Ley 113 del 1980

Resumen

Esta ley reglamenta la venta, distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, plástico u otros materiales de bajo costo en Puerto Rico. Establece requisitos para vendedores, como la entrega de planos certificados y garantías de materiales, y exige la radicación de ofertas de venta ante el Departamento de Asuntos del Consumidor. Además, requiere permisos de construcción y uso de la Administración de Reglamentos y Permisos, y faculta a la Comisión de Servicio Público para regular las tarifas de transportación, buscando proteger a los consumidores y asegurar la calidad y seguridad de estas viviendas.

Contenido

8ra. Asamblea Legislativa Núm. 113 4ta. Sesión O.dinaria

(Sustitutivo al P. de la C. 848) (Aprobada en 12 de junce de 1980

LEY

Para reglamentar la venta. distribución. transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigon, metal, material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigon, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigon, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa ( 90 ) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley, la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigon - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigon. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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  1. Entregar a cada comprador de dichas viviendas el plano de construcción de la unidad residencial adquirida. el cual estará debidamente preparado y certificado por un ingeniero debidamente licenciado según las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El vendedor o distribuidor de dichas viviendas será responsable al comprador de los errores o defectos de los planos de construcción, sin perjuicio de su derecho a recuperar del autor de dichos planos. las cantidades que hubiera tenido que pagar por los daños causados.
  2. Radicar los documentos de oferta de venta en el Departamento de Asuntos del Consumidor para su aprobación. Dichos documentos de oferta de venta deberán incluir todas las especificaciones de la unidad residencial prefabricada y las especificaciones de todo aquello que no esté incluido en la venta y que el comprador deba adquirir por su cuenta.
  3. Garantizar al comprador el material utilizado en la construcción de las casas que venda durante un periodo no menor de cinco (5) años.
  4. Suministrar al comprador un breve folleto ilustrativo donde se incluya una relación de los gastos de seguro contra riesgos básicos. tales como incendios, terremotos y huracanes. así como de una descripción de la frecuencia y los costos incurribles por el comprador para mantener su propiedad protegida contra polilla y otros insectos que atacan la madera utilizada en su vivienda. Este folleto deberá redactarse de conformidad con las estipulaciones dictadas en casos similares por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 3.- Cualquier persona que interese comprar y construir una casa prefabricada de madera. hormigón. metal. material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo. deberá solicitar. previo a la adquisición de la misma, un permiso de construcción a la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración tomará acción en relación con dicha solicitud en un período de tiempo no mayor de treinta (30) días de haber sido radicada la misma.

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Administración deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros:

a) lugar donde se eregirá la unidad residencial y tipo de

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construcciones existentes, de manera que dicha unidad no altere la estética del lugar:

b) condiciones y caracteristicas del terreno:

c) accesibilidad:

d) facilidades de agua, luz y/o instalaciones sanitarias; y e) que el diseño de la estructura y las características de los materiales a usarse cumplan con los requisitos de seguridad que debe tener una edificación permanente para sus habitantes.

Artículo 5.- La Administración otorgará un permiso de construcción a los fines de que el comprador pueda iniciar el proceso de adquisición de los materiales y de construcción de su vivienda prefabricada de madera.

Una vez terminada, dicha vivienda no podrá ser ocupada definitivamente hasta tanto la Administración no otorgue un permiso de uso, el cual estará supeditado a una inspección para constatar el grado de seguridad que ofrece la misma contra riesgos fortuitos de incendios, terremotos y vientos Huracanados.

La Administración deberá determinar si se siguieron las especificaciones del vendedor y verificar si el comprador ha realizado alteraciones sustanciales que pudieran perjudicar al vendedor.

Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos a que, previa consulta con el Departamento de Asuntos del Consumidor, adopte las reglas y reglamentos que estime necesarios para el fiel cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 7.- Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar mediante reglamento, previo los trámites de ley y en consulta con la Administración de Reglamentos y Permisos, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes y necesarias en relación con la venta, distribución y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) aprobación de documentos de ofertas de venta;

b) calidad de los materiales que se proveen;

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c) especificaciones cuantitativas del material que se estima necesario para erigir la unidad: y d) términos y condiciones de la construcción en los casos en que el propio vendedor es quien ha realizar la obra de construcción.

Artículo 8.- Se faculta a la Comisión de Servicio Público para que, luego de celebradas las vistas públicas correspondientes y previo los trámites de ley, determine mediante reglamento los requisitos, condiciones y tarifas que prevalecerán en relación con la transportación de casas prefabricadas para la entrega a los adquirentes de éstas. Las tarifas deberán ser publicadas en forma fehaciente comprensible y una copia de dicha publicación deberá ser entregada por el vendedor al comprador.

Artículo 9.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aquí dispuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estacis

CERTIFICO: que es copia flel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...iñ. de fment.... de 19 do.

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August 31, 1981

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 113 (Substitute for _______ of the Fourth _______ Session of the H.B. 848) _______ 8th _______ Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to regulate the sale, distribution, transportation and construction of prefabricated houses of wood, concrete, metal, plastics or any other material that may be used to build a low-cost house,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(Substitute for H.B. 848) (No. 113) (Approved June 12, 1980) AN ACT

To regulate the sale, distribution, transportation and construction of prefabricated houses of wood, concrete, metal, plastics or any other material that may be used to build a low-cost house.

STATEMENT OF MOTIVES

In the last few years, Puerto Rico has seen an enormous increase in the construction of low-cost prefabricated houses made of wood, concrete, metal and plastic. According to estimates, in the last five years the market for said houses has increased by more than 100%. These figures show that at present, approximately 6,000 houses are being sold every year in the local market which indicates a movement of around 30 million dollars.

The increase in sales has been attributed in part to a rise in the cost of concrete construction, estimated at more than forty (40) percent.

Data submitted to this Legislature show that more than ninety (90) percent of the units sold by the best-known firms

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with the largest volume of sales in Puerto Rico, are used as primary residences by their buyers. This means that the immense majority of the purchasers of said homes are lowincome persons.

On the basis of these facts, we consider that this government administration should take all the steps needed to protect this growing industry, since at present our laws lack the pertinent provisions. The purchasers of these residential units lack the real protection of a quick and effective legal remedy at present. An example of this situation are the countless complaints that have arisen with respect to such houses, related to fraudulent advertising, failure to comply with the quality and quantity of the material offered, inadequate plans and, above all, the fact that the advertised cost is not the real and final cost of the unit.

Considering what has been pointed out before, this Legislature deems that the approval of this bill, the fundamental purpose of which is to set the bases for the government policy on this matter and to establish the guidelines for future claims, is pertinent.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- For the purposes of this Act, the following

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words and phrases shall have the meanings and scope expressed for each:

(a) Prefabricated house - means a complete housing unit, made in its place of manufacture, which is intended to be transported or sent to be joined to or affixed on permanent foundations or on another structure, containing a kitchen, bathroom, dining, living and sleeping areas which includes or does not include plumbing, heating and lighting equipment. A prefabricated house may consist of one or more modules, but shall not consist of components or panels, nor individual parts that need to be molded or cut to be assembled or attached to the permanent foundation. The term does not include a mobile unit.

(b) Prefabricated wood house - means a prefabricated house, as defined above, with the structural framework, and outside and inside walls made of wood.

(c) Prefabricated concrete house - means a prefabricated house, as defined in clause

(a) , with the outside and inside walls, floor and roof made of concrete. In this type of prefabricated house, concrete or clay blocks may be used for partitions or inside walls.

(d) Prefabricated metal house - means a prefabricated

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house as defined in clause

(a) , with a structural framework of steel, aluminum, steel plate or other material.

(e) Prefabricated plastic house - means a prefabricated house as defined in clause

(a) , with a structural framework of steel, aluminum or other rigid metal, with outside and inside walls and a roof of polyurethane panels covered with fiberglass or acrylic plastic sheets.

(f) Administration - means the Regulations and Permits Administration of the Commonwealth of Puerto Rico.

Section 2.- Any natural or juridical person engaged in the sale and distribution of prefabricated houses made of wood, concrete, metal, plastic or any other material that may be used to build a low-cost house, must comply with the following requirements:

  1. To hand to the buyer of each house, the blueprint of the housing unit purchased, which shall be duly drafted and certified by a duly-licensed engineer, according to the laws in force in the Commonwealth of Puerto Rico. The seller or distributor of said houses shall be liable to the buyer for the errors or defects in the construction, without impairment of his right to recover the sums he might have had to pay for damages from the one who made said plans.
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  1. To file the bids of sale papers in the Department of Consumer's Affairs for approval. Said bids of sale papers must include all the specifications for a prefabricated housing unit and specifications for all those things not included in the sale, that the buyer himself must acquire.
  2. To give the buyer a guarantee of at least five (5) years on the materials used in the houses sold.
  3. To furnish the buyer with a brief informational brochure which includes a list of the insurance costs for basic risks, such as fire, earthquake and hurricane, as well as a description of the frequency and the estimated costs the buyer will have to assume to keep his property protected against termites and other insects that attack the wood used in his house. This pamphlet must be written pursuant to the stipulation issued for similar cases by the Department of Consumer's Affairs.

Section 3.- Any person interested in buying and building a prefabricated house of wood, concrete, steel, plastic or any other material that may be used to build a low-cost house, must apply, before purchasing the same, for a building permit from the Regulations and Permits Administration of the Commonwealth of Puerto Rico. The Administration shall take action on said application within a period of time not to exceed

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thirty (30) days after the same has been filed. Section 4.- Pursuant to the provisions of the preceding Section, the Administration must consider the following aspects, among others:

a) the place where the housing unit shall be built and type of existing buildings, so that said unit will not alter the aesthetics of the place;

b) condition and characteristics of the land;

c) accessibility;

d) water, light and/or sewer facilities; and e) that the design of the building and the materials to be used comply with the requirements a permanent building must have for the safety of its inhabitants.

Section 5.- The Administration shall grant a building permit so that the buyer may start the process of acquiring the materials and building his prefabricated wood house.

Once finished, said house can not be definitely occupied until the Administration grants a permit for its use which shall be subject to an inspection to verify the degree of safety it offers against fortuitous events such as fires, earthquakes and hurricane winds.

The Administration must determine whether the seller's specification were followed and verify whether the buyer

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made substantial alterations that may injure the seller. Section 6.- The Regulations and Permits Administration is hereby empowered, after consulting the Department of Consumer's Affairs, to adopt the rules and regulations it deems necessary for the faithful compliance with the functions assigned to it in this Act.

Section 7.- The Department of Consumer's Affairs, after carrying out all legal proceedings and consulting the Regulations and Permits Administration, is hereby empowered to adopt, through Regulations, all those provisions that are relevant and necessary with regard to the sale, distribution and construction of prefabricated houses made of wood, concrete, metal, plastic or any other materials that may be used to build a lowcost house, taking the following matters into consideration:

a) approval of bid of sale papers;

b) quality of the materials provided;

c) quantitative specifications of the materials deemed necessary to build the unit. d) terms and conditions of the construction in cases where the seller himself is going to perform the construction work.

Section 8.- The Public Service Commission is hereby empowered to regulate, after public hearings are held and the

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legal formalities are completed, the requirements, conditions and rates that will prevail for the transportation of prefabricated houses to be delivered to their purchasers. The authentic rates must be published in an intelligible form and a copy thereof must be delivered to the buyer by the seller.

Section 9.- Any person who violates the provisions of this Act or the Regulations provided herein shall be guilty of a misdemeanor and, upon conviction, punished by a fine of no less than one hundred (100) dollars nor more than five hundred (500) dollars, or by imprisonment for a term of not less than five (5) days nor more than six (6) months, or by both penalties, in the discretion of the Court.

Section 10.- This Act shall take effect ninety (90) days after its approval.

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(Suscitativo al P. de la C. 848)

8va. Asamblea Legislativa Núm. 113
4la. Sesión O.uinaria
(Aprobada en 12 de jime de 1980

LEY

Para reglamentar la venta. distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal. material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigon, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigón, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa ( 90 ) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley. la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigon - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigon. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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  1. Entregar a cada comprador de dichas viviendas el plano de construcción de la unidad residencial adquirida. el cual estará debidamente preparado y certificado por un ingeniero debidamente licenciado según las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El vendedor o distribuidor de dichas viviendas será responsable al comprador de los errores o defectos de los planos de construcción, sin perjuicio de su derecho a recuperar del autor de dichos planos. las cantidades que hubiera tenido que pagar por los daños causados.
  2. Radicar los documentos de oferta de venta en el Departamento de Asuntos del Consumidor para su aprobación. Dichos documentos de oferta de venta deberán incluir todas las especificaciones de la unidad residencial prefabricada y las especificaciones de todo aquello que no esté incluido en la venta y que el comprador deba adquirir por su cuenta.
  3. Garantizar al comprador el material utilizado en la construcción de las casas que venda durante un periodo no menor de cinco (5) años.
  4. Suministrar al comprador un breve folleto ilustrativo donde se incluya una relación de los gastos de seguro contra riesgos básicos. tales como incendios. terremotos y huracanes. así como de una descripción de la frecuencia y los costos incurribles por el comprador para mantener su propiedad protegida contra polilla y otros insectos que atacan la madera utilizada en su vivienda. Este folleto deberá redactarse de conformidad con las estipulaciones dictadas en casos similares por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 3.- Cualquier persona que interese comprar y construir una casa prefabricada de madera. hormigon. metal. material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo. deberá solicitar. previo a la adquisición de la misma. un permiso de construcción a la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración tomará acción en relación con dicha solicitud en un período de tiempo no mayor de treinta (30) días de haber sido radicada la misma.

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior. la Administración deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros:

a) lugar donde se eregirá la unidad residencial y tipo de

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construcciones existentes, de manera que dicha unidad no altere la estética del lugar:

b) condiciones y características del terreno:

c) accesibilidad:

d) facilidades de agua, luz y/o instalaciones sanitarias: y e) que el diseño de la estructura y las características de los materiales a usarse cumplan con los requisitos de seguridad que debe tener una edificación permanente para sus habitantes.

Artículo 5.- La Administración otorgará un permiso de construcción a los fines de que el comprador pueda iniciar el proceso de adquisición de los materiales y de construcción de su vivienda prefabricada de madera.

Una vez terminada, dicha vivienda no podrá ser ocupada definitivamente hasta tanto la Administración no otorgue un permiso de uso, el cual estará supeditado a una inspección para constatar el grado de seguridad que ofrece la misma contra riesgos fortuitos de incendios, terremotos y vientos Huracanados.

La Administración deberá determinar si se siguieron las especificaciones del vendedor y verificar si el comprador ha realizado alteraciones sustanciales que pudieran perjudicar al vendedor.

Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos a que, previa consulta con el Departamento de Asuntos del Consumidor, adopte las reglas y reglamentos que estime necesarios para el fiel cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 7.- Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar mediante reglamento, previo los trámites de ley y en consulta con la Administración de Reglamentos y Permisos, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes y necesarias en relación con la venta, distribución y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) aprobación de documentos de ofertas de venta;

b) calidad de los materiales que se proveen;

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c) especificaciones cuantitativas del material que se estima necesario para erigir la unidad: $y$ d) términos y condiciones de la construcción en los casos en que el propio vendedor es quien ha realizar la obra de construcción.

Artículo 8.- Se faculta a la Comisión de Servicio Público para que, luego de celebradas las vistas públicas correspondientes y previo los trámites de ley, determine mediante reglamento los requisitos, condiciones y tarifas que prevalecerán en relación con la transportación de casas prefabricadas para la entrega a los adquirentes de éstas. Las tarifas deberán ser publicadas en forma fehaciente comprensible y una copia de dicha publicación deberá ser entregada por el vendedor al comprador.

Artículo 9.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aquí dispuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estacio

CERTIFICO: que es copia flel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...iñ. de fment.... de 19 do

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Para reglamentar la venta, distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigón, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa (90) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley, la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigón - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigón. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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  1. Entregar a cada comprador de dichas viviendas el plano de construcción de la unidad residencial adquirida, el cual estará debidamente preparado y certificado por un ingeniero debidamente licenciado según las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El vendedor o distribuidor de dichas viviendas será responsable al comprador de los errores o defectos de los planos de construcción, sin perjuicio de su derecho a recuperar del autor de dichos planos, las cantidades que hubiera tenido que pagar por los daños causados.
  2. Radicar los documentos de oferta de venta en el Departamento de Asuntos del Consumidor para su aprobación. Dichos documentos de oferta de venta deberán incluir todas las especificaciones de la unidad residencial prefabricada y las especificaciones de todo aquello que no esté incluido en la venta y que el comprador deba adquirir por su cuenta.
  3. Garantizar al comprador el material utilizado en la construcción de las casas que venda durante un período no menor de cinco (5) años.
  4. Suministrar al comprador un breve folleto ilustrativo donde se incluya una relación de los gastos de seguro contra riesgos básicos, tales como incendios, terremotos y huracanes, así como de una descripción de la frecuencia y los costos incurribles por el comprador para mantener su propiedad protegida contra polilla y otros insectos que atacan la madera utilizada en su vivienda. Este folleto deberá redactarse de conformidad con las estipulaciones dictadas en casos similares por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 3.- Cualquier persona que interese comprar y construir una casa prefabricada de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá solicitar, previo a la adquisición de la misma, un permiso de construcción a la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración tomará acción en relación con dicha solicitud en un período de tiempo no mayor de treinta (30) días de haber sido radicada la misma.

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Administración deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros:

a) lugar donde se eregirá la unidad residencial y tipo de

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construcciones existentes, de manera que dicha unidad no altere la estética del lugar:

b) condiciones y características del terreno:

c) accesibilidad:

d) facilidades de agua, luz y/o instalaciones sanitarias; y e) que el diseño de la estructura y las características de los materiales a usarse cumplan con los requisitos de seguridad que debe tener una edificación permanente para sus habitantes.

Artículo 5.- La Administración otorgará un permiso de construcción a los fines de que el comprador pueda iniciar el proceso de adquisición de los materiales y de construcción de su vivienda prefabricada de madera.

Una vez terminada, dicha vivienda no podrá ser ocupada definitivamente hasta tanto la Administración no otorgue un permiso de uso, el cual estará supeditado a una inspección para constatar el grado de seguridad que ofrece la misma contra riesgos fortuitos de incendios, terremotos y vientos Huracanados.

La Administración deberá determinar si se siguieron las especificaciones del vendedor y verificar si el comprador ha realizado alteraciones sustanciales que pudieran perjudicar al vendedor.

Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos a que, previa consulta con el Departamento de Asuntos del Consumidor, adopte las reglas y reglamentos que estime necesarios para el fiel cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 7.- Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar mediante reglamento, previo los trámites de ley y en consulta con la Administración de Reglamentos y Permisos, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes y necesarias en relación con la venta, distribución y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plastico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) aprobación de documentos de ofertas de venta;

b) calidad de los materiales que se proveen;

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c) especificaciones cuantitativas del material que se estima necesario para erigir la unidad; y d) términos y condiciones de la construcción en los casos en que el propio vendedor es quien ha realizar la obra de construcción.

Artículo 8.- Se faculta a la Comisión de Servicio Público para que, luego de celebradas las vistas públicas correspondientes y previo los trámites de ley, determine mediante reglamento los requisitos, condiciones y tarifas que prevalecerán en relación con la transportación de casas prefabricadas para la entrega a los adquirentes de éstas. Las tarifas deberán ser publicadas en forma fehaciente comprensible y una copia de dicha publicación deberá ser entregada por el vendedor al comprador.

Artículo 9.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aquí dispuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

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L.E.

Para reglamentar la venta, distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigón, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa (90) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley, la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigón - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigón. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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  1. Entregar a cada comprador de dichas viviendas el plano de construcción de la unidad residencial adquirida, el cual estará debidamente preparado y certificado por un ingeniero debidamente licenciado según las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El vendedor o distribuidor de dichas viviendas será responsable al comprador de los errores o defectos de los planos de construcción, sin perjuicio de su derecho a recuperar del autor de dichos planos, las cantidades que hubiera tenido que pagar por los daños causados.
  2. Radicar los documentos de oferta de venta en el Departamento de Asuntos del Consumidor para su aprobación. Dichos documentos de oferta de venta deberán incluir todas las especificaciones de la unidad residencial prefabricada y las especificaciones de todo aquello que no esté incluido en la venta y que el comprador deba adquirir por su cuenta.
  3. Garantizar al comprador el material utilizado en la construcción de las casas que venda durante un período no menor de cinco (5) años.
  4. Suministrar al comprador un breve folleto ilustrativo donde se incluya una relación de los gastos de seguro contra riesgos básicos, tales como incendios, terremotos y huracanes, así como de una descripción de la frecuencia y los costos incurribles por el comprador para mantener su propiedad protegida contra polilla y otros insectos que atacan la madera utilizada en su vivienda. Este folleto deberá redactarse de conformidad con las estipulaciones dictadas en casos similares por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 3.- Cualquier persona que interese comprar y construir una casa prefabricada de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá solicitar. previo a la adquisición de la misma, un permiso de construcción a la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración tomará acción en relación con dicha solicitud en un período de tiempo no mayor de treinta (30) días de haber sido radicada la misma.

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Administración deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros:

a) lugar donde se eregirá la unidad residencial y tipo de

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construcciones existentes, de manera que dicha unidad no altere la estética del lugar:

b) condiciones y características del terreno:

c) accesibilidad;

d) facilidades de agua, luz y/o instalaciones sanitarias; y e) que el diseño de la estructura y las características de los materiales a usarse cumplan con los requisitos de seguridad que debe tener una edificación permanente para sus habitantes.

Artículo 5.- La Administración otorgará un permiso de construcción a los fines de que el comprador pueda iniciar el proceso de adquisición de los materiales y de construcción de su vivienda prefabricada de madera.

Una vez terminada, dicha vivienda no podrá ser ocupada definitivamente hasta tanto la Administración no otorgue un permiso de uso, el cual estará supeditado a una inspección para constatar el grado de seguridad que ofrece la misma contra riesgos fortuitos de incendios, terremotos y vientos Huracanados.

La Administración deberá determinar si se siguieron las especificaciones del vendedor y verificar si el comprador ha realizado alteraciones sustanciales que pudieran perjudicar al vendedor.

Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos a que, previa consulta con el Departamento de Asuntos del Consumidor, adopte las reglas y reglamentos que estime necesarios para el fiel cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 7.- Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar mediante reglamento, previo los trámites de ley y en consulta con la Administración de Reglamentos y Permisos, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes y necesarias en relación con la venta, distribución y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plastico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) aprobación de documentos de ofertas de venta;

b) calidad de los materiales que se proveen;

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c) especificaciones cuantitativas del material que se estima necesario para erigir la unidad; y d) términos y condiciones de la construcción en los casos en que el propio vendedor es quien ha realizar la obra de construcción.

Artículo 8.- Se faculta a la Comisión de Servicio Público para que, luego de celebradas las vistas públicas correspondientes y previo los trámites de ley, determine mediante reglamento los requisitos, condiciones y tarifas que prevalecerán en relación con la transportación de casas prefabricadas para la entrega a los adquirentes de éstas. Las tarifas deberán ser publicadas en forma fehaciente comprensible y una copia de dicha publicación deberá ser entregada por el vendedor al comprador.

Artículo 9.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aquí dispuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

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(Sustitutivo al P. de la C. 848)

L.E V

Para reglamentar la venta, distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigón, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa (90) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley, la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen à continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigón - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigón. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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  1. Entregar a cada comprador de dichas viviendas el plano de construcción de la unidad residencial adquirida, el cual estará debidamente preparado y certificado por un ingeniero debidamente licenciado según las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El vendedor o distribuidor de dichas viviendas será responsable al comprador de los errores o defectos de los planos de construcción, sin perjuicio de su derecho a recuperar del autor de dichos planos, las cantidades que hubiera tenido que pagar por los daños causados.
  2. Radicar los documentos de oferta de venta en el Departamento de Asuntos del Consumidor para su aprobación. Dichos documentos de oferta de venta deberán incluir todas las especificaciones de la unidad residencial prefabricada y las especificaciones de todo aquello que no esté incluido en la venta y que el comprador deba adquirir por su cuenta.
  3. Garantizar al comprador el material utilizado en la construcción de las casas que venda durante un periodo no menor de cinco (5) años.
  4. Suministrar al comprador un breve folleto ilustrativo donde se incluya una relación de los gastos de seguro contra riesgos básicos, tales como incendios, terremotos y huracanes, así como de una descripción de la frecuencia y los costos incurribles por el comprador para mantener su propiedad protegida contra polilla y otros insectos que atacan la madera utilizada en su vivienda. Este folleto deberá redactarse de conformidad con las estipulaciones dictadas en casos similares por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 3.- Cualquier persona que interese comprar y construir una casa prefabricada de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá solicitar. previo a la adquisición de la misma, un permiso de construcción a la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración tomará acción en relación con dicha solicitud en un período de tiempo no mayor de treinta (30) días de haber sido radicada la misma.

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Administración deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros:

a) lugar donde se eregirá la unidad residencial y tipo de

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construcciones existentes, de manera que dicha unidad no altere la estética del lugar:

b) condiciones y características del terreno:

c) accesibilidad;

d) facilidades de agua, luz y/o instalaciones sanitarias; y e) que el diseño de la estructura y las características de los materiales a usarse cumplan con los requisitos de seguridad que debe tener una edificación permanente para sus habitantes.

Artículo 5.- La Administración otorgará un permiso de construcción a los fines de que el comprador pueda iniciar el proceso de adquisición de los materiales y de construcción de su vivienda prefabricada de madera.

Una vez terminada, dicha vivienda no podrá ser ocupada definitivamente hasta tanto la Administración no otorgue un permiso de uso, el cual estará supeditado a una inspección para constatar el grado de seguridad que ofrece la misma contra riesgos fortuitos de incendios, terremotos y vientos Huracanados.

La Administración deberá determinar si se siguieron las especificaciones del vendedor y verificar si el comprador ha realizado alteraciones sustanciales que pudieran perjudicar al vendedor.

Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos a que, previa consulta con el Departamento de Asuntos del Consumidor, adopte las reglas y reglamentos que estime necesarios para el fiel cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 7.- Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar mediante reglamento, previo los trámites de ley y en consulta con la Administración de Reglamentos y Permisos, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes y necesarias en relación con la venta, distribución y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plastico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) aprobación de documentos de ofertas de venta;

b) calidad de los materiales que se proveen;

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c) especificaciones cuantitativas del material que se estima necesario para erigir la unidad; y d) términos y condiciones de la construcción en los casos en que el propio vendedor es quien ha realizar la obra de construcción.

Artículo 8.- Se faculta a la Comisión de Servicio Público para que, luego de celebradas las vistas públicas correspondientes y previo los trámites de ley, determine mediante reglamento los requisitos, condiciones y tarifas que prevalecerán en relación con la transportación de casas prefabricadas para la entrega a los adquirentes de éstas. Las tarifas deberán ser publicadas en forma fehaciente comprensible y una copia de dicha publicación deberá ser entregada por el vendedor al comprador.

Artículo 9.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aquí dispuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

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L E Y

Para reglamentar la venta, distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigón, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa (90) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley, la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigón - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigón. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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  1. Entregar a cada comprador de dichas viviendas el plano de construcción de la unidad residencial adquirida, el cual estará debidamente preparado y certificado por un ingeniero debidamente licenciado según las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El vendedor o distribuidor de dichas viviendas será responsable al comprador de los errores o defectos de los planos de construcción, sin perjuicio de su derecho a recuperar del autor de dichos planos, las cantidades que hubiera tenido que pagar por los daños causados.
  2. Radicar los documentos de oferta de venta en el Departamento de Asuntos del Consumidor para su aprobación. Dichos documentos de oferta de venta deberán incluir todas las especificaciones de la unidad residencial prefabricada y las especificaciones de todo aquello que no esté incluido en la venta y que el comprador deba adquirir por su cuenta.
  3. Garantizar al comprador el material utilizado en la construcción de las casas que venda durante un periodo no menor de cinco (5) años.
  4. Suministrar al comprador un breve folleto ilustrativo donde se incluya una relación de los gastos de seguro contra riesgos básicos, tales como incendios, terremotos y huracanes, así como de una descripción de la frecuencia y los costos incurribles por el comprador para mantener su propiedad protegida contra polilla y otros insectos que atacan la madera utilizada en su vivienda. Este folleto deberá redactarse de conformidad con las estipulaciones dictadas en casos similares por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 3.- Cualquier persona que interese comprar y construir una casa prefabricada de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá solicitar, previo a la adquisición de la misma, un permiso de construcción a la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración tomará acción en relación con dicha solicitud en un período de tiempo no mayor de treinta (30) días de haber sido radicada la misma.

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Administración deberá tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros:

a) lugar donde se eregirá la unidad residencial y tipo de

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construcciones existentes, de manera que dicha unidad no altere la estética del lugar:

b) condiciones y características del terreno:

c) accesibilidad:

d) facilidades de agua, luz y/o instalaciones sanitarias; y e) que el diseño de la estructura y las características de los materiales a usarse cumplan con los requisitos de seguridad que debe tener una edificación permanente para sus habitantes.

Artículo 5.- La Administración otorgará un permiso de construcción a los fines de que el comprador pueda iniciar el proceso de adquisición de los materiales y de construcción de su vivienda prefabricada de madera.

Una vez terminada, dicha vivienda no podrá ser ocupada definitivamente hasta tanto la Administración no otorgue un permiso de uso, el cual estará supeditado a una inspección para constatar el grado de seguridad que ofrece la misma contra riesgos fortuitos de incendios, terremotos y vientos Huracanados.

La Administración deberá determinar si se siguieron las especificaciones del vendedor y verificar si el comprador ha realizado alteraciones sustanciales que pudieran perjudicar al vendedor.

Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos a que, previa consulta con el Departamento de Asuntos del Consumidor, adopte las reglas y reglamentos que estime necesarios para el fiel cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 7.- Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar mediante reglamento, previo los trámites de ley y en consulta con la Administración de Reglamentos y Permisos, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes y necesarias en relación con la venta, distribución y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plastico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) aprobación de documentos de ofertas de venta;

b) calidad de los materiales que se proveen;

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c) especificaciones cuantitativas del material que se estima necesario para erigir la unidad; y d) términos y condiciones de la construcción en los casos en que el propio vendedor es quien ha realizar la obra de construcción.

Artículo 8.- Se faculta a la Comisión de Servicio Público para que, luego de celebradas las vistas públicas correspondientes y previo los trámites de ley, determine mediante reglamento los requisitos, condiciones y tarifas que prevalecerán en relación con la transportación de casas prefabricadas para la entrega a los adquirentes de éstas. Las tarifas deberán ser publicadas en forma fehaciente comprensible y una copia de dicha publicación deberá ser entregada por el vendedor al comprador.

Artículo 9.- Toda persona que viole las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aquí dispuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 10.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

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L.EY

Para reglamentar la venta, distribución, transportación y construcción de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un enorme auge en la construcción a bajo costo de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal y material plástico. Se estima que en los últimos cinco años el mercado de dichas viviendas ha aumentado en más de un 100%. Las cifras demuestran que en la actualidad se están vendiendo aproximadamente 6,000 casas anuales en el mercado local, lo cual significa un movimiento de alrededor de 30 millones de dólares.

Este aumento en ventas ha sido atribuido en parte al alza en el costo de la construcción en hormigón, la cual se estima que ha incrementado en más de un cuarenta (40) por ciento.

En datos que han sido suministrados a esta Asamblea Legislativa se revela que más de un noventa (90) por ciento de las unidades vendidas por las firmas más conocidas y de mayor volumen de ventas en Puerto Rico, son usadas como residencia primaria de los compradores. Esto significa que la inmensa mayoría de los adquirentes de dichas viviendas son personas de escasos recursos económicos.

En base a lo anterior, entendemos que esta administración gubernamental debe tomar todas las medidas necesarias para proteger esta naciente industria, ya que al presente nuestro ordenamiento jurídico carece de las disposiciones pertinentes. En la actualidad, los adquirentes de estas unidades residenciales se encuentran huérfanos de una protección real que les haga accesible un remedio rápido y eficaz en derecho. Un ejemplo de esta situación resulta ser las innumerables querellas que han surgido con respecto a tales viviendas en lo relativo a anuncios fraudulentos, a incumplimiento en términos de la calidad y cantidad del material ofrecido, a planos inadecuados y sobre todo al hecho de que el costo anunciado no es el costo real y final de la unidad.

Tomando en consideración lo antes señalado esta Asamblea Legislativa entiende conveniente la aprobación de esta pieza de

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ley, la cual tiene como propósito fundamental el dejar sentadas las bases de la política gubernamental sobre este asunto y fijar las pautas para reclamaciones futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:

(a) Casa prefabricada - significa una unidad de vivienda completa, hecha en lugar de manufactura, la cual se intenta transportar o enviar para ser acoplada o fijada a unos cimientos permanentes o sobre otra estructura, conteniendo cocina, baño, espacio para comer, vivir y dormir, incluyendo o no, equipo de plomería, calefacción e iluminación. Una casa prefabricada puede consistir de uno o más módulos, pero no consistirá de componentes o paneles, ni de piezas individuales que requieran moldearse o cortarse para ser armados o afianzados en el cimiento permanente. El término no incluye vivienda móvil.

(b) Casa prefabricada de madera - significa una casa prefabricada según definición anterior, con armazón estructural y paredes exteriores e interiores de madera.

(c) Casa prefabricada de hormigón - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con paredes exteriores e interiores, piso y techo de hormigón. En este tipo de casa prefabricada pueden usarse bloques de hormigón o de cerámica en tabiques o paredes interiores.

(d) Casa prefabricada de metal - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio, zinc u otro material.

(e) Casa prefabricada de material plástico - significa una casa prefabricada, según definición del inciso

(a) , con armazón estructural de acero, aluminio u otro metal rígido, con paredes exteriores e interiores y techo de paneles de uretano cubiertos con superficie de fibra de vidro (fiberglass) o láminas de plástico acrílico.

(f) Administración - significa la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Cualquier persona natural o jurídica que se dedique en Puerto Rico a la venta y distribución de casas prefabricadas de madera, hormigón, metal, material plástico, o de cualesquiera otros materiales que se puedan utilizar para construir una casa a bajo costo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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