Ley 94 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico". Su propósito principal es modificar los Artículos 3 y 6(a) para cambiar el requisito de edad de "veintiún años de edad" a "mayoría de edad" para los miembros de la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud y para los aspirantes a obtener una licencia en dicha profesión.

Contenido

(P. de la C. 875)

LEY

Para enmendar el Artículo 3 y el Inciso

(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación de la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud.

Se crea la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencia para Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros. Todos serán Administradores de Servicios de Salud con licencia para practicar en Puerto Rico y con no menos de tres años de experiencia en este campo.

Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Deberán ser mayores de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un período de dos (2) años, dos (2) por un período de tres (3) años y uno (1) por un período de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por

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el término que reste a su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos.

La Junta podrá reunirse cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, pero nunca será menos de dos veces al año. En su primera reunión de entre sus miembros, la Junta elegirá un Presidente por el término de un (1) año.

Tres miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres.

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus obligaciones o conducta impropia al cargo que ocupa o cuando la licencia de dicho miembro para la práctica de la profesión sea revocada o suspendida."

Sección 2.- Se enmienda el Inciso

(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Requisitos para el Otorgamiento de Licen-cias-

La Junta concederá licencia de Administrador de Servicios de Salud a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Ser mayor de edad;

(b) (c)

(d) (e)

(f) Sección 3.- Esta ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado celtificor que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 2 dia ...l% de jnhr.... de 19 7.9....

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OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 3906
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

August 27, 1980

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 94 (H.B. 875) of the Third Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled: AN ACT to amend Section 3 and Subsection

(a) of Section 6 of Act No. 31 of May 30, 1975, known as the "Act to Regulate the Health Service Administrators' Profession in Puerto Rico", for the purpose of providing majority of age instead of twenty-one years of age, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(H.B. 875) (No. 94) (Approved July 12, 1979) AN ACT

To amend Section 3 and Subsection

(a) of Section 6 of Act No. 31 of May 30, 1975, known as the "Act to Regulate the Health Service Administrators' Profession in Puerto Rico", for the purpose of providing majority of age instead of twenty-one years of age.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Section 3 of Act No. 31 of May 30, 1975, known as the "Act to Regulate the Health Service Administrators' Profession in Puerto Rico" is hereby amended, to read as follows: "Section 3.- Creation of the Health Service Administrators' Examining Board.

The Health Service Administrators' Examining Board is hereby created attached to the Division of Board Examiners of the Department of State, and shall be in charge of everything related to the granting, denial, suspension and annulment of licenses for Health Service Administrators in Puerto Rico.

The Board shall be composed of five (5) members. All of them shall be Health Service Administrators licensed to practice in Puerto Rico, and with not less than three years of experience in this field.

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The members of the Board shall be appointed by the Governor with the advice and consent of the Senate. They must be of legal age and residents of the Commonwealth of Puerto Rico.

The initial appointments of the members of the Board shall be made in the following way: two (2) for a period of two (2) years, two (2) for a period of three (3) years, and one (1) for a period of four (4) years. Subsequent appointments shall be made for a period of four (4) years. The members of the Board shall hold office until their successors are appointed and qualify.

Vacancies in the Board shall be filled in the same way as the original appointments. The term of office of a member filling a vacancy shall be for the remainder of the unexpired term.

No person shall be a member of the Board for more than two consecutive terms.

The Board shall meet as many times as necessary for the discharge of its duties, but never less than twice a year. In its first meeting, the Board shall elect a Chairman for a term of one (1) year from among its members.

Three members of the Board shall constitute a quorum. The agreements of the Board shall be taken by a majority vote of the members present, which in this case shall be

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three.

The Governor may remove from office any member of the Board, upon notice and hearing, for negligence in the discharge of his duties, nonfulfillment of his obligations, unbecoming conduct, or when his license to practice the profession is revoked or suspended. "Section 2.-Subsection

(a) of Section 6 of Act No. 31 of May 30, 1975, known as the "Act to Regulate the Health Service Administrators' Profession in Puerto Rico," is hereby amended to read as follows:

"Section 6.-Requirements for Granting Licenses

The Board shall grant a Health Service Administrator's license to every applicant who complies with the following requirements:

(a) To be of legal age.

(b) (c)

(d) (e)

(f) Section 3.-This Act shall take effect immediately after its approval.

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Lesrum. 94

Enlaba Eibre Asariaba de Hureta Eita Cämara de Representanies Capitnita

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes, CERTIFICO: Que el P. de la C. 875, titulado: "LEY Para enmendar el Artículo 3 y el Inciso

(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", a los fines de disponer mayorfa de edad en lugar de veintiún años de edad." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve.

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L E Y

Para enmendar el Artículo 3 y el Inciso

(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación de la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud.

Se crea la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencia para Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros. Todos serán Administradores de Servicios de Salud con licencia para practicar en Puerto Rico y con no menos de tres años de experiencia en este campo.

Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Deberán ser mayores de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un período de dos (2) años, dos (2) por un período de tres (3) años y uno (1) por un período de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por

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el término que reste a su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos.

La Junta podrá reunirse cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, pero nunca será menos de dos veces al año. En su primera reunión de entre sus miembros, la Junta elegirá un Presidente por el término de un (1) año.

Tres miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres.

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus obligaciones o conducta impropia al cargo que ocupa o cuando la licencia de dicho miembro para la práctica de la profesión sea revocada o suspendida."

Sección 2.- Se enmienda el Inciso

(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Requisitos para el Otorgamiento de Licen-cias-

La Junta concederá licencia de Administrador de Servicios de Salud a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Ser mayor de edad;

(b) (c)

(d) (e)

(f) Sección 3.- Esta ley comemora regir Amectat mente después de su aprobación.

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Este P. de R.C. Núm. 825 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 14 de junio de 1979 a las 10:20am

Qladys Batista Sorres

Ayudante Especial del Gobernador

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L E Y

Para enmendar el Artículo 3 y el Inciso

(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación de la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud.

Se crea la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencia para Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros. Todos serán Administradores de Servicios de Salud con licencia para practicar en Puerto Rico y con no menos de tres años de experiencia en este campo.

Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Deberán ser mayores de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un período de dos (2) años, dos (2) por un período de tres (3) años y uno (1) por un período de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por

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Esta ley no ha sido enmendada **

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