Ley 105 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 259 de 1946, que establece el sistema de libertad a prueba en Puerto Rico. Su propósito es atemperar dicho sistema al nuevo régimen de sentencia determinada. La ley detalla las condiciones y los delitos (excluyendo asesinato, robo, violación, etc.) para los cuales se puede suspender una sentencia y conceder libertad a prueba, tanto para delitos graves como menos graves. También establece los requisitos para la concesión de la libertad a prueba, incluyendo la evaluación del historial del convicto por el Administrador de Corrección, y define la duración y supervisión del período de prueba por la Administración de Corrección.
Contenido
(P. del S. 1211)
L E Y Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 259, de 3 de abril de 1946, según enmendada, que establece un sistema de libertad a prueba en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al establecerse en Puerto Rico un sistema de sentencia determinada o fija en sustitución del sistema de sentencia indeterminada, es necesario que la legislación referente al modo de cumplir las sentencias sea modificada para atemperarla al nuevo sistema. Es por esto que se enmienda la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada sobre sentencia suspendida o libertad a prueba a los efectos de atemperar su redacción a las disposiciones referentes al sistema de sentencia determinada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiere dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico y podrá asimismo, suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así con-
victa, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumerán: (1) que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubiere suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencian que existen en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de éste último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. La corte sentenciadora podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del Tribunal, disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del Tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia.
En los casos de delito menos grave que no surjan le los mismos hechos o de la misma transacción que dió lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran: (1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido con-
victa, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la Comisión del delito por el cual fuere procesada, y a la cual no hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencian que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. Si el proceso por delito menos grave se ventilare en el Tribunal de Distrito, el Tribunal sentenciador solicitará al Administrador de Corrección que le someta un informe que refleje los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada. Con anterioridad a la fecha de la vista para determinar si se concede o no la libertad a prueba, el Tribunal de Distrito notificará al fiscal de la Sala correspondiente del Tribunal Superior, quien podrá comparecer a dicha vista a exponer sus objeciones a la concesión del privilegio. Una vez concedida la libertad a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del Tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia.
Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y de delitos menos graves, que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada para que lea como sigue: "La duración del período de libertad a prueba a que se hace mensión en este estatuto será igual a la duración del
período fijado en la sentencia. Durante el período de libertad a prueba la Administración de Corrección ejercerá el grado de supervisión que estime necesario para lograr la rehabilitación de la persona y proteger a la comunidad. Toda persona puesta a prueba será sometida a un régimen disciplinario de vida y a un plan de tratamiento cuya duración y condiciones quedarán a discreción de la Administración de Corrección, según el problema específico de conducta que plantee la persona puesta a prueba."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor la ley que establece la sentencia determinada en Puerto Rico.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del originat aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 4 de junio. de 19 80.
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico