Ley 112 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda sustancialmente la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, que creó el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. Las enmiendas se centran en la composición y facultades del Tribunal, los requisitos para la obtención y renovación de licencias para médicos cirujanos y osteópatas (incluyendo exámenes, residencia, reciprocidad y educación continuada), la regulación de la práctica de la acupuntura, las penalidades por el ejercicio ilegal de la medicina, y las medidas disciplinarias por impericia profesional (malpractice). También establece procedimientos administrativos para la denegación, suspensión, cancelación y revocación de licencias, así como mecanismos de consulta y coordinación con el Departamento de Salud.
Contenido
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; enmendar y renumerar los Artículos 14, 15, 17 y 18 como 13, 14, 15 y 16, respectivamente; derogar los Artículos 19, 20, 21, 21A y 22; enmendar y renumerar los Artículos 23, 23A y 23B como Artículos 17, 18 y 19; adicionar un nuevo Artículo 20 y un nuevo Artículo 21; derogar el Artículo 24 y renumerar los Artículos 25 y 26 como Artículos 22 y 23, respectivamente a la Ley Núm. 22, de 22 de abril de 1931, según enmendada, que creó el Tribunal Examinador de Médicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha aprobado un sinnúmero de leyes que afectan directa o indirectamente la ley que regula la práctica de la profesión de la medicina en Puerto Rico.
Entre éstas podemos mencionar la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 y la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1979, según enmendadas.
Es preciso que la ley que crea el Tribunal Examinador de Médicos se atempere a las disposiciones de las leyes antes mencionadas y a las nuevas tendencias en dicho campo. Así lo entiende esta Asamblea Legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; enmendar y renumerar los Artículos 14, 15, 17 y 18 como 13, 14, 15 y 16, respectivamente; derogar los Artículos 19, 20, 21, 21A y 22; enmendar y renumerar los Artículos 23, 23A y 23B como Artículos 17, 18 y 19; adicionar un nuevo Artículo 20 y un nuevo Artículo 21; derogar el Artículo 24 y renumerar los Artículos 25 y 26 como Artículos 22 y 23, respectivamente de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada para que se lean como sigue:
"Artículo 1.-Al empezar a regir esta ley, el Gobernador de Puerto Rico, por y con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará un Tribunal Examinador de Médicos adscrito a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, compuesto de nueve (9) médicos. Inicialmente, los miembros del Tribunal serán nombrados en la siguiente forma: cinco (5) miembros por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4) años. Los incumbentes actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que expire el término de los mismos y el Gobernador nombra los nuevos incumbentes de forma tal que prevalezca el sistema escalonado aquí provisto. Las asociaciones de profesionales médicos podrán someter candidatos al Gobernador para cubrir vacantes en el Tribunal. No más de cuatro (4) médicos miembros del Tribunal serán residentes del área metropolitana.
Los miembros del Tribunal deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes permanentes de Puerto Rico, haber practicado activamente su profesión de médico en Puerto Rico por lo menos durante un período de cinco (5) años o haber sido admitido al ejercicio de la profesión médica y trabajado en el Gobierno ejerciendo funciones relacionadas con el campo de la salud por lo menos durante cinco años o haberse dedicado a la enseñanza de cualquier rama de la medicina en Puerto Rico.
Ningún miembro del Tribunal podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Las vacantes que surjan en el Tribunal, que no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituídas, según el procedimiento establecido en este Artículo.
Los miembros del Tribunal ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los mismos.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del Tribunal por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el desempeño de su profesión o por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia."
"Artículo 2.-Dicho Tribunal se proveerá de un sello oficial. Elegirá de su seno, en la primera sesión, un presidente por el término de un año el cual podrá ser reelecto anualmente. En caso de ausencia temporera el presidente interino será nombrado por los miembros presentes. El Tribunal celebrará por lo menos doce (12) sesiones ordinarias anuales para resolver sus asuntos oficiales, podrá celebrar además las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Cinco miembros del Tribunal constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, disponiéndose que al momento de votación se constatará el quórum. Cuando se trate de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular la decisión se deberá tomar mediante el voto afirmativo de por lo menos cinco miembros. El Secretario del Tribunal será nombrado por el Presidente con el consentimiento del Secretario de Salud y prestará sus servicios como un "empleado de confianza" de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
El Tribunal y el Secretario de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. Igualmente, el Tribunal establecerá relaciones de consulta recíproca con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional que se crean en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada." "Artículo 3.-El Presidente y el Secretario del Tribunal firmarán todo documento oficial emanado del Tribunal y cualquier otro documento autorizado por leyes y reglamentos relacionados. Disponiéndose que toda certificación de copia de documentos existentes en el Tribunal, podrá firmarse solamente por su Secretario, de conformidad con lo que el Tribunal disponga por reglamento interno para su funcionamiento." "Artículo 4.-El Tribunal tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteópata. El Tribunal podrá autorizar también el ejercicio de la acupuntura en la isla, si para practicarla el solicitante es médico legalmente admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico y presenta credenciales
ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante: Disponiéndose que se aplicarán las penalidades establecidas bajo el Artículo 9 de esta ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.
El Tribunal tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia según se establece más adelante en esta ley." "Artículo 5.-El Secretario del Tribunal certificará la asistencia por sesiones de los miembros del Tribunal; llevará un libro de actas de las sesiones, las que deberán ser aprobadas por el Tribunal y firmadas por el Presidente y el Secretario del Tribunal. El Tribunal establecerá los mecanismos necesarios para el registro, cada cuatro años, de las licencias regulares que expida. También mantendrá un registro de las licencias provisionales que expida. Además tendrá a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos, libros de registros y archivos pertenecientes al Tribunal." "Artículo 6.-El Tribunal presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas y licencias expedidas; de las cuentas de gastos e ingresos; cuentas de dietas y millaje recibidas por los miembros del Tribunal y quiénes las recibieron, y los demás datos que el Gobernador solicitare o que a juicio del Tribunal Examinador de Médicos sean pertinentes plantearle al Gobernador.
Dicho informe dará cuenta del número de casos adjudicados en daños por culpa, negligencia e impericia profesional (malpractice) contra un médico y la acción tomada con respecto a cada uno de dichos casos." "Artículo 7.-El Tribunal podrá contratar los servicios de un abogado en casos en que lo estime necesario; y los honorarios serán satisfechos de los fondos del Tribunal Examinador de Médicos, y si éstos no fueren suficientes, de cualesquiera otros fondos existentes en el Tesoro Estatal, no destinados para otras atenciones; tendrá facultad para citar
testigos y obligarlos a comparecer ante él, y estará asimismo facultado para tomar declaraciones y juramentos y para recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que esté dentro de su jurisdicción. Asimismo podrá exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. Toda citación con apercibimiento expedida por el Tribunal deberá llevar el sello del mismo y deberá ser suscrita por el Presidente o el Secretario pudiendo ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal fijará por reglamento las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y por cada milla recorrida por los mismos. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sacarán del presupuesto de las Juntas Examinadoras.
Si cualquier individuo que hubiere sido citado para comparecer ante el Tribunal o ante cualquiera de sus miembros, no compareciere, o se negare a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquiera pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así lo ordenare el Tribunal, éste podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho Tribunal por causa justa demostrada, expedirá una orden a cualquier persona para que comparezca ante el Tribunal o ante cualquiera de sus miembros y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, y para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal.
El Tribunal podrá aprobar las reglas y reglamentos internos que estime conveniente para la buena marcha de dicho organismo. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados por el Tribunal, tendrán fuerza de ley y serán publicados por el Secretario de Salud de Puerto Rico." "Artículo 8.-A cada miembro del Tribunal por la presente se le asigna la suma de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción que prestare sus servicios y, además, cobrará millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda."
"Artículo 9.-Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina, o cirugía, o la osteopatía, conforme a las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término mínimo de dos (2) años y máximo de cinco (5) años. En caso de reincidencia el delito aparejará pena mínima de reclusión por un término de tres (3) años y máximo de siete y medio (7-1/2) años.
A petición del Tribunal, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteopatía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.
Para los efectos de esta ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por el Tribunal escribiere, redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada legalmente para ejercer la medicina o la osteopatía; ofreciere servicios de medicina u osteopatía por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma; y que pretendiere estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar, o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física, y/o mental o que lleve a cabo o se ofrezca por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar, o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios. Los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior, podrán, bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asisten a la escuela de medicina. Constituirá además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este artículo las siguientes prácticas: (1) El uso del título de "doctor en medicina", o de la abreviatura M.D., usada ésta sola, o asociada a otros términos, con el propósito de solicitar pacientes, excepto en los casos de
personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la medicina en Puerto Rico. (2) Anunciarse como especialista o ejercer como tal, sin estar debidamente certificado por el Tribunal Examinador de Médicos conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta ley. (3) Contratar o emplear a cualquier persona como médico u osteópata sin estar debidamente autorizado por el Tribunal. (4) Anunciarse como o usar el título de osteópata a menos que sea un osteópata debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (5) Someter documentos falsos o fraudulentos al Tribunal con el propósito de obtener una licencia de médico, osteópata o la certificación de una especialidad." "Artículo 10.-El Tribunal ofrecerá exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos veces al año y de acuerdo con las normas que establezca el Tribunal Examinador en coordinación con el Departamento de Salud. Los candidatos a examen sólo tendrán cinco oportunidades para tomar cada una de las partes del examen que el Tribunal establezca por reglamento, requiriéndosele que demuestren haber recibido entrenamiento adicional de por lo menos diez (10) meses en una escuela o facilidad reconocida por el Tribunal para que le brinden la oportunidad de tomar el examen en cinco ocasiones nuevamente." "Artículo 11.-Los exámenes de reválida de médicos cirujanos u osteópatas se efectuarán por escrito, exceptuando los exámenes prácticos, según las reglas que dicte el Tribunal siempre que conste evidencia gráfica de la evaluación hecha en cada caso. Dichos exámenes incluirán, pero sin limitarlos, aquellas materias sobre ciencias básicas, disciplinas clínicas y destrezas prácticas que el Tribunal estime conveniente evaluar. El Tribunal podrá delegar la administración del examen práctico en médicos de reconocida experiencia.
Los exámenes podrán ser contestados en los idiomas inglés o español, a elección del examinado." "Artículo 12.-Todo médico u osteópata que interese se le conceda una licencia para el ejercicio de su profesión deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efectos le proveerá el Tribunal y acompañará a éste un comprobante de rentas internas por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:
a) Licencia con examen cincuenta (50) dólares. b) Licencia por reciprocidad cincuenta (50) dólares. c) Licencia provisional quince (15) dólares. d) Renovación de licencia cincuenta (50) dólares. e) Duplicados de licencia cincuenta (50) dólares. f) Re-examen veinticinco (25) dólares. g) Licencias especiales para los médicos u osteópatas de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América y el servicio de salud pública federal, veinticinco (25) dólares.
El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de presentarse a examen, ni por haber sido desaprobado.
Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud." "Artículo 13.-Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Ser mayor de edad, y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios o de placer. (2) Poseer un diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por alguna universidad, colegio o escuela, cuyo curso de estudios está aceptado y registrado por el Tribunal. Disponiéndose que en el caso de instituciones educativas que estén operando en Puerto Rico, dicho curso de estudios deberá estar previamente autorizado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.). El Tribunal no reconocerá la validez de un título de médico u osteópata en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado por lo menos, los dos últimos años del currículo oficial de la escuela en la Escuela de Medicina que lo expide. El Tribunal no aceptará la validez de un diploma, certificado o título si la Escuela,
Universidad o Colegio que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluída en el currículo aceptado y registrado por el Tribunal. (3) Haber aprobado los exámenes a que se refiere el Artículo 11 de esta ley. Disponiéndose que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de reválida que se establecen en el Artículo 11 de esta ley no será necesario cumplir con las disposiciones del inciso 1 de este artículo. El Tribunal establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. Disponiéndose que el candidato a cualquier parte del examen deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó un grado de bachiller en ciencias, curso de premédica o cursos equivalentes a la pre-médica, según lo establezca el Tribunal mediante reglamento y con un índice académico no menor de dos punto cinco (2.5) o su equivalente. El Tribunal podrá eximir del requisito de examen a aquellas personas que hayan obtenido licencia para ejercer dicha profesión mediante exámenes aprobados ante el Tribunal correspondiente en los estados de la Unión Americana, con los cuales el Tribunal haya establecido relaciones de reciprocidad, y a aquellos médicos cirujanos que posean un diploma expedido por el Tribunal Nacional de Examinadores Médicos (National Board of Medical Examiners of the United States of America), o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales, (FLEX). En estos casos dichos médicos deberán cumplir con los demás requisitos exigidos en este artículo. El Tribunal podrá otorgar licencias provisionales a petición del Secretario de Salud a los médicos u osteópatas de otros estados de los Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en facilidades médico-hospitalarias de fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con los seis (6) meses de residencia que exige el inciso 1 de este artículo. (4) El aspirante a una licencia de médico cirujano suministrará evidencia satisfactoria al Tribunal de que después de haberse graduado de una escuela o colegio de medicina ha completado un adiestramiento como interno o residente por no menos de un año en un hospital aprobado por el Tribunal.
Disponiéndose que el Tribunal acreditará a todo médico que hubiese servido como interno en las fuerzas armadas de los Estados Unidos el tiempo servido en la misma forma y con el
mismo efecto que si hubiesen hecho este servicio en forma de internado en un hospital reconocido por dicho Tribunal. (5) Practicar por un período de un año como médico u osteópata de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978. El requisito de servicio público en el caso de médicos según lo establece la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978 es adicional al requisito de internado y a cualquier período de residencia que el aspirante complete. (6) En el caso de médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina, el Tribunal podrá, a petición del Secretario, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia provisional para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un año, prorrogable por un año adicional. Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta ley. La concesión de esta licencia será aprobada en cada caso por dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Tribunal. Disponiéndose, además, que en el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. (7) Ser persona de buena reputación, acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que el Tribunal establezca por reglamento. "Artículo 14.-Los médicos u osteópatas de las fuerzas armadas de los Estados Unidos y Servicio de Salud Pública federal quedan dispensados de los exámenes establecidos en el Artículo 11 de esta ley y podrán ejercer la medicina en Puerto Rico, mientras se encuentren en el ejercicio activo de sus funciones oficiales, para lo cual deben obtener una licencia especial expedida por el Tribunal además de cumplir con lo establecido en los incisos 2, 4 y 7 del Artículo
13 de esta ley. Este derecho se entenderá que ha cesado tan pronto como cesare en el ejercicio de sus funciones oficiales." "Artículo 15.-El Tribunal expedirá una licencia provisional autorizando la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico, a todo médico cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado a un programa de internado o residencia en un hospital aprobado por el Tribunal, que haya aprobado aquella parte del examen de reválida que el Tribunal tenga a bien exigir, y que cumpla con todos los demás requisitos que exija esta ley, disponiéndose que en el caso de médicos cirujanos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Dicha licencia provisional especial será expedida en el caso de internado por el término de un año y podrá renovarse por un año adicional, disponiéndose que este término, en el caso de residencia, podrá extenderse hasta un séptimo año en aquellos casos especiales en que el Tribunal así lo considere necesario por ser requisito de la especialidad.
En el caso de ciudadanos extranjeros que deseen hacer su entrenamiento post graduado en Puerto Rico, deben presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
No obstante, lo dispuesto anteriormente, todo aspirante a una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Artículo 13 de esta ley que le sean aplicables.
La omisión o el incumplimiento de estos requisitos constituirá práctica ilegal de la medicina en Puerto Rico y estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 9 de esta ley." "Artículo 16.-El Tribunal estará autorizado para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen,
directamente con los estados de "Estados Unidos de América", o con cualquier otro pais, cuyos tribunales exijan el más alto grado de excelencia profesional; Disponiéndose, que el Tribunal podrá conceder a los médicos u osteópatas que sean ciudadanos de otros paises los mismos privilegios y derechos que esos paises concedan a los médicos u osteópatas de los Estados Unidos y de Puerto Rico. En el caso de revocación de licencias por cualquier Estado de los Estados Unidos con el cual el Tribunal tenga convenio de reciprocidad, ipso facto quedará revocada también la licencia que haya sido expedida en Puerto Rico al mismo interesado." "Articulo 17.-El Tribunal o el Secretario de Salud, por su propia iniciativa, o a virtud de queja o denuncia debidamente fundada, de cualquier persona natural o juridica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, o se anunciare o haga pasar como médico osteópata, o especialista en cualquier rama de la medicina. Si de la investigación resultare que el denunciado no tiene licencia para practicar, se le impondrán las penalidades establecidas en el Articulo 9 de esta Ley. Disponiéndose que el Tribunal tendrá poder para denegar, una licencia por cualquiera de las siguientes razones:
a) Trate de obtener la misma mediante fraude o engaño;
b) No reúna los requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta ley;
c) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
d) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual;
e) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. El Tribunal podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta ley;
f) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
El Tribunal podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, por los siguientes motivos:
a) No renovar la licencia al vencerse el término fijado por esta ley por cualquier otra ley aplicable. b) No someter la información requerida para el registro cada cuatro (4) años, que se dispone en esta ley y cualquier otra ley aplicable.
Disponiéndose que una vez la persona cumpla con los requisitos establecidos en los incisos
(a) y
(b) anteriores, su licencia será activada por el Tribunal.
El Tribunal podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de los cargos y vista administrativa donde se garantice al perjudicado el debido procedimiento de ley por las siguientes razones:
a) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico;
b) La convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral;
c) Haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
d) Anunciarse o practicar como especialista sin estar debidamente certificado;
e) Ser adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual;
f) La incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión;
g) Negociar u ofrecer la venta de una licencia para la práctica de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico;
h) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante el Tribunal o cualquier Junta Examinadora en Puerto Rico o en cualquier determinación de querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes;
i) Alterar o falsificar cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros del Tribunal o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales;
j) Haber sido convicto de fraude, engaño o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. Disponiéndose que el Tribunal podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en este artículo para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que podría ocasionarse fuera de tal magnitud que así lo justificare. Disponiéndose además, que de ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro de los 15 dias inmediatos a la suspensión sumaria con las garantias del debido procedimiento de ley. El procedimiento a seguir en la suspensión, revocación o cancelación de una licencia seguirá el trámite establecido en los reglamentos.
Toda persona a quien el Tribunal le suspenda, cancele o revoque una licencia podrá recurrir ante el Tribunal Superior, en un procedimiento de revisión.
La parte recurrente deberá solicitar primero ante el Tribunal la reconsideración de la Resolución de éste, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada de la misma. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada de ésta." "Artículo 18.-Medidas disciplinarias por casos de daños por impericia profesional (malpractice).
El Tribunal cuando reciba de la Administración del Fondo de Compensación al Paciente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 41.160 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de junio de 1957, según enmendada, los casos adjudicados de impericia profesional contra un médico, evaluará dichos casos y determinará si debe imponer alguna de las siguientes medidas disciplinarias:
(1) Censurar (2) Poner a prueba al médico por un período determinado (3) Requerir entrenamiento adicional (4) Suspender o revocar la licencia del médico
Para estos fines el Tribunal podrá designar a cualquier persona u organismo que crea necesario para llevar a cabo las investigaciones conducentes a la imposición de las medidas disciplinarias dispuestas en este artículo y en el Artículo 17 de esta ley.
El médico podrá solicitar primero ante el Tribunal la reconsideración de la Resolución de éste, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada de la misma. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificado de ésta.
El Tribunal notificará a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente la acción tomada con respecto al médico, una vez la misma sea final y firme." "Artículo 19.-El Tribunal suspenderá la licencia del médico que no cumpla con el pago de la aportación a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente requerido por el Artículo 41.160, o que no radique la prueba de responsabilidad financiera requerida por el Artículo 41.080 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de junio de 1957, según enmendada.
El Tribunal reinstalará dicha licencia tan pronto el médico pague la aportación exigida y/o radique prueba de la responsabilidad financiera." Se eximen de las disposiciones de este artículo a los médicos que trabajan para el Gobierno de Puerto Rico. Sección 2.- Se adicionan los Artículos 20 y 21 a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lean: "Artículo 20.-El Tribunal establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la renovación cada cinco (5) años de las licencias que expida en base a educación continuada y a las normas dispuestas por las Organizaciones de Reglamentación y Evaluación Profesional que se establecen en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Proveerán además para la certificación de especialidades, cuando sea aplicable. La recertificación de la es-
pecialidad equivaldrá a una renovación de licencia profesional. Disponiéndose, que los procedimientos para lo aquí establecido, serán determinados por el reglamento y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada." "Artículo 21.-Definiciones Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley.
- Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Secretario del Tribunal - Persona designada por el Presidente del Tribunal con el consentimiento del Secretario de Salud, para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley.
- Tribunal - Tribunal Examinador de Médicos creado por esta ley.
- Aspirante o Solicitante - aquella persona que reuniendo los requisitos establecidos en esta ley solicita su admisión a examen para ser autorizado a ejercer o solicita el reconocimiento para ejercer dicha profesión a virtud de disposiciones especiales ya estatuídas en la misma ley.
- Especialista - persona debidamente certificada por el Tribunal para ejercer una especialidad de la medicina en Puerto Rico.
- Licencia - documento expedido a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer determinada profesión.
- Médico Cirujano - persona que solicita y es autorizada para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico previa la obtención de una licencia por el Tribunal Examinador de Médicos de acuerdo con las disposiciones de la ley.
- Area Metropolitana - para los efectos de esta Ley comprenderá los pueblos de San Juan, Bayamón, Cataño, Trujillo Alto, Carolina y Guaynabo." "Artículo 22.-Toda ley o parte de la misma que se oponga a la presente queda por ésta derogada."
"Artículo 23.-Esta ley empezará a regir a los 90 días después de su aprobación."
Sección 3.- Disposición Transitoria El requisito de aprobación previa de un grado de bachiller en ciencias, curso de premédica o cursos equivalentes a la premédica, según lo establezca el Tribunal mediante reglamento y con un índice académico no menor de dos puntos cinco (2.5) o su equivalente, que dispone el inciso (3) del Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada por esta ley, no será de aplicación a las personas que a la fecha de aprobación de la misma estén cursando o hubieren cursado estudios de medicina. Estarán igualmente exentos del cumplimiento de este requisito, aquellas personas que sean aceptadas para cursar estudios de medicina.
Sección 4.- Toda ley o parte de la misma que se oponga a la presente, queda por esta derogada.
Sección 5.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y nxacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 4.... de junio de 1930.
Sorretorin Auxiliar de Estado de Pııra pira
January 12, 1982
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 112 (S.B. 1117) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Sections 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; to amend and renumber Sections 14, 15, 17, and 18 as 13, 14, 15 and 16, respectively; to repeal Sections 19, 20, 21, 21A and 22; to amend and renumber Sections 23, 23A and 23B as Sections 17, 18 and 19; to add a new Section 20 and a new Section 21; to repeal Section 24 and renumber Sections 25 and 26 as Sections 22 and 23, respectively, of Act No. 22 of April 22, 1931 as amended, which created the Board of Medical Examiners,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(S.B. 1117) (Conference) (No. 112) (Approved June 4, 1980) An Act To amend Sections 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; to amend and renumber Sections 14, 15, 17, and 18 as 13, 14, 15 and 16, respectively; to repeal Sections 19, 20, 21, 21A and 22; to amend and renumber Sections 23, 23A and 23B as Sections 17, 18 and 19; to add a new Section 20 and a new Section 21; to repeal Section 24 and renumber Sections 25 and 26 as Sections 22 and 23, respectively, of Act No. 22 of April 22, 1931 as amended, which created the Board of Medical Examiners. STATEMENT OF MOTIVES In the last few years, the Legislature of Puerto Rico has approved countless statutes that directly or indirectly affect the Act regulating the practice of the medical profession in Puerto Rico.
Among them we can mention Act No. 11 of June 23, 1976, Act. No. 74 of May 30, 1976, and Act No. 79 of June 28, 1979 as amended.
It is essential that the Act creating the Board of Medical Examiners be conformed to the provisions of the aforementioned Acts and the new trends in said field. It is thus considered by this Legislature.
Be It Enacted by the Legislature of Puerto Rico: Section 1.- Sections 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 and 12 are hereby amended; Sections 14, 15, 17 and 18 are hereby amended and renumbered as Sections 13, 14, 15 and 16, respectively; Sections 19, 20, 21, 21A and 22 are hereby repealed; Sections 23, 23A and 23B are hereby amended and renumbered as Sections 17, 18 and 19; a new Section 20 and a new Section 21 are hereby added; Section 24, is hereby repealed and Sections 25 and 26, are hereby renumbered as Sections 22 and 23, respectively, of Act No. 22 of April 22, 1931 as amended, to read as follows: "Section 1.- When this Act takes effect, the Governor of Puerto Rico, by and with the advice and consent of the Senate of Puerto Rico, shall appoint a Board of Medical Examiners attached to the Examining Board Division of the Department of Health, which shall be composed of nine (9) physicians. Initially, the members of the Board shall be appointed in the following way: five (5) members for a five (5)-year term, and four (4), for a four (4)-year term. The present incumbents shall remain in office until their terms expire and the governor appoints new members following the escalated system provided herein. The associations of medical professionals may submit candidates' names to the governor to fill vacancies on the Board. No more than four (4) physicians who are members of the Board shall be metropolitan area residents.
The members of the Board must be persons of legal age, citizens of the United States of America, permanent residents of Puerto Rico, must have practiced the medical profession actively in Puerto Rico for at least five (5) years, or have been admitted to the medical profession and worked in the government in occupations related to the health field for a least five (5) years, or must have taught any branch of medicine in Puerto Rico.
No Board member may be appointed for more than two (2) consecutive terms. Vacancies arising on the Board, other than for the expiration of the term established by law, shall be filled until the expiration of the appointment of the substituted persons, according to the procedure established in this Section.
The Board members shall hold office until their successors are appointed and have qualified.
The Governor of Puerto Rico may dismiss a Board member for negligence in the performance of his duties, for gross negligence in the practice of his profession, or for having been convicted of a felony, or for the suspension, cancellation or revocation of his license, after due notice and hearing." "Section 2.- Said Board shall avail itself of an official seal. It shall elect a Chairman from among its members at its first meeting to serve a one-year term. The Chairman may be reelected annually. In case of temporary absence, an acting
chairman shall be appointed by the members that are present. The Board shall hold at least twelve (12) regular sessions annually to settle its official business, it may also hold as many additional meetings as needed for the best performance of its duties. Five members of the Board shall constitute a quorum and/decisions shall be made by a majority vote of the members present, provided that at the time of voting, the quorum shall be verified. The decision for the suspension, cancellation or revocation of a regular license, must be made by the affirmative vote of at least five members. The Secretary of the Board shall be appointed by the Chairman with the consent of the Secretary of Health, and shall serve as a "confidential employee", pursuant to the provisions of Act. No. 5 of October 14, 1975 as amended, known as the Puerto Rico Public Service Personnel Act.
The Board and the Secretary of Health shall establish consulting and coordinating mechanisms, and shall adopt the agreements needed to carry out their respective duties. In the same manner, the Board shall establish reciprocal consultation relations with the professional regulation and evaluation organizations created by Act No. 11 of June 23, 1976 as amended." "Section 3.- The Chairman and the Secretary of the Board shall sign all official documents issued by the Board and any other document authorized by related laws and
regulations. Provided, that every certification of copies of documents existing in the Board shall be signed only by its Secretary, according to what the Board may provide in its bylaws for its operation." "Section 4.- The Board shall be in charge of authorizing the practice of physician-surgery, and osteopathy in the Commonwealth of Puerto Rico, pursuant to the provisions of this Act. The Board may also authorize the practice of acupuncture on the Island if the applicant who is to practice it, is a physician legally-admitted to practice the profession in Puerto Rico and submits credentials to the Board of Medical Examiners of Puerto Rico, which, through regulations to such effect, shall determine the training and experience required to authorize this practice in Puerto Rico. This evidence shall be recorded in the books of the Examining Board and a copy thereof shall be filed in the applicant's record: Provided, that the penalties established in Section 9 of this Act shall be applicable to persons convicted of illegally practicing acupuncture.
The Board shall be empowered to refuse, suspend, cancel or revoke any license, as established hereinafter. "Section 5.- The Secretary of the Board shall certify the attendance of the members of the Board, by meetings; he shall keep a book of the minutes of the meetings which must be
approved by the Board and signed by the Chairman and the Secretary of the Board. The Board shall establish the mechanisms needed for recording the regular licenses it issues every four years. A registry of the provisional licenses issued shall also be kept. He shall also have in his charge and custody all documents, registers, and archives belonging to the Board, and shall be responsible therefor." "Section 6.- The Board shall submit to the Governor of Puerto Rico,through the Secretary, an annual report on its work stating the number of applications received and licenses issued; the accounts of receipts and expenditures; accounts of per diems and mileage received by the members of the Board and who received them, and such other data as the Governor may request or the Board of Medical Examiners may deem pertinent to be brought up to the consideration of the Governor. Said report shall state the number of cases awarding damages for fault, negligence or malpractice against a physician, and the action taken with respect to each such case." "Section 7.- The Board may contract for the services of a lawyer in cases where it deems it necessary, and the fees shall be paid from the funds of the Board of Medical Examiners. If said funds are not sufficient, the fees shall be paid from any other funds in the Commonwealth Treasury not otherwise
appropriated. It shall have the power to summon witnesses and to compel their appearance before it, and shall also be empowered to receive declarations, administer oaths, and admit evidence submitted to it in any matter within its jurisdiction. It may also require that copies of books, documents, or extracts therefrom, be sent to it in all cases where it has the right to examine the originals or to require the presentation thereof. Every summons issued by the Board shall bear the seal thereof, and shall be signed by the Chairman or by the Secretary. It may be served by any adult, anywhere in the Commonwealth of Puerto Rico.
The Board shall establish, by regulations, the sums to be paid for the appearance of witnesses and for each mile they travel. Disbursements made to pay for said fees shall come from the Examining Boards' budget.
If any individual who has been summoned to appear before the Board or before any member thereof, fails to obey said summons or refuses to take oath or to testify, or to answer any pertinent question, or to present any pertinent document when ordered to do so by the Board, said Board may invoke the aid of any Part of the Superior Court of Puerto Rico, to compel said appearance, the testimony of witnesses and the presentation of documents; and said Court, shall issue an order, for just cause shown, to any person to appear before the Board, or before any of its members, and present the papers and documents required, if so ordered, and to testify in regard
to the matter under consideration. Failure to obey such order shall constitute contempt of court and may be punished as such.
The Board may promulgate such rules and bylaws as it may deem advisable for the proper operation of the said organization. Such rules and bylaws, when approved by the Board, shall have the force of laws, and shall be published by the Secretary of Health of Puerto Rico." "Section 8.- The sum of fifty (50) dollars is hereby appropriated to each member of the Board for each day or fraction thereof he renders services, and in addition, he shall be paid mileage as established in the Regulations of the Department of the Treasury." "Section 9.- Pursuant to the provisions of this Act, any person convicted of illegally practicing medicine or surgery or osteopathy, shall be guilty of a felony, and if convicted, shall be punished by imprisonment for a minimum term of two (2) years, and a maximum of five (5) years. In case of recidivism, it shall entail a minimum penalty of imprisonment of three (3) years, and a maximum of seven and-a-half (7 1/2) years.
At the request of the Board, the Secretary of Justice of Puerto Rico may petition for a writ of injunction to prevent the person accused of illegally practicing medicine
or osteopathy in the Commonwealth of Puerto Rico to continue to practice said profession, until the case is decided.
For the purposes of this Act, it shall be considered that a person is illegally practicing medicine and surgery or osteopathy, when, without having a license issued by the Board, he writes, drafts or publishes a notice or advertisement in which he purports to be legally qualified to practice medicine or osteopathy; offers osteopathic or medical services by means of a notice, advertisement or any other way; and purports to be qualified to examine, diagnose, treat, operate, or prescribe for any disease, pain, lesion, deformity or physical and/or mental condition, or who carries out or offers himself by any means or methods to examine, diagnose, treat, operate, or prescribe for any disease, pain, lesion, deformity or physical and/or mental condition, whether or not he receives remuneration for such services. Medical students enrolled in medical schools duly authorized to operate in Puerto Rico by the Council of Higher Education, may, under the teaching supervision of a medical professor duly authorized to practice medicine in Puerto Rico, examine human beings, assist in operations, gives anesthesia, attend minor surgery and parturition cases as part of their studies while attending medical school. The following practices shall also constitute a
felony, subject to the penalties established in the first paragraph of this Section: (1) To use of the title "doctor of medicine", or the abbreviation M.D., either used alone or joined to other words, for the purpose of seeking patients, except in cases of personswho are legally-authorized to practice medicine in Puerto Rico. (2) To advertise as a specialist, or practice as such without being duly-certified by the Medical Examining Board, according to the provisions of Section 20 of this Act. (3) To contract or hire any person as a physician or osteopath who is not duly-authorized by the Board. (4) To advertise as or to use the title of osteopath, unless he is an osteopath duly-authorized to practice as such in the Commonwealth of Puerto Rico. (5) To submit false or fraudulent documents to the Board for the purpose of obtaining a license as a physician, osteopath, or a certificate for a specialty." "Section 10.- The Board shall give total or partial revalidation examinations in Puerto Rico at least twice a year, and according to the standards established by the Examining Board in coordination with the Department of Health. Applicants for examinations shall have only five opportunities to take each one of the parts of the examination that the Board establishes by regulations, and they shall be required to prove that they have received additional training for at
least ten (10) months in a school or facility recognized by the Board, in order to be given the opportunity to take the examination five more times. "Section 11.- Revalidation examinations for physicians, surgeons or osteopaths shall be in writing, with the exception of practical examinations, according to the rules issued by the Board, as long as there is graphic evidence of the evaluation made in each case. Said examinations shall include, without being limited to, those subjects on basic sciences, clinical disciplines and practical skills that the Board deems advisable to evaluate. The Board may delegate the administering of the practical examination to doctors of known experience. The examinations may be answered in either English or Spanish, at the option of the examinee." "Section 12.- Every physician or osteopath interested in obtaining a license to practice his profession must submit a duly filled-out form provided for this purpose by the Board, and shall enclose therewith an internal revenue voucher for the proper amount, as indicated below:
a) License with examination, fifty (50) dollars. b) License by reciprocity, fifty (50) dollars. c) Provisional license, fifteen (15) dollars. d) License renewal, fifty (50) dollars. e) Duplicates of licenses, fifty (50) dollars. f) Reexamination, twenty-five (25) dollars.
g) Special licenses for physicians or osteopaths in the United States Armed Forces and the Federal Public Health Service, twenty-five (25) dollars.
The amount of these fees shall not be returned to the applicant if he does not appear to take the examination, or if he fails it.
The fees paid by the applicants shall be covered into the Health Fund, and shall be alloted by the Secretary for the exclusive use of the Examining Board Division of the Department of Health." "Section 13.- Any person who wishes to obtain a license to practice the profession of physician, surgeon or osteopath in the Commonwealth of Puerto Rico, must meet the following requirements: (1) To be of legal age and have resided continuously in Puerto Rico for a minimum period of six (6) months, excluding sporadic trips off the Island for medical, business or pleasure reasons. (2) To have a diploma, a physician's, surgeon's or osteopath's title, or a certificate showing satisfactory completion of all academic courses required for the profession of physician, surgeon, or osteopath issued by a university, college or school whose curriculum has been accepted and registered by the Board. Provided, that in the case of educational institutions operating in Puerto Rico, said curriculum must be previously
authorized by the Council on Higher Education of Puerto Rico. The Board shall not recognize the validity of a physician's or osteopath's title in those cases in which the applicant has not followed at least the last two years of the official school curriculum of the Medical School granting it. The Board shall not accept the validity of a diploma, certificate or title if the School, University or College granting it excused the applicant from taking any subject included in the curriculum accepted and registered by the Board. (3) To have passed the examinations referred to in Section 11 of this Act. Provided, that in order to be admitted to any of the parts of the revalidation examination established in Section 11 of this Act, it shall not be necessary to comply with the provisions of subsection (1) of this Section. The Board shall establish, by regulations, the requirements needed to be accepted to take the revalidation examination on basic sciences. Provided, that the applicant for any part of the examination, must submit a credit transcript to prove that said applicant obtained a bachelor's degree in Science, passed a premedical course or courses equivalent to a premedical course as established by the Board through regulations, with an academic index of notless than two point five (2.5) or its equivalent. The Board may exempt from the examination requirement those persons who have obtained licenses to practice said
profession by passing the examination before the corresponding State Boards of the American Union with which the Board may have established reciprocity relations, and those physicians and surgeons who hold diplomas issued by the National Board of Medical Examiners of the United States of America, or who have passed the Federation of State Medical Boards (FLEX) examination. In these cases, said physicians must comply with the rest of the requirements set forth in this Section. At the request of the Secretary of Health, the Board may grant provisional licenses to physicians or osteopaths from other states of the United States of America who come to practice their profession in Puerto Rico in nonprofit medical or hospital facilities, until said professionals comply with the six (6) months of residence required in subsection (1) of this Section. (4) The applicant for a physician's or surgeon's license shall supply satisfactory evidence to the Board of Medical Examiners that after graduating from a medical school or college he has completed training as an intern or resident for not less than one year, in a hospital approved by the Board.
Provided, that the Board shall accredit to every physician who served as an intern in the United States Armed Forces, the time he served, in the same way, and with the same effect as if he had served as an intern in a hospital recognized by the Board.
(5) To practice for a period of one year as a physician or osteopath according to the provisions of Act No. 79 of June 28, 1978. The public service requirement for physicians, as established in Act. No. 79 of June 28, 1978, is in addition to the internship requirement and to any residence period completed by the applicant. (6) In the case of physicians or osteopaths of good national or international scientific reputation who can present evidence thereof, who come to the Commonwealth of Puerto Rico and wish to practice medicine, the Board, at the request of the Secretary, after weighing the merits and scientific authority of the interested persons, may issue a provisional license to him to practice medicine or osteopathy in Puerto Rico for the term of one year, which may be extended for one more year. If these doctors or osteopaths wish to continue practicing their profession in Puerto Rico indefinitely, they must obtain a regular license, as established in this Act. The granting of this licence shall be approved, in each case, by two thirds of the total number of the members of the Board. Provided furthermore, that, in the case of foreign doctors, they must show evidence of having obtained the corresponding permits or visas from the Office of Immigration and Naturalization of the United States Department of Justice.
(7) To have a good reputation, verified by a good conduct certificate issued by the Puerto Rico Police, and any other credential the Board may establish by regulations. "Section 14.- The physicians or osteopaths of the United States Armed Forces and the United States Public Health Service are exempted from the examination mentioned in Section 11 of this Act, and may practice medicine in Puerto Rico while they are in the active service of their official duties, for which they must obtain a special license issued by the Board, besides complying with the provisions of subsections 2, 4, and 7 of Section 13 of this Act. It shall be understood that this right ceases as soon as said physician is no longer in active service." "Section 15.- The Board shall issue a provisional license authorizing the practice of medicine and surgery in Puerto Rico, to every physician-surgeon who shows evidence of having been accepted to an internship or residency program in a Board-accredited hospital, who has passed that part of the revalidation examination that the Board should require, and who complies with the rest of the requirements in this Act. Provided, that in the case of foreign surgeons, they must submit evidence of having obtained the corresponding permits from the Office of Immigration and Naturalization of the Department of Justice of the United States of America.
Said special provisional license shall be issued, in the case of internships, for a one-year term and may be renewed for an additional year; Provided, that this term, in the case of a residency, may be extended up to a seventh year in those special cases that the Board considers essential, because the specialization requires it.
In the case of foreign citizens who wish to take postgraduate medical training in Puerto Rico, they must submit evidence of having obtained the corresponding permits from the Office of Immigration and Naturalization of the Department of Justice of the United States of America.
Notwithstanding the above provisions, any applicant who requests a license to practice as a physician, surgeon or osteopath in the Commonwealth of Puerto Rico must comply with all applicable requirements provided in Section 13 of this Act.
Omission or failure to comply with these requirements shall constitute illegal practice of medicine in Puerto Rico and shall be subject to the penalties provided in Section 9 of this Act." "Section 16.- The Board shall be authorized to establish, under such conditions and requirements as it may deem necessary, reciprocity relations concerning exemption from examination, directly with the States of the United States of America, or with any other country whose Boards
require the highest degree of professional excellence, Provided, That the Board may grant to physicians or osteopaths who are citizens of other countries, the same privileges and rights as such countries grant to physicians or osteopaths of the United States and of Puerto Rico. In the case of revocations of licenses by any state of the Union with which the Board has reciprocity agreements, the license that has been issued in Puerto Rico to the persons concerned, shall also be revoked ipso facto. "Section 17.- The Board, or the Secretary of Health, on its, or his own initiative, or upon receipt of a wellgrounded complaint or accusation by any natural or juridical person, may, at any time, request the Department of Justice to investigate the identity of any person who purports to be, or who advertises or holds himself out as an osteopath or a specialist in any field of medicine. If the investigation shows that the accused has no license to practice, the penalties established in Section 9 of this Act shall be imposed upon him. Provided,that the Board shall have the power to refuse to grant a license for any of the following reasons:
a) Attempt to obtain the same by fraud or deceit;
b) Failure to meet the requirements established in Section 13 of this Act;
c) The person has been declared mentally unfit by a competent court;
d) The person is addicted to drugs or a confirmed alcoholic;
e) The person has been convicted of a felony or a misdemeanor that implies moral turpitude. The Board may deny a license under this clause when it can show that the offense committed is substantially related to the qualifications, functions and duties of the profession regulated in this Act;
f) The person has been convicted of illegally practicing any profession regulated by law in Puerto Rico. The Board may suspend a license for the time it deems advisable, depending on the facts in each case, for the following reasons:
a) Failure to renew the license upon expiration of the term fixed by this Act or any other applicable statute. b) Failure to submit the information required for the record every four (4) years, as provided in this Act and in any other applicable statute.
Provided, that once a person complies with the requirements established in the preceding clauses
(a) and
(b) , his license shall be reactivated by the Board.
The Board may suspend, cancel or revoke any license, after notice of the charges and an administrative hearing where the aggrieved party is guaranteed due process of law, for the
following reasons:
a) Having been convicted of illegally practicing any profession regulated by law in Puerto Rico;
b) Having been convicted for a felony or a misdemeanor that implies moral turpitude;
c) Having been declared mentally unfit by a competent court;
d) Advertising or practicing as a specialist without being duly-certified as such;
e) Being addicted to drugs, or a confirmed alcoholic;
f) Having shown manifest incompetence in the practice of the profession;
g) Negotiating or offering for sale a license for the practice of any profession regulated by law in Puerto Rico;
h) Giving false testimony for the benefit of an applicant for examination before the Board or any other Examining Board in Puerto Rico or during any complaint proceeding brought before said bodies for violations of the provisions of the laws or regulations in force;
i) Altering or falsifying any document or material with the malicious intent to deceive the members of the Board or of any other Examining Boards in the performance of its duties as such;
j) Having been convicted of fraud, deceit or mis. representation in obtaining a license to practice any profession regulated by law in Puerto Rico. Provided that the Board may summarily suspend a license, when one of the reasons established in this section for cancelling or revoking the same, is present, and when the harm that might be done is of such magnitude that it is thus justified. Provided, further, that should this be the case, the aggrieved party shall be granted a hearing within the 15 days immediately following the summary suspension, with guarantees of due process of law.
The procedure to be followed in suspending, revoking or cancelling a license shall follow the procedures established in the regulations.
Any person whose license is suspended, cancelled or revoked by the Board may file an appeal with the Superior Court, in a proceeding for review.
The appelant must first request the Board to reconsider its Resolution within ten (10) days after having been served notice thereof. Once the reconsideration is resolved, should it be unfavorable, he may file an appeal with the Superior Court within thirty (30) days after receipt of the notice thereof."
"Section 18.- Disciplinary measures in cases of malpractice
As soon as the Board receives from the Patient Compensation Fund Administration, in accordance with the provisions of Section 41.160 of Act No. 77, approved June 19, 1957 as amended, the cases of malpractice awarded against a physician, it shall evaluate said cases and decide if it should take any of the following disciplinary measures: (1) To censure. (2) To place the physician on trial for a definite period of time. (3) To require additional medical training. (4) To suspend or revoke the license of the physician.
For these purposes, the Board may designate any person or body it may deem necessary to carry out investigations leading to the imposition of the disciplinary measures provided in this Section and in Section 17 hereof.
The physician may first request the Board to reconsider its Resolution within ten (10) days after receipt of the notice thereof. Once the reconsideration is resolved, should it be unfavorable, he may file an appeal with the Superior Court within thirty days after being served of notice thereof. The Board shall notify the Patient Compensation Fund Administration of the action taken with respect to the physician, once it is final."
"Section 19.- The Board shall suspend the license of a physician who fails to pay the contribution to the Patient Compensation Fund Administration required by Section 41.160, or who fails to file the proof of financial responsibility required by Section 41.080 of Act No. 77 approved June 19, 1957 as amended.
The Board shall reinstate said license as soon as the physician pays the required contribution and/or files proof of financial responsibility. Physicians who work for the Government of Puerto Rico are hereby exempted from the provisions of this Section."
Section 2.- Sections 20 and 21 are hereby added to Act No. 22 of April 22, 1931 as amended, to read as follows: "Section 20.- The Board shall establish the requirements and mechanisms needed for the renewal every five (5) years of the licenses it issues, based on continued education and the rules provided by the Professional Regulation and Evaluation Organizations established in Act No. 11 of June 23, 1976 as amended. They shall also provide for the certification of specialist, when applicable. The recertification of a specialization shall be equivalent to the renewal of a professional license. Provided, that the procedures for what is established herein shall be determined by regulations, and pursuant to the provisions of Act No. 11 of June 23, 1976 as amended.
"Section 21.- Definitions The following terms shall have the meanings provided hereinafter when used or referred to in this Act:
- Secretary - Secretary of Health of the Commonwealth of Puerto Rico
- Secretary of the Board - Person designated by the Chairman of the Board, with the consent of the Secretary of Health, to perform the duties established in this Act.
- Board - The Board of Medical Examiners created by this Act.
- Applicant or Petitioner - that person who, having met the requirements established in this Act, applies for admission to examination in order to be authorized to practice said profession or requests recognition to practice it under the special provisions already enacted in the same Act.
- Specialist - a person duly certified by the Board to practice as a medical specialist in Puerto Rico.
- License - document issued to every applicant after he has met the legal requirements under which he is authorized to practice a specific profession.
- Physician-surgeon - the person who applies and is authorized to practice medicine and surgery in Puerto Rico after obtaining a license from the Board of Medical Examiners according to the provisions of the law.
- Metropolitan Area- For the purposes of this Act, it shall include the towns of San Juan, Bayamón, Cataño, Trujillo Alto, Carolina and Guaynabo." "Section 22.- Any law of part thereof in conflict herewith, is hereby repealed." "Section 23.- This Act shall take effect ninety days after its approval."
Section 3.- Transitory Provision The requirement of the previous approval of a bachelor's degree in science, a pre-medical course, or courses equivalent to a pre-medical course, as established by the Board, through regulations, and an academic index of not less than two point five (2.5) or its equivalent, provided in clause (3) of Section 14 of Act No. 22, approved April 22, 1931, as amended by this Act, shall not apply to persons who, on the date of approval of this Act, are following, or have followed medical courses. Those who are accepted to follow medical courses shall also be exempted from this equivalent.
Section 4.- Any law or part thereof in conflict herewith is hereby repealed.
Section 5.- This Act shall take effect immediately after its approval.
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
5 de junio de 1980
Dr. Gerardo Sanz Ortega, M.D. Presidente Asociacion MEdica de Puerto Rico Ave. Fernández Juncos 1305 Santurce, Puerto Rico 00908 Estimado señor Presidente: El señor Gobernador, Honorable Carlos Romero Barcel6, me ha referido su comunicación de 29 de mayo de 1980, donde nos señala su oposición al P. del S. 1117, y nos envía comentarios sobre dicho proyecto.
En su primer párrafo señala: "Como acordamos, le remitimos nuestros comentarios en torno a los proyectos P. del S. 1237, P. del S. 1285 y P. de la C. 1300 ".
Dichos comentarios no fueron incluidos en su carta. Posteriormente, (el 4 de junio de 1980) mi ayudante, la Lic. Ana Rita Cabassa, se comunic6 con usted, personalmente, y usted prometio enviarlos, a más tardar, el 5 de junio del año en curso. Agradeceré su gentil cooperación para que sus comentarios lleguen a Fortaleza en la fecha prometida, ya que en espera de los mismos he detenido el trámite de los referidos proyectos.
En la mañana del 4 de junio me reunf con el señor Gobernador y discutimos todas y cada una de sus observaciones. Procederé a comentarle su posición en cuanto a cada una de las mismas.
En cuanto a las primeras dos páginas, su contenido se limita a establecer una serie de fechas de comunicaciones entre la Asociación y la Oficina del Gobernador y no contienen planteamiento alguno que merezca nuestro comentario.
Mi propósito al referirle proyectos siempre ha sido obtener la reaccion bien intencionada y exacta de un grupo de prestigiosos profesionales. He recabado su ayuda con la mejor intención y buena fe. A fin de poderle ofrecer un cuadro preciso al señor Gobernador en cuanto a las medidas que le han sido referidas, $\checkmark$ he detenido el trámite de lós mismos, hasta tanto se reciba la contestación solicitada. Este es el caso del F-135, el cual no pudimos radicar ya que la AsociaCión envio sus comentarios el último día para radicar proyectos en la Asamblea Legislativa ( 10 de marzo de 1980).
ARTICULO 1
"a) no se escalona adecuadamente el nombramiento de los miembros del Tribunal".
El propósito de escalonar nombramientos en una Junta o Tribunal Examinador responde al deseo de asegurar la mayor participación de miembros de la profesión reglamentada, y que a su vez, siempre cuente la referida Junta o Tribunal con miembros de experiencia en los trámites administrativos o reglamentarios de dichos organismos. El P. del S. 1117 cumple con los anteriores propósitos ya que establece que el Gobernador nombrará un Tribunal Examinador de Médicos, compuesto por nueve (9) médicos, los cuales se nombrarán del siguiente modo: cinco (5) miembros por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4) años. Los así nombrados continuarán en sus cargos hasta que expire su nombramiento "y el Gobernador nombrará los nuevos incumbentes de forma tal que prevalezca el Sistema escalonado aquí provisto." (primer párrafo, Artículo 1, P. del S. 1117).
La redacción recomendada por la Asociación también es correcta. Sin embargo, no invalida ni mejora la redacción que escogió el legislador al aprobar el P. del S. 1117. "b) es discrecional, no mandatorio, el que las asociaciones o sociedades médicas sometan candidatos para ocupar vacantes en el Tribunal."
El P. del S. 1117 lee, en lo pertinente, del siguiente modo: "Las asociaciones de profesionales médicos podrán someter candidatos al Gobernador para cubrir vacantes en el Tribunal." (primer párrafo, Artículo 1, Ps 1117).
La palabra "podrán" viene del verbo "poder", que ha sido definido por la Real Academia Española como "Dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa..."(Enfasis suplido). Por otro lado, dicho diccionario define la palabra "facultad" como "... Poder, derecho para hacer alguna cosa. "(Subrayado nuestro).
Cabe concluir, pues, que el P. del S. 1117 faculta; garantiza el derecho de las asociaciones de profesionales médicos a someter candidatos al señor Gobernador. "c) 1) objetan que se haya cambiado el término "Sociedad o asociaciones médicas" por "asociaciones de profesionales médicos".
⁰ ⁰: *Diccionario de la Lengua Española, Edición de 1970.
El Artículo 1556 de nuestro Código Civil define "sociedad" como "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común, dinero, bienes o industrias, con ánimo de partir entre sí las ganancias.".
Tratándose de una ley, se busco el término más adecuado en derecho a fin de que no hubiera lugar a confusión o error en su interpretación. 2) Objetán, además, que se elimine el requisito de que estén inscritas dichas asociaciones en el Departamento de Estado como instituciones "para fines no pecunarios".
La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, transfiere al Departamento de Salud todas las juntas examinadoras que tienen relación con los profesionales de la sàlud, entre ellas, el Tribunal Examinador de Médicos.
A tono con lo anterior, la medida enmendó el Artículo 1 de la Ley 22, de 22 de abril de 1931, según enmendada para adscribir el Tribunal Examinador de Médicos a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.
Por tal razón, se elimina de la Ley 22, Supra, toda referencia al Departamento de Estado de Puerto Rico. d) Señalan no entender las razones para no exigir que el término de cinco años aplique igualmente para ser nombrado como miembro del Tribunal a los que se han dedicado a la enseñanza de cualquier rama de la medicina.
Es atinado dicho señalamiento. Por lo menos, se debió establecer un término mínimo como requisito. Sin embargo, cabe señalar que en la selección y reclutamiento de profesores de medicina ha prevalecido un criterio de exelencia académica. Del cuidado en su selección depende el éxito pedagógico de cuàlquier institución educativa. Por lo tanto, puede considerarse que entre dichos profesóres existe un caudal de talento indiscutible que podría aportar grandemente al buen funcionamiento del Tribunal Examinador.
El señor Gobernador, luego de ponderar cuidadosamente la anterior objeción, ha considerado que la misma no constituye una razón de suficiente peso como para justificar que vete la medida. Sin embargo, me ha pedido que instruya al Secretario de Salud a los efectos de introducir dicha enmienda en cualquier legislación que éste nos envíe, para enmendar la referida Ley 22. e) Objetan que no se exija como requisito para ser miembro del Tribunal el poseer una licencia regular para practicar la medicina en Puerto Rico.
El Artículo 1 del PS 1117 establece, en lo pertinente que: "...nombrará un Tribunal Examinador de Médicos adscrito a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, compuesto de nueve (9) médicos." (Enfasis suplido). En la página 16 de dicho proyecto (Artículo 21-Definiciones) se define el término "médico cirujano" como la "persona que solicita y es autorizada para ejercer la medicina y cirujía en Puerto Rico previa la obtención de una licencia por el Tribunal Examinador de Médicos de acuerdo con las disposiciones de la ley." (Subrayado Nuestro).
Por lo tanto, si la misma ley dispone expresamente que el Tribunal estará compuesto por nueve médicos, dichos médicos deberán haber obtenido previamente una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos, según consta en su definición. f) No hay una disposición para evitar posibles conflictos de intereses.
Hemos examinado otras leyes que reglamentan profesiones u oficios y no hemos encontrado ninguna disposición similar a la propuesta.
Sin embargo, cualquier enmienda encaminada a garantizar la pureza en la selección de profesionales médicos tiene el más decidicjo respaldo del señor Gobernador. Por tal razón, el Gobernador ha solicitado al Secretario de Salud que estudie la posibilidad de enmendar el Artículo 1 de la Ley 22, Supra, a los fines de introducir el siguiente texto: "Una vez nombrado, ningún miembro del Tribunal podrá ser accionista o pertenecer a la facultad de cualquier universidad, colegio o escuela de medicina, ni podrá desempeñar funciones en la División de Control de Calidad o en la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud."
ARTICULO 2
a) Objetan que el Secretario del Tribunal sea nombrado por el Presidente con el consentimiento del Secretario de Salud.
El Artículo 2 de la medida establece lo siguiente"...El Secretario del Tribunal será nombrado por el Presidente con el consentimiento del Secretario de Salud y prestará sus servicios como un empleado de confianza de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
Esta disposición tiene el efecto de convertirle en un empleado del Departamento de Salud, y su sueldo proviene de dicho Departamento. Por lo tanto es razonable que el Presidente del Tribunal le nombre, pero la persona designada debe ser aceptable también al Secretario del Departamento del cual es empleado. b) objetan el contenido del último párrafo del Artículo 2.
Este párrafo establece mecanismos de consulta y coordinación entre el Tribunal y el Secretario de Salud, y entre el Tribunal y las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional creados por la Ley Núm. 11, Supra, Gabe señalar que los mecanismos que provee dicho párrafo lo que persiguen es establecer un esfuerzo coordinado dirigido a mejorar la calidad profesional de los médicos y por ende, mejorar los servicios de salud que se presten a nuestro pueblo. La Asociación Mediça, contrario a su actual oposición, debería ver con simpatía y no con recelo injustificado, cualquier esfuerzo que lleve a cabo conjuntamente el Departamento de Salud, el Tribunal Examinador y las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional con el propósito de mejorar la salud de nuestra ciudadanía.
ARTICULO 4
Se objeta la parte que reglamenta la acupuntara en Puerto Rico. Las disposiciones relativos a la acupuntura ya eran parte de la Ley 22, Supra. Hace algunos años se proliferó el ejercicio de dicha práctica en Puerto Rico. Personas sin la preparación adecuada prestaban dichos servicios. Ante esta situación que ponía en peligro la salud y el bienestar de nuestro pueblo, se legisló para facultar al Tribunal Examinador a que reglamentará la referida $\cdot$ práctica. La enmienda propuesta por la Asociación puede incorporarse al reglamento promulgado por el Tribunal Examinador, si es que dicho organismo considera que actualmente existe uná necesidad real de la referida enmienda.
ARTICULO 6
Se objeta que se incluya en el informe anual que el Tribunal presentará al Gobernador, el número de casos adjudicados en daños por culpa, negligencia e impericia profesional (malpractice) contra un médico y la acción tomada con respecto a cada uno de dichos casos.
Es de rigor señalar que nos resulta incompatible su oposición a dicha disposición, porque como bien señala usted en su carta, "en sus principios en defensa de la salud del pueblo, la Asociacion médica de Puerto Rico jamás ha claudicado ni cedido". El propósito de esta disposición es precisamente proteger la salud de nuestro pueblo. Mientras más se permita el encubrimiento de un médico irresponsable, menos estaremos protegiendo a la ciudadanía.
No debemos escatimar esfuerzos para elevar la calidad de la profesión médica. Esa es nuestra responsabilidad y la de cualquier cuerpo reglamentario con jurisdicción sobre la misma.
ARTICULO 12
- a) Señalan que el Sistema de comprobante de Rentas Internas resulta engorroso, complicado, e implica perdida de tiempo por parte de los médicos en perjuicio de los pacientes.
El sistema de pago mediante el comprobante de Rentas Internas facilita al Departamento de Hacienda el contabilizar los fondos obtenidos por concepto de las licencias y agiliza el ingreso de dichos fondos en el Tesoro Estatal.
En el caso del Tribunal, los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo de Salud y se utilizarán para uso exclusivo de la Division de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, b) Proponen que en el caso de licencia con exámen se especifique si la cantidad a pagarse (cincuenta dólares) será por las tres partes del exámen o por una sola.
Esta enmienda me parece aceptable. Puede incorporarse a la Ley 22, Supra, mediante enmienda posterior. c) Objetan que los fondos recaudados por concepto de licencias ingresen al Fondo de Salud y se utilicen para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Señalan, además,"que si el Secretario de Salud, decide no asignar fondos suficientes al Tribunal, este se volvería inoperante.".
Por mandato expreso de la Ley 11, Supra, el Departamento de Salud se ha hecho cargo de todas las juntas examinadoras relacionadas con los profesionales de salud. Al llevar a cabo la distribución de recursos para las referidas juntas, el Secretario de Salud ha ejercido criterios de equidad y de justicia, para que éstas cumplan debidamente con sus funciones.
Resulta injusto tomar como fundamento para objetar una disposición un hecho incierto y futuro. El Secretario de Salud debe velar por la calidad y exelencia de los servicios médicos y una de las formas de lograrlo es através de la colaboración del Tribunal Examinador de Médicos, que es el organismo que tiene el poder legal para reglamentar la profesión médica. Por tal razón es lógico concluir que el Secretario de Salud prestará toda su colaboración a cualquier organismo bajo su jurisdicción, que le ayude a cumplir su función primordial. Cualquier acción en contrario resultaría perjudicial para nuestra ciudadanía, y de llegar el caso, se tomarián las medidas legales y administrativas necesarias para corregir dicha situación.
ARTICULO 13
a) objetan el que se incluya como uno de los requisitos para tomar el exámen de reválida el que el candidato haya aprobado un grado de bachiller en ciencias, curso de pre-médica con un índice académico no menor de 2.5 o su equivalente.
El señor Gobernador concurre con esta observación. Puede incluirse la misma en la Ley Núm. 22, en cualquier otro proyecto que se radique posteriormente. b) Se oponen a que se faculte al Secretario de Salud a solicitar al Tribunal Examinador que otorgue licencias provisionales a los médicos u osteópatas de otros estados de los Estados Unidos que vengan a ejercer su profesión en Puerto Rico, en facilidades médico-hospitalarias de fines no lucrativos,hasta tanto dichos médicos cumplan con el requisito de seis (6) meses de residencia que exige el inciso 1 de este mismo artículo.
Dicha objeción carece de fundamento ya que si bien el Secretario de Salud es el que solicita, el Tribunal Examinador tiene la discreción para otorgarla o no. c) Les preocupa que en el inciso (6) del Artículo $13^{\prime \prime}$ se supedite a una petición del Secretario el expedir una licencia provisional para médicos u osteópatas de buena reputación cientifica reconocida nacional o internacionalmente".
Al igual que con la anterior objeción no compartimos las inquietudes de la Asociación Médica. Dispone claramente dicho inciso (6) que el Secretario de Salud solicita, y el Tribunal Examinador tiene la discreción para otorgarla o no.
ARTICULO 17
a) sugieren que al final del inciso f) de dicho Artículo se adicione lo siguiente: "Disponiendose que una vez la persona haya cumplido con los requisitos establecidos por ley y que la misma se haya rehabilitado, su licencia podrá se activada por el Tribunal." $v$
El Secretario de Justicia en su opinión de 2 de mayo de 1962, citada en la opinión Núm. 25 de 1969, señala lo siguiente:
"Cuando la convicción, por la cual posteriormente se concede un indulto total y absoluto llevó consigo la suspensión o cancelación de una licencia para ejercer determinada profesión u oficio, tal concesión no tiene el alcance de restituir autonáticamente la licencia. Es, más bien, de la competencia y discreción de la Junta, comision u organismo concesionario el restituir la licencia si lo estima procedente, considerando las circunstancias de cada caso en particular. La doctrina vigente en esta materia, según se consagra en los pronunciamientos judiciales norteamericanos, es en el sentido de que necesariamente la concesión de tal gracia no hace al indultado acreedor a la restitución de su licencia, suspendida o cancelada con motivo de su convicción, cuando se exigía como condición previa a su expedición que se reunieran ciertos requisitos de idoneidad y carácter."
Por ejemplo, en el caso de la profesión de abogado, aún cuando el Gobernador haya indultado a una persona, para lo cual se requiere su completa rehabilitación, la Comisión de Etíca del Tribunal Supremo no le concederá licencia para ejercer como tal, ya que para conceder la misma se requiere, como condición previa a su expedición que el peticionario reuna ciertos requisitos de idoneidad y caracter.
Debe prevalecer el mismo principio para la profesión médica. b) Señalan que existen errores y que no estan claros los primeros incisos a) y b) de la Página 13 del P. del S. 1117.
No me explico en que consiste el error. El no renovar una licencia al vencerse su término, o el no someter la información requerida por el registro cada cuatro (4) años, son violaciones de caracter menor. Por tal razón el Tribunal está facultado para suspender una licencia por el término que crea conveniente, por cualquiera de estas violaciones. Sin embargo, tan pronto la persona cumpla con el requisito de renovar la licencia o someter la información requerida para el registro, su licencia será activada por el Tribunal. Lo anterior se desprende claramente de los referidos incisos. c) Recomiendan que se aclare lo que constituye "incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión médica".
Nuestros tribunales han interpretado lo que constituye "incompetencia manifiesta en el ejercicio de la"profesión médica" tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso. La redacción sugerida es confusa y podría inducir a error. Además, su alcance es limitado. Solo estudiando los hechos particulares de cada caso podría llegarse a la conclusión de si el médico ha incurrido en incompetencia manifiesta o nó.
ARTICULO 18
Objetan el lenguaje utilizado en la Página 15, segundo párrafo para facultar al Tribunal a que en los casos de impericia profesional (malpractice) designe a cualquier persona u organismo para llevar a cabo las investigaciones conducentes a las medidas disciplinarias dispuestas por la ley.
La enmienda sugerida lee:" ... el Tribunal podrá emplear aquel personal u organismo competente que crea necesario..." Lo anterior no establece ninguna diferencia sustancial con el lenguaje establecido por el P. del S. 1117.
a) Se oponen a que el Tribunal provea para la certificacion de especialidades. Sugieren que las vientiocho (28) secciones de Especialidades de la Asociación Médica se constituyan en Juntas Asesoras de especialidad del Tribunal.
Lo anterior debe ser potestativo del Tribunal. Si éste lo considera conveniente puede adoptar las referidas Secciones mediante reglamentacion al efecto.
ARTICULO 21
a) Objetan la definición de "Secretario del Tribunal".
Esta objeción está basada en que el PS 1117 establece que el Secretario será nombrado por el Tribunal con el consentimiento del Secretario de Salud. Ya discutimos previamente la razonabilidad de requerir el consentimiento del Secretario de Salud. b) Objetan la definición de "Aspirante o Solicitante" y la de "especialista"
Esta objeción es razonable, ya que el inciso 1 de este mismo artículo utiliza el término "médico-cirujano" para denominar al profesional médico. Puede corregirse en cualquier enmienda que posteriormente se haga a la Ley Núm. 22.
En vista de que ninguna de las enmiendas previamente discutidas constituye una razón sustancial para evitar la aprobación de esta ley, que responde a los mejores intereses y a la defensa de la salud y el bienestar de los puertorriqueños, tengo a bien comunicarle que el señor Gobernador, le ha impartido su firma al P. del S. 1117, convirtiéndolo en la Ley Núm. 112 de 4 de junio de 1980.
Cordialmente,
Gladys Batista Torres Ayudante Especial del Gobernador
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
20 de mayo de 1980
Dr. Gerardo Sanz Ortega Presidente Asociación Médica de Puerto Rico Ave. Fernández Juncos 1305 Santurce, Puerto Rico 00908 Estimado doctor Sanz: El Honorable Gobernador de Puerto Rico, Carlos Ronero Barcel6, recibio su comunicación fechada el 13 de mayo de 1980, donde usted nos envia copia del anteproyecto de ley preparado por la Asociación Médica de Puerto Rico, enmendando en forma sustancial la Ley Número 22 del 22 de abril de 1931, según enmendada.
Deseo informarle que se han impartido instrucciones en el sentido de que se transmita esta comunicación a las agencias gubernamentales pertinentes para la acción correspondiente.
Reciba un caluroso saludo del Gobernador, al cual me place unir el mio propio.
Cordialmente
Aureo F. Andino Ayudante Especial del Gobernador cc: Hon. Jaime Rivera Dueño, Secretario Departamento de Salud Lcda. Gladys Batista Ayudante Especial del Gobernador
ASOCIACION MEDICA DE PUERTO RICO
Ave. Fernández Juncos 1305, Apartado 9387, Santurce, Puerto Rico 00908 Tel. 725-6969
De la Oficina del Presidente Gonando Sanz Ortega, M.D.
13 de mayo de 1980
Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Estimado Señor Gobernador: Nos referimos a comunicación de su Ayudante Especial, Arq. Aureo Andino, fechada el pasado 1ro. de mayo, puesta en el correo el viernes 9 y recibida en nuestras oficinas, hoy 13 de mayo, y en respuesta a la que le enviamos a usted el 24 de abril de 1980 .
Es con sumo placer que nos permitimos adjuntarle a la presente el anteproyecto de ley preparado por esta Asociación Médica para enmendar en forma sustancial la Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1931, según enmendada.
Con gracias anticipadas por su atención a la presente, quedamos a sus órdenes.
Atentamente,
ESTADO LIBRE A:SOCIADO DE PUERTO RICO
Eva. Asamblea Legislativa
4ta. Sesión Ordinaria
P. de $\qquad$ de $\qquad$ de 1980
Presentado por Referido a
LEY
Para establecer un Tribunal Examinador de Médicos; para derogar la ley regulando el ejercicio de la profesión médica y estableciendo un Tribunal Examinador de Médicos aprobada el 22 de abril de 1931, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1 - Título Esta Ley será conocida como "Ley del Tribunal Examinador de Médicos". Artículo 2 - Declaración de Política Pública y Propósito. Legislativo. El Tribunal Examinador de Médicos es un organismo administrativo de naturaleza cuasi-judicial que tiene por ley la encomienda y facultad de reglamentar la admisión al ejercicio de la medicina en nuestra Isla.
Los indicadores de la salud en Puerto Rico: promedio de vida, causas de muertes, incidencia en enfermedades, señalan que el estado general de la salud en Puerto Rico es de una marcada excelencia. Esos indicadores se han producido y mejorado en parte por el ejercicio cuidadoso que el Tribunal Examinador de Médicos ha hecho de su poder de licenciatura.
La Asamblea Legislativa entiende que aunque el poder de licenciatura por parte del Tribunal Examinador de Médicos ha tenido un excelente descargo, se hace necesario producir una ley orgánica que le dote de los poderes que hasta ahora ha carecido para que cobre mayor agilidad y al propio tiempo se atempere a los nuevos cambios y exigencias en la medicina, pero conservando su independencia
1 reguladora, sin ningún tipo de ingerencia. 2 Artículo 3 - Definiciones 3 A menos que en el texto de esta ley se indique otra cosa, las palabras y 4 términos tendrán los significados que se indican a continuación:
a) Area Metropolitana - para los efectos de esta Ley comprenderá los pueblos de San Juan, Bayamón, Cataño, Trujillo Alto, Carolina y Guaynabo. b) Aspirante o solicitante - persona que reuniendo los requisitos establecidos en esta Ley, solicita suadmisión a examen para ser autorizado a ejercer las profesiones de médico-cirujano u osteópata o solicita el reconocimiento para ejercer dichas profesiones a virtud de disposiciones especiales ya establecidas en la Ley. c) Especialista - médico debidamente certificado por el Tribunal para ejercer una especialidad de la medicinay que: (1) ha sido certificado por la junta de especialidad indicada, aprobado por la Junta Asesora para Especialidades Médicas y por el Consejo de Educación Médica de la Asociación Médica Americana, por la Sección de Especialidad de la Asociación Médica de Puerto Rico; 0 (2) practicando como especialista aunque no posea certificado de la junta de especialidad, pero que
(a) ha completado una residencia aprobada en esa especialidad o que se ha graduado de una escuela de medicina antes de 1945, y
(b) tenga por lo menos 4 años de experiencia en una especialidad dada (incluyendo la residencia reconocida) y
(c) ctenga por lo menos un 60% de su práctica dedicada a una especialidad dada, y d) Ejercicio o práctica de la medicina - es el ejercicio de cualquier rama de la medicina o de la cirugía.
e) Licencia - documento acreditativo expedido por el Tribunal a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por ley y a virtud de lo cual se le autoriza a ejercer la medicina u osteopatía, reglamentada en esta Ley. f) médico y médico-cirujano - persona que se ha graduado de una escuela, universidad o colegio de medicina, y es legalmente autorizado por el Tribunal Examinador de Médicos para ejercer la práctica de la medicina de acuerdo con las disposiciones de esta ley. g) Secretario - el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . h) Tribunal - significa el Tribunal Examinador de Médicos creado por esta Ley. Artículo 4- Tribunal Examinador de Médicos - Nombramientos "Al empezar a regir esta Ley, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará por un término escalonado un Tribunal_Examinador de Médicos adscrito a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, compuesto de nueve médicos. Los miembros del Tribunal se nombrarán inicialmente, tres miembros por el término de dos años, tres miembros por el término de tres años, y tres miembros por el término de cuatro años. Al vencimiento de estos términos iniciales se extenderán nombramientos que vencerán a los cuatro años. Los incumbentes actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que expire el término de los mismos, y el Gobernador nombrará los nuevos incumbentes de forma tal que prevalezca el sistema escalonado aquí provisto, disponiéndose que ningún miembro del Tribunal podrá ser nombrado por más de dos términos sucesivos de cuatro (4) años. Las asociaciones o sociedades médicas debidamente inscritas en el Departamento de Estado de Puerto Rico, como asociaciones o sociedades para fines no pecuniarios, someterán candidatos al Gobernador para ocupar vacantes en el Tribunal. No más de cuatro (4) médicos miembros del Tribunal serán residentes del área metropolitana.
Los miembros del Tribunal deberán poseer un título de Doctor en Medicina y Cirugía y licencia regular expedida por el TEM para ejercer su profesión en el
1 activamente su profesión de médico-cirujano en Puerto Rico por lo menos durante un período de cinco años, o haber estado admitido al ejercicio de la profesión 3 médica y trabajadd: en el Gobierno ejerciendo funciones relacionadas con el campo 4 de la medicina por lo menos durante cinco años, o haberse dedicado por no menos 5 de cinco años a la enseñanza de cualquier rama de la medicina en Puerto Rico; 6 disponiéndose que ningún miembro del Tribunal podrá ser accionista o pertenecer a 7 la facultad de cualquier escuela, colegio o universidad médica, ni desempeñar: funciones dentro de la División de Control de Calidad del Departamento de Salud ni 9 de la División de la Junta Examinadora de dicho Departamento. 10 Las vacantes que surjan en el Tribunal, que no sean por razón de la expira- 11 ción del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del 12 nombramiento de las personas sustituidas, según el procedimiento establecido en este Artículo.
14 Los miembros del Tribunal permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.
16 El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del Tribunal por 17 negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el desempeño de su profesión, o por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia." Artículo 5 - Organización del Tribunal
PS1117- 21 "El Tribunal se proveerá de un sello oficial y elegirá de su seno cada dos laño 22 (2) años un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Tesorero. Ninguno de 23 estos funcionarios podrán servir en la misma capacidad en el Tribunal por más de dos términos consecutivos. En caso de ausencia temporera del Presidente, el Vicepresidente asumirá los deberes de éste hasta su regreso. El Tribunal celebrarará por lo menos doce (12) sesiones ordinarias anuales para resolver sus asuntos oficiales, podrá celebrar además las reuniones adicionales que fuere necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Cinco miembros del Tribunal constituirán quórum, y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, disponiéndose que al momento de votación se constatará el quórum. Cuando se trate de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, la decisión se tomará mediante el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros, a parte del hombre- 33 El Tribunal y el Secretario de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación, y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respec-
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tivas funciones, conservando el Tribunal su independencia reguladora. El Tribunal adoptará y promulgará las reglas y reglamento que estime convenientes para la buena marcha de dicho organismo y para el mejor cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados por el Tribunal, tendrán fuerza de ley y serán publicados por el Secretario de Estado de Puerto Rico".
Artículo 6 - Firmas
El Presidente y el Secretario de Salud firmarán todo documento oficial emanado del Tribunal y cualquier otro documento autorizado por leyes y reglamentos relacionados. Disponiéndose, que toda certificación de copia de documento existente en el Tribunal, podrá firmarse por su secretario o por la persona designada por el Tribunal de conformidad con lo que disponga por reglamento interno para su funcionamiento".
Artículo 7 - Autoridad del Tribunal (Equivale al art. 4) del PS 1117 "El Tribunal tendrá a su cargo autorizar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el ejercicio o práctica de la medicina, quedando por la presente autorizado para expedir licencias para las profesiones de médico-cirujano y de osteópatas.
El Tribunal podrá autorizar también el ejercicio de la acupuntura en la isla en forma experimental con las limitaciones y de acuerdo a las reglas de investigación clínica que establece la Administración Federal de Drogas y Alimentos (FDA). Para practicarla el solicitante debe ser médico-cirujano legalmente admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico, y presentar credenciales ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica experimental en hospitales reconocidos en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante, disponiéndose que se aplicarán las penalidades establecidas bajo el Artículo 9 de esta Ley a personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.
El Tribunal vendrá obligado a promulgar las reglas para regular el ejercicio de tales profesiones, estableciendo los requisitos necesarios y expidiendo las licencias correspondientes.
El Tribunal tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar
cualquier licencia, según se establece más adelante en esta Ley". Artículo 8 - Informes y Actas aqui' kablau de ua secretario- "El Secretario-Tesorero del Tribunal certificará la asistencia por se- siones de los miembros del Tribunal; rendirá al Secretario de Hacienda una del Tribunal, cuenta mensual de los ingresos y gastos llevará un libro de actas de las se- tuncu siones, las que deberán ser aprobadas por el Tribunal y las que firmará junta cart. mente con el Presidente.
El Tribunal presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Se- cretario de Salud, un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas y licencias expedidas, de las cuentas de gastos e ingresos, cuentas de dietas recibidas por los miembros del Tribunal y quiénes las recibieron, y los demás datos que el Gobernador solicitare o que a juicio del Tribunal sean pertinentes plantearle al Gobernador." Artículo 9 - Registro de Solicitantes - Archivo
El Tribunal establecerá los mecanismos necesarios para el registro, cada cuatro años, de las licencias regulares que expida. También tendrá a su cargo un registro de todos los solicitantes de licencias debidamente clasificadas por profesiones, con la expresión de la edad de los mismos, el tiempo invertido en sus estudios y el nombre y lugar de las instituciones que expidieron los diplomas correspondientes, o los ceetificados de asistencia y práctica...También se hará constar en dicho registro si ha sido rechazado el aspirante o si ha recibido alguna licencia con arreglo à esta ley. Además tendrá a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos, libros de registros y archivos pertenecientes al Tribunal". Artículo 10 - Personal; Servicios Especiales y Citaciones "El Tribunal queda facultado para nombrar el personal que fuese necesario para llevar a cabo sus funciones. Los empleados regulares del Tribunal estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición. ? Ont. 7 El Tribunal también podrá contratar los servicios de un abogado en casos P51119 en que lo estime necesario, y los honorarios serán satisfechos de los fondos del Tribunal Examinador de Médicos, y si éstos no fueren suficientes, de cualesquiera otros fondos existentes en el Tesoro Estatal, no destinados para otras atenciones; tendrá facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante él, y estará asimismo facultado para tomar declaraciones y juramentos y para recibir
las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que estê dentro de su juris- dicción. Asimismo podrá exigir que se le envíen copias de libros, documentos, o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. Toda citación con apercibimiento expedida por el Tribunal deberá llevar el sello del mismo y deberá ser suscrita por el Presidente o el Secretario de Salud pudiendo ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Todo testigo perito que fuere requerido para comparecer ante el Tribunal a ante cualquiera de sus miembros, recibirá por cada día de comparecencia la cantidad que se establezca o se haya establecido para comparecencias similares. en los tribunales de justicia. Todos los desembolsos que se hicieren en el pago de dichos honorarios se pagarán en la misma forma que se dispone en el primer párrafo de este artículo.
Los honorarios para notificación de una citación con apercibimiento, serán iguales a los que se pagan por servicios similares en el Tribunal Superior. Los honorarios, gastos y costas en cualquier audiencia o en relación con ella serán satisfechas en la forma que el Tribunal acordare.
Si cualquier individuo que hubiere sido citado con apercibimiento para comparecer ante el Tribunal o ante cualquiera de sus miembros, dejare de obedecer dicha orden o citación, o si cualquier individuo que compareciere ante el Tribunal o ante cualquiera de sus miembros se negare a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquiera pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así lo ordenare el Tribunal, éste podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicha corte por causa justa demostrada, expedirá una orden a cualquier persona para que comparezca ante el Tribunal o cualquiera de sus miembros y presente los papeles y documentos requeridos, si así se le ordenare, y para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden de la corte constituirá desacato y podrá ser castigada como tal". Artículo 11 - Dietas y Millaje GrT 8 . (P6117
A cada miembro del Tribunal por la presente se le asigna la suma de cincuenta 50 , dólares por cada día o fracción que prestare sus servicios y, además, cobrará millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de
1 Hacienda". 2 Artículo 12 - Penalidades (Gt. 9 Ps 1117 ) 3 Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina, o la osteopatía, conforme a las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término mínimo de dos (2) años y máximo de cinco (5) años. En caso de reincidencia el delito aparejará pena mínima de reclusión por un término de tres (3) años y máximo de siete y medio ( $71 / 2$ años.
A petición del Tribunal, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteopatía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.
Para los efectos de esta ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía, a cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por el Tribunal escribiere, redactare o publicare un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada legalmente para ejercer la medicina o la osteopatía; ofreciere servicios de medicina u osteopatía por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma; y que pretendiere estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental o que lleve a cabo o se ofrezca por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar, o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental reciba o no remuneración por tales servicios, Los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar por el Consejo de Educación Superior podrán, bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asisten a la escuela de medicina. Constituirá(n) además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este artículo las siguientes prácticas: (1) El uso del título de "doctor en medicina", o de la abreviatura M.D., usada ésta sola, o asociada a otros términos, con el propósito de solicitar pacientes, excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas
para ejercer la medicina en Puerto Rico. (2) Anunciarse como especialista o ejercer regularmente como tal, sin estar debidamente certificado por el Tribunal Examinador de Médicos de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 3, inciso c) de esta Ley. (3) Contratar o emplear a cualquier persona como médico u osteópata sin que el mismo esté debidamente autorizado por el Tribunal. (4) Anunciarse como o usar el título de osteópata a menos que sea un ostéópata debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (5) Someter documentos falsos o fraudulentos al Tribunal con el propósito de obtener una licencia de médico, osteópata o la certificación de una especialidad". Artículo 13- Fecha para la celebración de exámenes y entrenamiento adicional E1 Tribunal ofrecerá exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por 10 menos dos veces al año y de acuerdo con las normas que éste establezca celiuius 16 de coortinacis. Los candidatos a examen sólo tendrán cinco oportunidades para tomar cada una de las esi partes del examen que el Tribunal establezca por reglamento, requiriéndosele que $\qquad$ el secio demuestren haber recibido entrenamiento adicional por lo menos de seis meses a $\qquad$ PSIIT pide tiempo completo en una escuela o facilidad reconocida por el Tribunal para que 10 me le brinden la oportunidad de tomar el examen por tres ocasiones adicionales. Artículo 14 - Exámenes de Reválida (Art. 11) $\qquad$ PSIII+ (5 oport.adisionale
Los éxamenes de reválida de médicos cirujanos u osteópatas se efectuarán por escrito, exceptuando los exámenos prácticos, según las reglas que dicte el Tribunal siempre que conste evidencia gráfica de la evaluación hecha en cada caso. Dičhos exámenes incluirán, pero sin limitarlos, aquellas materias sobre ciencias básicas, disciplinas clínicas y destrezas prácticas que el Tribunal estime conveniente evaluar. El Tribunal podrá delegar la administración del examen práctico en médicos de reconocida experiencia.
Los exámenes podrán ser contestados en los idiomas inglés o español, a elección del examinado". Artículo 15 - Derechos "Toda persona que aspire a practicar la medicina u osteopatía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá solicitar una licencia del Tribunal. E1
Tribunal deberá, excepto en los casos que más adelante se especifican, someter a examen a todos los que soliciten tal licencia, disponiéndose que el solicitante que desease ser admitido a examen, deberá someter, debidamente cumplimentado, los impresos que suministre el Tribunal para que se acredite bajo juramento, su identidad, la autenticidad de los diplomas y título que posea, su mayoría de edad, y las de buena conducta y reputación de que deberá gozar.
Los derechos de exámenes y certificados o licencias serán como sigue:
a) Examen (tres partes) y licencia, treinta (30) dólares cada una (incluye licencia) b) Re-examen, veinticinco (25) dólares c) Licencia provisional, quince (15) dólares d) Licencia por reciprocidad, cincuenta (50) dólares e) Renovación de licencia, cincuenta (50) dólares f) Duplicados de licencias, cincuenta (50) dólares g) Licencias especiales para los médicos u osteópatas de las fuerzas armadas de los-Estados Unidos de América y el servicio de salud pública federal, cincuenta (50) dólares.
Todos los derechos se pagarán por adelantado mediante comprobante de-rentas internas, giro postal o cheque certificado, a nombre o a la orden del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, disponiéndose que estos fondos serán destinados para uso exclusivo del Tribunal.
PS1117 - derectus inure saria de salua.
El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de presentarse a examen o por no haber aprobado el mismo.
Artículo 16 - Requisitos para obtener licencias Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Ser mayor de edad y haber residido en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios o de placer. (2) Poseer un, diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por.alguna universidad, colegio o escuela, cuyo curso de estudios está aceptado y registrado por el Tribunal.
El Tribunal tendrá la facultad, entre otras, para evaluar las facilida- des, currículo y facultad de las escuelas en el extranjero, a solicitud de las mismas. Disponiéndose, que en el caso de instituciones educativas que estén operando en Puerto Rico, dicho curso de estudios deberá estar previamente acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.) E1 Tribunal no reconocerá la validez de un título de médico cirujano u osteópata en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado, por lo menos, los dos últimos años del currículo oficial de la escuela en la Escuela de Medicina que lo expide. El Tribunal no aceptará la validez de un diploma, certificado, o título si la Escuela, Universidad o Colegio que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluída en el currículo aceptado y registrado por el Tribunal. (3) Haber aprobado los exámenes a que se refiere el Artículo 11 de esta ley. Disponiéndose que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de reválida que se establecen en el Artículo 11 de esta ley no será necesario cumplir con las disposiciones del inciso 1 de este artículo. El Tribunal establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida. Disponiéndose que el candidato a cualquier parte del examen deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobo un grado de bachiller con asignaturas en premédica o 90 créditos en premédica, según generalmente aceptado. ¹ El Tribunal podrá eximir del requisito de examen a aquellas personas que hayan obtenido licencia para ejercer dicha profesión mediante exámenes aprobados ante el Tribunal correspondiente en los estados de la Unión Americana, con los cuales el Tribunal haya establecido relaciones de reciprocidad, y a aquellos médicos cirujanos que posean un diploma expedido por el Tribunal Nacional de. Examinadores Médicos (National Board of Medical. Examiners of the United States of America), o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales, (FLEX). Los médicos cirujanos a los 7aqu' cuales se refiere este inciso deberán cumplir con los demás requisitos exigidos 7 a la la lee lic. puertidiexales expe- didas por sec. de salud a cuedicas a sctranateros a auericasion queael satisfactoria al Tribunal de que después de haberse graduado de uha escuela o colegio de medicina ha completado un adiestramiento como interno por no menos de un año en un hospital aprobado por el Tribunal. Disponiéndose que antes de
No hayan cumplido 6 meses residencial.
Pág. 12 ser asignado al adiestramiento como interno deberá haber aprobado las primeras dos partes de la reválida. Este último disponiéndose empezará a regir para los internos que vayan a iniciar su internado a partir del 1ro. de julio de 1981.
Disponiéndose que el Tribunal acreditará a todo médico que hubiese servido en las fuerzas armadas de los Estados Unidos el tiempo servido en la misma forma 198111 y con el mismo efecto que si hubiesen hecho este servicio en forma de internado en un hospital reconocido por dicho Tribunal. (5) En el caso de médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina, el Tribunal podrá, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia provisional para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un año, prorrogable por un año adicional. La concesión de esta licencia será aprobada en cada caso por dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Tribunal. Disponiéndose, además, que en el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico, 2014 deberán obtener la licencia regular, según lo establecido en esta ley.
No podrá desempeñar las funciones de médico-cirujano u osteópata en ningún 1117 cargo público ninguna persona que no haya sido previamente autorizada por dicho Tribunal para ejercer dichas profesiones en Puerto Rico. La infracción de cualquiera de esta disposiciones constituirá práctica ilegal de la medicina u osteopatía, con las consiguientes responsabilidades. (6) Ser persona de buena reputación, acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que el Tribunal establezca por reglamento.
Artículo 17 - Médicos de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Salud Pública de (art. 14) los Estados Unidos
Los médicos-cirujanos u osteópatas de las fuerzas armadas de los Estados Unidos y Servicio de Salud Pública federal quedan dispensados de los exámenes establecidos en esta ley y podrán ejercer la medicina en Puerto Rico, mientras
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se encuentren en el ejercicio activo de sus funciones oficiales; disponiéndose que en estos casos el Tribunal expedirá una licencia provisional especial limitada al ejercicio de la profesión en sus respectivos organismos. Este derecho se entenderá que ha cesado tan pronto como cesare en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 18 - Licencia especial, internos y residentes, renovación E1 Tribunal expedirá una licencia provisional autorizando la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico, a todo médico cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado a un programa de internado o residencia en un hospital aprobado por el Tribunal, que haya aprobado previamente aquellas partes del examen de reválida que el Tribunal tenga a bien exigir, y que cumpla con todos los demás requisitos que exija esta ley, disponiéndose que en el caso de médicos cirujanos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Dicha licencia provisional especial será expedida en el caso de internado por el término de un año y podrá renovarse por un año adicional, disponiéndose que este término, en el caso de residencia; podrá extenderse hasta un séptimo año en aquellos casos especiales en que el Tribunal así lo considere necesario por ser requisito de la especialidad.
En el caso de ciudadanos extranjeros que deseen hacer su entrenamiento post graduado en Puerto Rico, deben presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
No obstante lo dispuesto anteriormente, todo aspirante a una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médicocirujano o la de osteópata deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Artículo 13 de esta ley que le sean aplicables.
La omisión o el incumplimiento de estos requisitos constituirá práctica ilegal de la medicina en Puerto Rico y estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 9 de esta ley.
- Profesores contratados para la enseñanza por escuelas de medicina debidamente reconocidas por el Consejo de Educación Superior, limitada la licencia a la enseñanza. La licencia en esta caso estará limitada a un año.
- Residentes de países extranjeros o de la Nación Americana en intercambio educativo. La licencia en este caso no excederá de cuatro meses.
- Misioneros bona fide que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico a petición én un hospital misionero reconocido como tal por el Tribunal Examinador de Médicos y el Secretario de Salud conjuntamente. La licencia en este caso no podrá exceder de dos años. Todas las licencias expedidas en estos últimos tres casos serán otorgadas siempre que quede demostrado a satisfacción del Tribunal que la persona está capacitada para ejercer como médico, que posee todas las cualificaciones en la jurisdicción de la cual proviene, y que cumple con los demás requisitos establecidos en esta ley. Artículo 19- Reciprocidad (Art. 16) El Tribunal estará autorizado para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los estados de "Estados Unidos de América" o con cualquier otro país, cuyos tribunales exijan el más alto grado de excelencia profesional; Disponiéndose que el Tribunal podrá conceder a los médicos-cirujanos u osteópatas que sean ciudadanos de otros países los mismos privilegios y derechos que esos países concedan a los médicos-cirujanos u osteópatas de los Estados Unidos y de Puerto Rico. En el caso de revocación de licencias por cualquier Estado de los Estados Unidos con el cual el Tribunal tenga convenido de reciprocidad, ipso facto quedará revocada también la licenc ia que haya sido expedida en Puerto Rico al mismo interesado. Artículo 20 - Registro y renovación de licencias El Tribunal Examinador de Médicos deberá llevar un registro cada cuatro años de las licencias que expida y para la renovación de licencias cada cinco años contados a partir de la fecha en que el Tribunal haya preparado el plan de educación continuada y se aprueben los reglamentos al efecto.
El Tribunal o el Secretario de Salud, por su propia iniciativa, o a virtud de queja o denuncia debidamente fundada, de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, o se anunciare o haga pasar como médico cirujano, osteópata, o especialista en cualquier rama de la medicina.
Si de la investigación resultare que el denunciado no tiene licencia para practicar, se le impondrán las penalidades establecidas en el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 22 - Denegación, suspensión, cancelación y revocación de licencias (1) El Tribunal tendrá poder para denegar una licencia por cualquiera de las siguientes razones:
a) Trate de obtener la misma mediante fraude o engaño;
b) No reúna los requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta ley;
c) Haya sido declarado mentalmente incapacitado temporera o permanentemente;
d) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual dictaminado médicamente;
e) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. El Tribunal podrá denegár una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito sometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la. profesión reglamentada en esta ley. f) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
Disponiéndose, que una vez la persona haya cumplido con los requisitos establecidos por ley, y que la misma se haya rehabilitado, sú licencia podrá ser activada por el Tribunal. (2) El Tribunal podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, por los siguientes motivos:
a) No renovar la licencia al vencerse el término fijado por esta ley. b) No someter la información requerida, para el registro cada cuatro años que se dispone en esta ley.
Disponiéndose que una vez la persona cumpla con los requisitos establecidos por ley su licencia será activada por el Tribunal.
(9) El Tribunal podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de los cargos y vista administrativa donde se garantice al perjudicado el debido procedimiento de ley por las siguientes razones:
a) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión, reglamentada por ley en Puerto Rico. b) La convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral. c) Haber sido declarado mentalmente incapacitado temporera o permanentemente por un tribunal competente. d) Anunciarse o practicar como especialista sin estar debidamente certificado por el Tribunal Examinador de Médicos, según se provee en esta ley. e) Ser adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual según dictamen médico. f) La incompetencia en el ejercicio de la profesión fehacientemente demostrada que pueda crear riesgo de daño físico o mental por el uso de procedimientos de diagnósticos o por tratamiento suministrado u omitido. g) Negociar u ofrecer la venta de una licencia para la práctica de cualquier profesión reglamentada por. ley en Puerto Rico. h) Hacer a sabiendas cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante el Tribunal o cualquier Junta Examinadora en Puérto Rico o en cualquier determinación de querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes:
i) Alterar cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros del Tribunal o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales. j) Violación de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se aprueben en virtud de la misma. k) Haber sido convicto de fraude en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. Disponiéndose que el Tribunal podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en este artículo para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que podría ocasionarse fuere de tal magnitud que así lo justificare. Disponiéndose, además, que de ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro
de los 15 días inmediatos a la suspensión sumaria con las garantías del debido procedimiento de ley,
El procedimiento a seguir en la supensión, revocación o cancelación de una licencia seguirá el trámite establecido en los reglamentos.
Toda persona a quien el Tribunal le suspenda, cancele o revoque una licencia podrá recurrir ante el Tribunal Superior, en un procedimiento de revisión.
La parte recurrente deberá solicitar primero ante el Tribunal la reconsideración de la Resolución de éste, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada de la misma. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada de ésta.
Disponiéndose, que una vez la persona haya cumplido con los requisitos de ley y la misma se haya rehabilitado, su licencia podrá ser activada por el Tribunal Artículo 23 - Medidas disciplinarias por casos de daños por impericia profesional (malpractice).
El Tribunal, tan pronto reciba de la Administración del Fondo de Compensación al Paciente, conforme lo dispuesto en el Artículo 41.160 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de junio de 1957, según enmendada, los casos adjudicados de impericia * profesional (malpractice) contra un médico, evaluará dichos casos y determinará si deberá imponer algunas de las siguientes medidas disciplinarias: (1) Censurar (2) Poner a prueba el médico por un período determinado (3) Requerir educación médica remedial (4) Suspender o revocar la licencia del médico
Para estos fines el Tribunal podrá emplear aquel personal que crea necesario para llevar a cabo las investigaciones conducentes a la imposición de las medidas disciplinarias dispuestas en este artículo. Dístin'el médico podrá apelar ante el Tribunal Superior la medida disciplinaria impuesta por el Tribunal dentro del término de treinta días.
El Tribunal Examinador de Médicos notificará a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente la acción tomada con respecto al médico, una vez la misma sea final y firme. Artículo 24 - Reglas y Reglamento Todo reglamento que se adopte en virtud de esta ley, que no sean de carácter
interno, deberá aprobarse conforme al siguiente procedimiento, además de cumplir con la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957:
a) El Tribunal celebrará vistas públicas con no menos de veintiun (21) días de antelación a la celebración de una vista, publicará en dos periódicos de circulación general un aviso con la fecha, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista. b) Toda persona interesada podrá solicitar copia del proyecto de reglamento o de las enmiendas propuestas y tendrá oportunidad razonable para someter oralmente o por escrito, datos, opinión o argumentos sobre dicho proyecto de reglamento o enmiendas. c) El Tribunal solicitará participación en las vistas de grupos, entidades o sectores afectados por el reglamento o enmienda.
Artículo 25 - Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o sección que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 26 - Derogación Se deroga la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, así como cualquier ley o parte de la misma que se oponga a la presente.
Artículo 27 - Vigencia Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
29 de mayo de 1980
MEMORANDO
A DE
ASUNTO FECHA DE VENCIMIENTO PROPOSITO
AGENCIAS CONSULTADAS
COMENTARIOS
- Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
913J Ayudante Especial del Gobernador : Texto de aprobación final del P. del S. 1117, (conferencia), de administración. : jueves 5 de junio de 1980, a las 2:15 p.m. : Enmendar la Ley 22, de 22 de abril de 1931, según enmendada que cre6 el Tribunal Examinador de Médicos. : Departamento de Salud: El P. del S. 1117 cumple sustancialmente con las necesidades actuales del Tribuanl Examinador de Médicos, tales como el aumento en los miembros del Tribunal; el aumento en las penalidades por practicar ilegalmente la medicina o sus especialidades; las disposiciones específicas en cuanto a la autoridad del Tribunal para suspender, cancelar, denegar o revocar licencias; los créditos que debe tener un individuo en sus cursos de premédica o bachillerato en ciencias para cursar estudios de medicina; las cantidades que deben pagarse por concepto de licencias. Por tales motivos recomendamos que el P. del S. 1117 se convierta en ley. : Recomiendo le imparta su aprobación. Sin embargo debe ponderarse la posibilidad de una revisión completa de la Ley y si es preciso su derogación, para la Asamblea Legislativa de 1981.