Ley 116 del 1980
Resumen
Esta ley establece el Código de Salud Mental de Puerto Rico, derogando la Ley Núm. 235 de 1945. Su objetivo es modernizar los servicios de salud mental, definir procedimientos para la admisión voluntaria e involuntaria de pacientes, y salvaguardar los derechos constitucionales de las personas que reciben tratamiento, cuido y habilitación en facilidades de salud mental. Incluye regulaciones sobre la comunicación, efectos personales, finanzas, el derecho a rehusar tratamiento, y el uso de restricciones y aislamiento.
Contenido
Para establecer el Código de Salud Mental de Puerto Rico y derogar la Ley Núm. 235 de 12 de mayo de 1945, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El enfermo mental a través de la historia, tanto en Puerto Rico como en otros países del mundo, ha sido víctima del prejuicio de la sociedad en general, y el estigma, por el solo hecho de padecer de esta enfermedad.
En Puerto Rico, a finales del siglo pasado y a principios de éste, los enfermos mentales se mantenían en las cárceles y hospitalillos a nivel municipal, donde la ausencia de tratamiento médico y el trato infrahumano era la única alternativa para estos pacientes.
Posteriormente, a través de los años, se han adicionado servicios hospitalarios a nivel gubernamental en varios municipios: Ponce, Caguas, Cayey y Mayagüez. Conjuntamente, se han adicionado esfuerzos a nivel privado en instituciones como el Hato Rey Psychiatric Hospital, la Clínica Fernández García y Nuestra Señora de los Angeles. En el ámbito federal, contamos con los servicios psiquiátricos hospitalarios ofrecidos por el Departamento de Psiquiatría del Hospital de Veteranos.
Además de los servicios hospitalarios se han ido introduciendo distintas modalidades de servicio, en un empeño por diversificar alternativas e ir creando un sistema de servicios al paciente mental. Es así como se han ido desarrollando, a través de los años, servicios de emergencia, servicios ambulatorios, servicios de hospitalización parcial, y finalmente en 1977, se establecieron los servicios transicionales para enfermos de estadía prolongada.
Al existir, por décadas, solamente la alternativa de instituciones estatales, nos encontramos que estos hospitales fueron convirtiéndose lentamente en asilos, desvirtuándose el concepto "hospital". Encontramos que en estas instituciones, como por ejemplo en Río Piedras y Ponce, hay una variedad de clientela con distintas necesidades bajo un mismo techo. Existen en estas instituciones pacientes geriátricos, pacientes forenses, pacientes cuya condición exige una estadía prolongada y pacientes que han sufrido inicialmente un episodio de desorden mental agudo.
Es por esta razón que dentro de la diversidad de necesidades de los pacientes recluidos bajo un mismo techo, no se le puede aplicar las mismas modalidades de intervención a todos. Y es por esta razón que no se puede confundir el concepto hospital, con un asilo.
La medida contempla una definición clara de alternativas de procedimiento de intervención con pacientes cuya condición aguda amerita una hospitalización. Se expresan formalmente las alternativas que tiene el ser humano para mantener y reclamar sus derechos mientras se encuentra agudamente enfermo y necesita hospitalizarse.
Con fecha del 9 de marzo de 1979, el Honorable Juez Abner Limardo, del Tribunal Superior de Puerto Rico; en el caso de Carmen Santiago vs. Dr. Carlos Avilés y otros, declaró inconstitucional el procedimiento de admisión involuntaria a instituciones psiquiátricas.
En los Estados Unidos, las leyes que rigen la admisión, tratamiento y alta de pacientes en instituciones psiquiátricas han sufrido una revisión total. Puerto Rico no ha modernizado la Ley de Higiene Mental, a la luz de los avances en el tratamiento de estos pacientes. Dicha ley, aprobada el 12 de mayo de 1945, y las enmiendas a la misma, no clarifican los procedimientos que salvaguardan los derechos constitucionales del paciente. Por esta razón se deroga la misma.
El Departamento de Salud, al ya tener la clientela debidamente identificada, de acuerdo a su condición y necesidades de tratamiento, necesita un instrumento de ley que clarifique los procedimientos, garantizando los derechos del paciente, y a la vez exprese la responsabilidad que debe asumir los familiares y la comunidad.
Esta Asamblea Legislativa considera procedente legislar a los efectos de establecer el Código de Salud Mental de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO I
TITULO CORTO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Título Esta ley será conocida como Código de Salud Mental de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones: A menos que en el texto de esta Ley se indique otra cosa, las palabras y términos tendrán las definiciones que siguen a continuación:
- Petición de Cuido y Custodia - solicitud para que se provea o se hagan arreglos para que se provea tratamiento o habilitación a cualquier paciente que sea objeto de admisión voluntaria o involuntaria.
- Psicólogo Clínico - significa una persona que: "a) tenga un grado de Doctor en filosofía con concentración en Psicología Clínica otorgado por una Universidad, Colegio, o Centro de Estudios acreditado para enseñar la profesión de Psicología y tenga la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado en Psicología. b) tenga un grado de Maestría en artes liberales o en ciencias con concentración en Psicología Clínica otorgado por una Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditado para enseñar la profesión de la Psicología y tenga la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado en Psicología." c) si a la fecha de vigencia de este Código o en cualquier momento después de la misma la práctica de la psicología se reglamentara por ley, se requerirá además la licencia otorgada por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Director - persona que dirige una facilidad de salud mental o su representante. El representante puede ser un médico, psicólogo clínico, trabajador social, administrador de servicios de salud o una enfermera con bachillerato en enfermería.
- Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Secretario Auxiliar - Secretario Auxiliar de Salud Mental,
nombrado por el Secretario de Salud para dirigir los servicios de Salud Mental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7. Alta - orden de suspensión final o temporera de los servicios a cualquier persona admitida como paciente voluntario o involuntario de acuerdo con las disposiciones de este Código. 8. Tutor - persona nombrada por el Tribunal Superior para hacerse cargo de la guarda y cuidado de la persona y bienes de un enfermo mental luego de haberse emitido la correspondiente declaración por la Sala del Tribunal de su domicilio sobre su incapacidad mental. 9. Habilitación - esfuerzo dirigido a aliviar una incapacidad mental y/o a aumentar el nivel funcional, social o económico. Habilitación puede incluir, pero no está limitado a, diagnóstico, evaluación, servicios médicos, cuidado residencial, cuidado diurno, arreglos especiales de vivienda, adiestramiento, educación, trabajo protegido, servicios de protección, consejería, psicoterapia y otros servicios para los enfermos mentales. 10. Hospitalización - tratamiento ofrecido a un paciente en una facilidad de salud mental como paciente interno 24 horas o como paciente parcial, diurno o nocturno. 11. Facilidad de Salud Mental o facilidad - significa cualquier hospital mental, según queda definido en la Ley 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, clínica, centro de evaluación, centro de salud mental, centro comunal de salud mental, institución o facilidad pública o privada con la licencia correspondiente otorgada por el Departamento, dedicada al tratamiento, cuido y custodia o habilitación de personas mentalmente enfermas. 12. Menor - cualquier persona menor de 18 años de edad. 13. Servicios de Salud Mental - significa servicios de tratamiento o habilitación. 14. Admisión involuntaria - el ingreso de una persona por orden del Tribunal en una facilidad de Salud Mental para recibir tratamiento y habilitación para su enfermedad mental en que no hay elemento de voluntariedad de parte del individuo para tal acción. Podrán ser sujetos de admisión involuntaria los siguientes:
a) Persona mentalmente enferma y la cual por su enfermedad razonablemente se puede esperar que se inflija daño
físico a sí misma, o a cualquier otra persona o a la propiedad. b) Persona mentalmente enferma y la cual por su enfermedad no puede proveerse de las necesidades físicas necesarias a fin de protegerse a sí mismo de daños severos.
La admisión involuntaria sólo puede ser ordenada por un Tribunal competente, cuando existan circunstancias razonables para creer que el paciente cae dentro de esta definición. El psiquiatra de la facilidad de salud mental podrá hacer una evaluación previa para determinar si la hospitalización es el tratamiento indicado.
Cuando cualquier persona sea llevada para admisión involuntaria a la facilidad de salud mental ésta deberá proveerle, dentro de las próximas 24 horas, de un examen físico completo, una evaluación psicológica y psicométrica y una investigación social. Estos exámenes serán usados para determinar si cualquier programa que no sea la hospitalización llena las necesidades de tal persona, dándole preferencia al cuidado y al tratamiento en su propia comunidad. 15. Admisión voluntaria - determinación del paciente de ingresar voluntariamente en cualquier facilidad de salud mental para recibir cuido y custodia, habilitación o tratamiento de su enfermedad. 16. Agente de Seguridad - cualquier policía o cualquier persona investida de autoridad para servir como agente de seguridad. 17. Médico - cualquier persona con licencia otorgada por el Tribunal Examinador de Médicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para practicar la medicina. 18. Siquiatra - médico especializado en la siquiatría autorizado a ejercer como médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con autoridad para practicar la especialidad. 19. Familiar - padre, madre, hijo, hija, hermano, hermana, tío, sobrino, esposo o esposa, abuelos, nietos o primos del paciente que recibe los servicios de salud mental. 20. Restricción - inmovilización o control directo mediante métodos mecánicos o fuerza física de las extremidades, cabeza o uerpo del pa ente. La total o parcial inmovilización de un :cient: con c: propósito de llevar a cabo un p:ocedimiento
médico o quirúrgico no será considerado como restricción. 21. Aislamiento - Ubicar a un paciente en una habitación solo, de donde no tenga medio de salir. Cuando un paciente sea colocado en un programa de modificación de conducta, de acuerdo con su plan individual de servicios puede ser restringido a un área o cuarto específico por un término razonable de tiempo y tal restricción no constituirá aislamiento. 22. Proveedor de servicios - Facilidad de salud mental o cualquier persona que esté dedicada en todo o en parte a proveer servicios de salud mental. 23. Tratamiento - esfuerzo para conseguir un mejoramiento en la condición mental o conducta relacionada de un paciente. Tratamiento incluye, pero no está limitado a, hospitalización, hospitalización parcial, servicios ambulatorios, exámenes, diagnóstico, evaluación, cuidado, adiestramiento, psicoterapia, farmacoterapia y cualquier otro servicio provisto a pacientes por facilidades de salud mental. 24. Paciente - cualquier persona que esté recibiendo o esté por recibir tratamiento. 25. Persona - persona natural o jurídica. 26. Profesional calificado - personal profesional en la rama de la medicina, enfermería profesional, trabajo social o administración de servicios de salud, psicólogo clínico, con licencia otorgada por las Juntas o Tribunales Examinadores correspondientes y debidamente autorizado, según la legislación vigente en el Estado Libre Asociado. 27. Certificación - documento expedido por un psiquiatra sobre la condición mental de un paciente.
CAPITULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE RECIBEN
TRATAMIENTO, HABILITACION, CUIDO Y CUSTODIA EN UNA FACILIDAD DE SALUD MENTAL
Artículo 1- Derechos Sección 2- 100-Derechos Constitucionales Todo paciente disfrutará de sus derechos, beneficios y privilegios garantizados por la ley, la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, mientras esté recibiendo tratamiento, cuido y custodia o habilitación, así como durante el proceso de admisión y de dar de alta de una facilidad de salud mental.
Sección 2- 101-Presunción de Competencia Mental Toda persona se presume competente mental y será tenido como tal, excepto mediante determinación del Tribunal en contrario. Tal determinación será separada del procedimiento judicial para determinar si la persona debe ser sujeto de admisión involuntaria, excepto en aquellos casos en que por economía procesal se justifique que tales determinaciones se lleven a cabo conjuntamente.
Sección 2- 102-Cuidado y Custodia, Servicios a) Todo paciente será provisto de cuidado y custodia adecuada y humana en un ambiente lo menos restrictivo posible, de acuerdo con un plan de servicios individuales, el cual será formulado y revisado periódicamente con la participación del paciente hasta el grado que sea posible, y cuando sea propio, con el familiar más cercano. Un profesional calificado será responsable de velar por el seguimiento y la implementación de tal plan.
Sección 2- 103-Correspondencia, teléfonos, visitas Excepto según se provee en esta sección, cualquier paciente que resida en una facilidad de salud mental será autorizado, sin impedimento, a comunicarse por teléfono, privada y sin censura, con las personas de su elección, así como también por correo o mediante visitas a la facilidad. a) El director de la facilidad de salud mental se asegurará que la correspondencia sea recibida y depositada en el correo, que los teléfonos estén razonablemente accesibles y que exista espacio adecuado para recibir visitas. Material para escribir, sellos y fondos para uso del teléfono serán provistas para los pacientes que residan en facilidades de salud mental estatales y que no tengan medios de procurárselos por sí mismos. b) El director de la facilidad de salud mental establecerá por escrito los lugares y las horas razonables para el uso del teléfono y para las visitas a los pacientes. La comunicación telefónica, por escrito, así como las visitas, podrán ser razonablemente restringidas por el director de la facilidad de salud mental con el propósito de proteger al paciente de recibir daño, persecución, hostigamiento, o intimidación; Disponiéndose, que la notificación
de tales condiciones y restricciones serán dadas a los pacientes al momento de su admisión. Todas las cartas dirigidas por un paciente al Gobernador, Miembros de la Asamblea Legislativa, Procurador General de Puerto Rico, Procurador del Ciudadano, jueces, abogados del Estado, funcionarios y empleados del Departamento o abogados autorizados a ejercer la profesión serán enviadas a dichas personas sin que sean examinadas por las autoridades de la facilidad de salud mental. Las contestaciones a dichas cartas de los oficiales antes mencionados serán entregadas al paciente sin examen previo de las autoridades de la facilidad de Salud Mental.
Sección 2- 104-Efectos personales - Restricciones A todo paciente que resida o que reciba tratamiento parte del día en una facilidad de salud mental se le permitirá recibir, poseer y usar efectos personales y será provisto de un espacio para guardar los mismos, sujeto a las condiciones que se establecen a continuación:
a) La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal puede ser restringida por el director de la facilidad de salud mental cuando sea necesario para proteger al paciente y a otros de daños físicos. Disponiéndose que tal restricción será notificada al paciente cuando sea admitido o cuando la misma vaya a ponerse en efecto, así como también al familiar más cercano o al tutor o al abogado si lo tuviese. b) El profesional calificado responsable de velar por la implementación del plan de servicios al paciente, con la aprobación del director de la facilidad de salud mental, podrá restringirle el uso de pertenencias personales cuando sea necesario para proteger a tal paciente o a otros de daños físicos. c) Cuando un paciente sea dado de alta de una facilidad de salud mental toda su propiedad personal le será devuelta.
Sección 2- 105-Dinero, Depósitos Cualquier paciente puede usar su dinero según tenga a bien disponer de él a menos que sea un menor o que se le haya prohibido tal uso por orden del Tribunal. El paciente puede depositar o solicitar que se le desposite dinero a su nombre en cualquier banco o en cualquier asociación de ahorro y préstamo.
Cualquier ganancia será acreditada a la cuenta. Ninguna persona será asignada para recibir los dineros del paciente por Seguro Social, pensiones, anualidad, fideicomiso o cualquier forma directa de pago o asistencia a menos que el propio paciente o el Tribunal hayan dado la debida autorización o a menos que fuere asignada como tal en virtud de cualquier ley o reglamento con relación a sus derechos por seguro social, pensión o cualquier otro beneficio.
Cuando un paciente sea dado de alta, todos sus dineros, incluyendo las ganancias, le serán devueltos o en su defecto se le entregarán los documentos pertinentes si los dineros han sido depositados en algún banco o asociación de ahorros y préstamos.
Cualquier paciente puede realizar labor o trabajo con su consentimiento dentro de la facilidad si el profesional calificado responsable de velar por la implementación del plan de servicios de tratamiento para tal paciente determina que el trabajo es consistente con dicho plan. El paciente que realice cualquier trabajo o labor en la facilidad que conlleve beneficios económicos recibirá salarios que guarden proporción con el trabajo realizado de acuerdo con la ley o reglamentos locales o federales aplicables. Disponiéndose además, que en caso de que realice labor o trabajo remunerado quedará cubierto por todos los beneficios que por ley reglamento protegen a los trabajadores. A cualquier paciente se le puede requerir que lleve a cabo tareas de mantenimiento de su habitación o tareas propias del hogar, sin compensación.
Los salarios devengados por un paciente serán considerados dineros a los cuales él tiene derechos y tales salarios serán pagados semanalmente a partir de la fecha de haber realizado la labor o el trabajo.
Sección 2- 107-Negativa a recibir tratamiento, medicinas Informe de Riesgos
Cualquier paciente adulto podrá, por sí o por mediación de su tutor, ejercer el derecho a negarse a recibir cualquier tipo de servicios dentro de su plan de tratamiento incluyendo, pero no limitándolo a, medicamentos, a menos que tales servicios sean necesarios para prevenir que el paciente cause daño a otros, a la propiedad o se cause daño a sí mismo o que medie orden del Tribunal a esos efectos. Si el paciente rehusa recibir tales servicios, no le serán dados. El director le informará al tutor o al paciente
que se niega a recibir tratamiento de servicios alternos disponibles, los riesgos y las consecuencias que puede sufrir dicho paciente al rehusar recibir tales servicios. Cuando un menor rehuse recibir los servicios, tal negativa se le notificará al padre o madre con patria potestad y se procederá según se establece en esta sección.
Sección 2- 108-Restricciones
Las restricciones serán usadas como medidas terapéuticas para evitar que el paciente se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a un paciente, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal de la facilidad. a) La restricción será usada únicamente mediante la orden escrita de un psiquiatra. No se ordenarán medidas restrictivas a menos que el psiquiatra, después de haber observado personalmente al paciente, quede clínicamente satisfecho de que el uso de la restricción está justificado para prevenir que el paciente se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la propiedad. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y los propósitos para los cuales ésta será usada. La orden deberá indicar además el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de 24 horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el psiquiatra. b) En la eventualidad de que una emergencia requiera el uso inmediato de restricción, podrá ser temporeramente ordenada por un profesional calificado, únicamente cuando el psiquiatra de la institución no esté accesible de inmediato. En tal eventualidad, se deberá obtener una orden escrita del psiquiatra según dispuesto por el inciso
(a) , lo más pronto posible, pero en ningún caso más tarde de ocho horas después del empleo inicial de la restricción de emergencia. Cualquier profesional calificado que ordene una restricción en caso de emergencia, deberá documentar la necesidad de la misma e incluir dicha documentación en el récord del paciente. c) El profesional calificado que ordene una restricción deberá informar al director por escrito el uso de la restricción tan pronto sea posible y deberá asignársele de estimarlo pertinente una persona para que observe al paciente por lo menos cada 15 minutos.
d) El director de la facilidad revisará todas las órdenes de restricción diariamente e investigará las razones consignadas para las órdenes de restricción. e) La restricción podrá ser empleada durante todo o parte de un período de veinticuatro (24) horas. Tal período empezará a contar desde el momento en que se comenzó a cumplimentar la orden de restricción en la persona del paciente. Disponiéndose que una vez se haya empleado una restricción dentro de un período de veintcuatro (24) horas, no será utilizada nuevamente en el mismo paciente durante los próximos dos (2) días calendarios sin la orden y la reevaluación por el psiquiatra con la autorización previa del director de la facilidad. f) La restricción deberá ser empleada en forma humana y terapéutica. Específicamente, a menos que haya un peligro inmediato de que el paciente vaya a causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, la restricción será empleada liberalmente para que permita la libertad de movimiento. Disponiéndose además, que al paciente deberá permitírsele las comidas regulares y el uso del servicio sanitario, libre de tal restricción, excepto cuando esto pueda resultar en daño físico al paciente, a otras personas o a la propiedad.
Sección 2- 109-Aislamiento
El aislamiento será usado únicamente como una medida terapéutica para evitar que el paciente se cause daño a sí mismo, a otras personas o a la propiedad. En ningún momento el aislamiento será utilizado como castigo o medida disciplinaria así como tampoco será usado para conveniencia del personal de la facilidad. a) El aislamiento será empleado únicamente mediante orden escrita del psiquiatra. No se ordenará aislamiento a menos que el psiquiatra después de haber examinado personalmente al paciente quede clínicamente satisfecho que el uso del aislamiento está justificado para evitar que dicho paciente se cause daño a sí mismo, le cause daño a otras personas o a la propiedad. La orden de aislamiento deberá indicar las razones por las cuales el aislamiento habrá de ser empleado. La orden deberá indicar además el término de aislamiento y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Las órdenes de aislamiento serán válidas por 24 horas y deben ser renovadas cada 24 horas. Si se requiere aislamiento adicional una nueva orden deberá ser emitida por el psiquiatra.