated expert electrician may have under his immediate supervision more than six (6) authorized apprentice expert electricians.

Section 9.- Subsection

(c) of Section 12 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, is hereby repealed. "Section 12.- The following natural or artificial persons are exempted from the provisions of this Act:

a)

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b) Collegiated Electrical Engineers graduated from a college of engineering, who hold a license issued by the Board of Examiners of Engineers, Architects and Surveyors, who personally perform electrical work or who employ authorized or collegiated Expert Electricians."

Section 10.- Subsection

(d) is hereby added to Section 14 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, to read as follows: "Section 14.- The Board may deny the granting of a license upon prior notice and hearing to any person who:

a) d) (Subsection D was omitted from the Spanish text.)

Section 11.- Sections 17, 18, 19, 21 and 22 of Act No. 115 of June 2, 1976 as amended, are hereby amended to read as follows: "Section 17.- The members of the Board created herein, the Secretary of Labor and the employees or officers authorized by the latter, the members of the Police and the Fire Service of Puerto Rico, the College of Expert Electricians, and the Expert Electricians duly authorized to practice their profession shall be the persons charged to ascertain that the provisions of this Act are enforced.

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Section 18.- Any member of the Examining Board, the College of Expert Electricians of Puerto Rico, the Fire Service, the Commonwealth Police, the Secretary of Labor and his employees or officers authorized by him, are hereby authorized to enter any establishment, structure or premises where electrical installations are being made, to make investigations, inspections or interrogatories related to the enforcement of this Act.

Section 19.- No person shall advertise, assume or use the title of expert electrician unless he holds a license as such issued under the provisions of this Act, and which has not been revoked or suspended.

Section 21.- The Secretary of Justice shall institute and prosecute any action or proceeding before the Courts of the Commonwealth of Puerto Rico for compliance with the provisions of this Act.

Section 22.- Every public or private service company shall only approve or supply electrical power to electrical installations which have been made or altered by collegiated electrical engineer or by collegiated expert electrician duly authorized by law. Any natural or juridical person who employs persons not authorized hereby to perform electrical work of any nature, or to supervise said work, shall be

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guilty of a misdemeanor and upon conviction shall be punished by a fine of not less than two hundred (200) dollars and/or imprisonment in jail for a period of not more than ninety (90) days.

Any natural or artificial person who violates the provisions of this Act shall be guilty of a misdemeanor and, upon conviction, shall be punished by a fine of not less than fifty (50) dollars nor more than two hundred (200) dollars, and/or imprisonment in jail for a period of not more than ninety (90) days.

Section 12.- This Act shall take effect immediately after its date of approval.

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OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

11 de junio de 1980

MEMORANDO

A De

Asunto

Fecha de Vencimiento Propóstio

1 Hon. Carlos Romero Baroeló Gobernador

989

Sexto de aprobación final del P. del S. 1096 de origen Legislativo presentado por el senador Nogueras, Hijo. viernes 20 de junio de 1980, a las 4:00 p.m. El P. del S. 1096 tiene como propósito el enmendar, derogar y adicionar varias disposiciones de la Ley número 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, a los fines de clarificar varios términos, adicionar la definición del término "Instalación Eléctrica", modificar la composición de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, y adicionar deberes y facultades de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.

Al sustituirse el término "oficio" por el de profesión a través del estatuto se reconoce la pericia, capacidad y dedicación de los peritos electricistas. Se modifica la composición de la Junta Examinadora para que ésta sea compuesta por nueve (9) peritos electricistas, en vez de la composición actual que es de dos ingenieros electricistas graduados y tres peritos electricista.

Se reduce la edad para solicitar licencia de aprendiz de perito electricista de dieciseis a catorce años. Las otras enmiendas que se proponen en la medida clarifican su alcance y mejoran sustancialmente lo dispuesto en la Ley número 115 de 2 de junio de 1976.

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Agencias Consultadas

  • Departamento de Justicia: Reconocemos que el proyecto ante nuestra consideración pretende atemperar la Ley Núm. 115, supra, con la realidad actual de acuerdo a la experiencia experimentada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas en la implementación de la mencionada ley. No tenemos oposición a las enmiendas y adiciones sometidas en el referido proyecto por no tener oposición legal a la consideración e inclusión de las mismas, ya que éstas no confligen con los postulados de la Legislación Antimonopolística vigente contenida en la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la "Ley Antimonopolística de Puerto Rico".

Aunque no presentamos oposición a la consideración del proyecto ante nos, deseamos respetuosamente señalar que reiteradamente no hemos favorecido las colegiaciones ni asociaciones reglamentando la profesión u oficio en el país por considerarlo una restricción a la libre competencia y al libre ejercicio de dicha profesión en un mercado regido por las fuerzas económicas de la oferta y la demanda. Cuestionamos la deseabilidad y necesidad de la continuidad de las referidas asociaciones, ya que la Junta Examinadora salvaguarda el interés público del pueblo consumidor.

En consideración a los señalamientos que preceden respetuosamente solicitamos se tomen en consideración nuestros comentarios y política pública ya establecida en contra de la reglamentación innecesaria de las profesiones, más sin embargo, considerando que el proyecto ante nuestra atención propone enmiendas a piezas legislativas existentes no tenemos objección a la aprobación del P. del S. 1096 .

Comentarios

Este proyecto, al igual que el P. del S. 1095 tiene el endoso del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico y hemos recibido extensa correspondencia respaldando la medida.

Recomiendo al señor Gobernador le imparta su aprobación y la de a publicidad.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.