Ley 104 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que creó la Junta de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico. La enmienda clarifica la autoridad, poderes y deberes de la Junta, estableciendo su jurisdicción sobre los convictos bajo los sistemas de Sentencia Indeterminada y Sentencia Determinada. Detalla los requisitos de elegibilidad para la libertad bajo palabra, incluyendo casos de asesinato en primer grado, y el procedimiento para notificar las denegaciones de libertad bajo palabra a los confinados.
Contenido
(P. del S. 1210) (Conferencia)
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo administrativo, con funciones cuasi judiciales y cuasi legislativas, creado originalmente en el año 1946 y reestructurado en julio de 1974 a tenor con la nueva ley orgánica adoptada para regir el funcionamiento de dicha agencia. El marco conceptual del cual emanaban los derechos sustantivos de los reclusos que habrían de estar bajo la jurisdicción de la Junta estaba contenido en la Ley Número 295 de 10 de abril de 1946, según enmendada, mediante la cual se provee para el establecimiento de la Sentencia Indeterminada en Puerto Rico.
En Puerto Rico se ha procedido a reformar lo relativo al proceso de sentencias mediante la adopción de un nuevo sistema que postula la determinación de la pena. Es necesario, por tanto, enmendar la ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra a los efectos de establecer que dicho organismo retendrá su jurisdicción en relación a los casos de convictos que hubiesen cometido los hechos delictivos cuando imperaba aún la Ley de Sentencia Indeterminacia o en relación a los casos de convictos que hubieren cometido los hechos delictivos bajo la Ley de Sentencia Determinada, habiendo cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, para que lean como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
a. Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicto por delitos bajo la Ley que cstablece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la mayor información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
No será impedimento para que la Junta ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre dicho confinado.
En todo caso en que la Junta deniegue la libertad bajo palabra a un confinado, deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya basado para decretar la denegación.
Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a casos de Libertad Bajo Palabra.
La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos grave, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.
Sección 2.- Toda disposición contenida en leyes especiales que resulte incompatible con lo provisto en esta ley, queda por la presente derogada.
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir cuando entre en vigor la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.
Presidente del Senado Departamento de Estado
CERTIFICO: nup es ronia fiel y Presidente de la Cámara exacta del nrinial aqrebnda y firmado por el Sabornodor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 4.... de fincid... de 19 2.2.
(P. del S. 1210) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo administrativo, con funciones cuasi judiciales y cuasi legislativas, creado originalmente en el año 1946 y reestructurado en julio de 1974 a tenor con la nueva ley orgánica adoptada para regir el funcionamiento de dicha agencia. El marco conceptual del cual emanaban los derechos sustantivos de los reclusos que habrían de estar bajo la jurisdicción de la Junta estaba contenido en la Ley Número 295 de 10 de abril de 1946, según enmendada, mediante la cual se provee para el establecimiento de la Sentencia Indeterminada en Puerto Rico.
En Puerto Rico se ha procedido a reformar lo relativo al proceso de sentencias mediante la adopción de un nuevo sistema que postula la determinación de la pena. Es necesario, por tanto, enmendar la ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra a los efectos de establecer que dicho organismo retendrá su jurisdicción en relación a los casos de convictos que hubiesen cometido los hechos delictivos cuando imperaba aún la Ley de Sentencia Indeterminada o en relación a los casos de convictos que hubieren cometido los hechos delictivos bajo la Ley de Sentencia Determinada, habiendo cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, para que lean como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
a. Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicto por delitos bajo la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la mayor información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
No será impedimento para que la Junta ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre dicho confinado.
En todo caso en que la Junta deniegue la libertad bajo palabra a un confinado, deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya basado para decretar la denegación.
Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a casos de Libertad Bajo Palabra.
La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, de cualquier persona recluída en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos grave, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.
Sección 2.- Toda disposición contenida en leyes especiales que resulte incompatible con lo provisto en esta ley, queda por la presente derogada.
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir cuando entre en vigor la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(P. del S. 1210) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo administrativo, con funciones cuasi judiciales y cuasi legislativas, creado originalmente en el año 1946 y reestructurado en julio de 1974 a tenor con la nueva ley orgánica adoptada para regir el funcionamiento de dicha agencia. El marco conceptual del cual emanaban los derechos sustantivos de los reclusos que habrían de estar bajo la jurisdicción de la Junta estaba contenido en la Ley Número 295 de 10 de abril de 1946, según enmendada, mediante la cual se provee para el establecimiento de la Sentencia Indeterminada en Puerto Rico.
En Puerto Rico se ha procedido a reformar lo relativo al proceso de sentencias mediante la adopción de un nuevo sistema que postula la determinación de la pena. Es necesario, por tanto, enmendar la ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra a los efectos de establecer que dicho organismo retendrá su jurisdicción en relación a los casos de convictos que hubiesen cometido los hechos delictivos cuando imperaba aún la Ley de Sentencia Indeterminada o en relación a los casos de convictos que hubieren cometido los hechos delictivos bajo la Ley de Sentencia Determinada, habiendo cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, para que lean como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
a. Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicto por delitos bajo la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la mayor información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
No será impedimento para que la Junta ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre dicho confinado.
En todo caso en que la Junta deniegue la libertad bajo palabra a un confinado, deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya basado para decretar la denegación.
Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a casos de Libertad Bajo Palabra.
La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, de cualquier persona recluída en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos grave, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.
Sección 2.- Toda disposición contenida en leyes especiales que resulte incompatible con lo provisto en esta ley, queda por la presente derogada.
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir cuando entre en vigor la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(P. del S. 1210) (Conferencia)
L E Y
Para cmmendar el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que crea la Junta de libertad Bajo Palabra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo administrativo, con funciones cuasi judiciales y cuasi legislativas, creado originalmente en el año 1946 y reestructurado en julio de 1974 a tenor con la nueva ley orgánica adoptada para regir el funcionamiento de dicha agencia. El marco conceptual del cual emanaban los derechos sustantivos de los reclusos que habrían de estar bajo la jurisdicción de la Junta estaba contenido en la Ley Número 295 de 10 de abril de 1946, según enınendada, mediante la cual se provee para el establecimiento de la Sentencia Indeterminada en Puerto Rico.
En Puerto Rico se ha procedido a reformar lo relativo al proceso de sentencias mediante la adopción de un nuevo sistema que postula la determinación de la pena. Es necesario, por tanto, enmendar la ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra a los efectos de establecer que dicho organismo retendrá su jurisdicción en relación a los casos de convictos que hubiesen cometido los hechos delictivos cuando imperaba aún la Ley de Sentencia Indeterminada o en relación a los casos de convictos que hubieren cometido los hechos delictivos bajo la Ley de Sentencia Determinada, habiendo cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, para que lean como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
a. Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubicre sido o fuere convicto por delitos bajo la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la mayor información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
No será impedimento para que la Junta ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre dicho confinado.
En todo caso en que la Junta deniegue la libertad bajo palabra a un confinado, deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya basado para decretar la denegación.
Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a casos de Libertad Bajo Palabra.
La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, de cualquier persona recluída en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos grave, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.
Sección 2.- Toda disposición contenida en leyes especiales que resulte incompatible con lo provisto en esta ley, queda por la presente derogada.
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir cuando entre en vigor la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.
Presidente del Senado
(P. del S. 1210) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo administrativo, con funciones cuasi judiciales y cuasi legislativas, creado originalmente en el año 1946 y reestructurado en julio de 1974 a tenor con la nueva ley orgánica adoptada para regir el funcionamiento de dicha agencia. El marco conceptual del cual emanaban los derechos sustantivos de los reclusos que habrían de estar bajo la jurisdicción de la Junta estaba contenido en la Ley Número 295 de 10 de abril de 1946, según enmendada, mediante la cual se provee para el establecimiento de la Sentencia Indeterminada en Puerto Rico.
En Puerto Rico se ha procedido a reformar lo relativo al proceso de sentencias mediante la adopción de un nuevo sistema que postula la determinación de la pena. Es necesario, por tanto, enmendar la ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra a los efectos de establecer que dicho organismo retendrá su jurisdicción en relación a los casos de convictos que hubiesen cometido los hechos delictivos cuando imperaba aún la Ley de Sentencia Indeterminada o en relación a los casos de convictos que hubieren cometido los hechos delictivos bajo la Ley de Sentencia Determinada, habiendo cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 y el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, para que lean como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
a. Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubicre sido o fuere convicto por delitos bajo la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por iscsinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la mayor información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
No será impedimento para que la Junta ejercite su jurisdicción, o razón para posponer la determinación de si procede o no decretar la libertad bajo palabra del confinado, el hecho de que éste haya incoado cualquier recurso legal disponible para cuestionar su reclusión, o que dicho recurso se encuentre pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos al momento en que la Junta adquiera jurisdicción sobre dicho confinado.
En todo caso en que la Junta deniegue la libertad bajo palabra a un confinado, deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de tal determinación, notificar al confinado y al Administrador de Corrección la decisión adoptada y las razones en que se haya basado para decretar la denegación.
Artículo 4.- Jurisdicción en cuanto a casos de Libertad Bajo Palabra.
La elegibilidad de los casos para consideración por la Junta, en cuanto a libertad bajo palabra, de cualquier persona recluída en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, se determinará a tenor con las disposiciones de ley que establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico. En los casos de sentencias fijas por delitos menos grave, la Junta, a su discreción, adquirirá jurisdicción cuando el recluso haya cumplido una parte razonable del término de prisión que se encontrare sirviendo.
Sección 2.- Toda disposición contenida en leyes especiales que resulte incompatible con lo provisto en esta ley, queda por la presente derogada.
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir cuando entre en vigor la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara