Ley 102 del 1980

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Administración de Corrección para adecuarla al Sistema de Sentencia Determinada. Modifica los artículos relacionados con la concesión de bonificaciones a los confinados por trabajo, estudios y servicios, y establece el marco para el traslado de reclusos a Hogares de Adaptación Social con el fin de facilitar su readaptación y reintegración a la comunidad. También sustituye la 'reclusión perpetua' por la 'pena de reclusión de noventa y nueve años'.

Contenido

LEY

Para enmendar los Artículos 17, 27 y 28 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección".

Exposición de Motivos

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Corrección, dispone lo relativo a la concesión de bonificaciones. Al así hacerlo provee para que los cómputos correspondientes se realicen tomando como marco de referencia sentencias con períodos de tiempo que fluctúan entre un mínimo y un máximo. De establecerse el Sistema de Sentencia Determinada que tendrá un término específico de duración, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 116 para que su terminología esté en consonancia con las disposiciones que habrán de regir en lo sucesivo. Asimismo, se ha eliminado la expresión "reclusión perpetua" de su texto debido a que esta clase de confinamiento ha quedado eliminado de nuestro sistema, y se sustituye por "pena de reclusión de noventa y nueve años".

La Ley Núm. 21 de 10 de julio de 1978, al enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 116 transcribió solamente el texto del segundo párrafo y omitió los párrafos restantes de dicho artículo. En vista de la clara intención legislativa al enmendarse el Artículo puede sostenerse que dichos párrafos continúan vigentes. Sin embargo, considerando la importancia de la materia cubierta por los párrafos omitidos, la Asamblea Legislativa estima aconsejable enmendar el Artículo 17 para restituir dichos párrafos.

Nuestra comunidad puertorriqueña confronta el problema de la conducta anti-social y criminal. Siendo el ejercicio de la función correccional una responsabilidad que debe compartir conjuntamente la ciudadanía y las autoridades gubernamentales, y siendo éste uno de los componentes esenciales del sistema de justicia criminal en Puerto Rico, es imperativo afrontar con

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conciencia y eficacia el egreso del confinado de las instituciones penales de nuestro sistema de corrección a la libre comunidad, a tenor con el Sistema de Sentencia Determinada.

Esta ley también tiene el propósito de ofrecer al sistema de corrección un mecanismo de readaptación social, en la cual se provea al confinado un lapso de tiempo para su ajuste utilizando recursos comunales y reestableciendo vínculos familiares, a tenor con los mejores intereses de la comunidad puertorriqueña.

Por ello, se enmienda la Ley Núm. 116 para maximizar la probabilidad de rehabilitación del delincuente y para viabilizar su reintegración al núcleo familiar y a la comunidad, como un ciudadano productivo y respetuoso de la ley, conforme con el Sistema de Sentencia Determinada.

Esta medida, además, constituye un incentivo para la población penal, en adición a las bonificaciones por buena conducta y otros factores que deberá tomar en consideración el Administrador al autorizar el traslado de estos confinados a centros de readaptación social.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 17, 27 y 28 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.-En adición a los abonos autorizados en el artículo anterior, y en todo caso de convicción que no apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años el Administrador de Corrección podrá, discrecionalmente, conceder abonos a razón de no más de tres (3) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria, esté realizando estudios como parte de un plan institucional que conlleve seis (6) horas de estudios durante el día, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta cinco (5) días por cada mes.

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Si la prestación de trabajo o servicios por los confinados fuere de labores agropecuarias, el Administrador de Corrección deberá, conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de cinco (5) días durante el primer año de reclusión y hasta un monto no mayor de ocho (8) días mensuales durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.

Los abonos antes mencionados podrán efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, sujeto a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los abonos dispuestos en este artículo podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales". "Artículo 27.- El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán trasladar a clientes con el propósito de facilitar su retorno a la libre comunidad en cualquier momento en que así lo crea conveniente a los mejores intereses del confinado y de la sociedad. En aquellos casos en que el convicto al momento de cumplir tres quintas ( $3 / 5$ ) partes de la sentencia impuesta, deducidas las bonificaciones por buena conducta, se encuentre aún recluido en una institución penal, el Administrador evaluará el expediente y podrá ordenar el traslado de dicho cliente a uno de los Hogares.

Los clientes habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientación previa a la salida, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extensión de la sentencia o de la salida en libertad bajo palabra, en los casos que aplique, y cualquiera otros con propósitos rehabilitativos.

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El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo con el asesoramiento de la Secretaria Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud para garantizar que. aunque se mantengan las medidas de seguridad necesaria, el ambiente prevaleciente será el propiciatorio para la salud sico-social, facilitando así la rehabilitación del cliente". "Artículo 28.- El Administrador, tomando en consideración el informe pre-sentencia, en aquellos casos en que lo hubiere, el historial social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidencia de buena conducta o cualquier otra prueba pertinente, podrá ordenar el traslado del confinado al Hogar de Adaptación Social".

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.