Ley 39 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contabilidad Pública de 1945 para aumentar de $25 a $50 los derechos de examen para los candidatos a Contador Público Autorizado (CPA). La enmienda busca cubrir los costos administrativos de los exámenes y establece los requisitos para la expedición de certificados de CPA, incluyendo el proceso de examen, re-exámenes y la posibilidad de exención para profesionales certificados en otras jurisdicciones de EE. UU.

Contenido

(P. del S. 787)

L E Y

Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293 aprobada el 15 de mayo de 1945, enmendada, conocida como Ley de Contabilidad Pública de 1945.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de esta enmienda es aumentar de veinticinco (25) a cincuenta (50) dólares la cantidad de los derechos de examen que debe pagar todo candidato a contador público autorizado, para cquiparar el aumento habido en costos de estos exámenes desde el año 1945 en que fue aprobada la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, enmendada, que reglamenta la profesión de Contadores Públicos Autorizados. Esta enmienda permite que el candidato a examinarse y cuyo examen de ser satisfactorio ha de concederle derecho a una licencia oficial para ejercer su profesión, contribuya a sufragar los gastos que conlleva la administración de su examen.

Desde hace más de veinte (20) años los exámenes que se están ofreciendo son preparados y corregidos por Institutos especializados, reconocidos y acreditados en Puerto Rico y en los Estados Unidos, cuyo procedimiento ofrece formalidad y pureza en la administración de los mismos y garantiza la excelencia que se requiere para la expedición de la licencia correspondiente, cuya duración es vitalicia.

Degrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293, de 15 de mayo de 1945, enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Contadores Públicos Autorizados.-La Junta expedirá certificado de "Contador Público Autorizado" a cualquier persona que:

(a) (f) Que haya aprobado exámenes escritos en teoría de cuentas, práctica de contabilidad, intervención de cuentas y derecho mercantil en lo que afecta a contabilidad.

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La Junta celebrará los exámenes que en esta ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con tanta frecuencia como fuere necesario a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que una vez al año. El candidato que fracase tendrá derecho a cualquier número de re-exámenes. El candidato que apruebe un examen satisfactorio en cualesquiera dos materia tendrá derecho a que se le re-examine únicamente en las materias restantes, en exámenes subsiguientes que celebre la Junta, y si aprueba el examen en las materias restantes dentro del término que determinen los reglamentos de la Junta, se le considerará como que ha aprobado el examen. La Junta cobrará por los exámenes y los certificados que expida a los aspirantes que califiquen, según se dispone en esta Ley, un derecho de cincuenta (50) dólares. Este derecho deberá ser satisfecho por el solicitante en el momento de hacer su solicitud inicial. Si el aspirante dejare de aprobar el examen requerido, podrá ser admitido a rexamen o a exámenes subsiguientes mediante pago de un derecho adicional de veinticinco (25) dólares por cada examen.

Toca persona que haya recibido de la Junta un certificado. de contador público autorizado y que posea una licencia expedida de acuerdo con la Sección 8 de esta ley ostentará el título de "Contador Público Autorizado" y se conocerá como tal, pudiendo además usar la abreviatura 'C.P.A.'. La Junta llevará un registro de contadores públicos autorizados. Todo contador público autorizado podrá llamarse también 'contador público'.

Aquellas personas que en la fecha de la aprobación de esta ley posean certificados de contador público autorizado de los expedidos hasta el presente de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no tendrán que obtener certificados adicionales conforme a esta ley, pero estarán sujetas a todas las demás disposiciones de la misma; y tales certificados hasta el presente expedidos deberán considerarse, a todos los efectos, como certificados emitidos de acuerdo con esta ley y sujetos a las disposiciones de la misma.

La Junta podrá, a su discreción, eximir de examen y expedirle certificado de Contador Público Autorizado a cualquier persona que reúna las demás calificaciones mencionadas en esta Sección, que posea un certificado de Contador Público Autorizado expedido de acuerdo con las leyes de cualquier estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos, siempre que los requisitos para la expedición de tal certificado fueren, a juicio de la Junta, equivalentes a los requisitos exigidos en Puerto Rico en la fecha en que se expidió

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originalmente el certificado del solicitante, siempre y cuando que por las leyes de tal estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados. Unidos se autorice la expedición de licencias.sin examen a los contadores públicos autorizados de Puerto Rico que reúnan las calificaciones exigidas por tal estado, posesión, territorio o subdivisión política de Estados Unidos para la expedición de licencias sin examen."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Depar:r:moato de Estado

CERTIFICO: eue es copia fiel y exacta del original aprobade y firmado por el Gobornodor del Estado Libre Asocioc's de Puerto Rico el dia ...f... de mayr... de 19 ??.......

Secretaria Auxiliar de Estado

de Puerto Rico

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September 18, 1980

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 39 (S. B. 787) of the Third Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Subsection

(f) of Section 3 of Act No. 293 approved on May 15, 1945, amended, known as the Public Accountancy Act of 1945,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 39) (Approved May 8, 1979)

AN ACT

To amend Subsection

(f) of Section 3 of Act No. 293 approved on May 15, 1945, amended, known as the Public Accountancy Act of 1945 .

STATEMENT OF MOTIVES

The purpose of this amendment is to raise from twentyfive (25) dollars to fifty (50) dollars the amount of the examination fee to be paid by all certified public accountant candidates, to bring it into proportion with the rise in the cost of the examination, from the year 1945, in which Act No. 293 of May 15, 1945, as amended, to regulate the profession of Authorized Public Accountants was approved. Through this amendment, the candidate to be examined and whose examination, if satisfactory, shall entitle him to an official license to practice his profession, will contribute to pay for the administration's expenses in giving such examination.

For more than twenty years, the examinations offered have been prepared and corrected by specialized Institutes, which are recognized and accredited in Puerto Rico and in the United States; a procedure which gives correctness and purity to the administration thereof, and guarantees the

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excellence required for the issuing of the corresponding license which is granted for life.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- To amend Subsection

(f) of Section 3 of Act No. 293, of May 15, 1945, amended, to read as follows: "Section 3.- Certified Public Accountants.A certificate as a "Certified Public Accountant" shall be issued by the Board to any person who:

(a) (f) shall have successfully passed written examinations in accounting theory, in accounting practice, in auditing, and in commercial law as affecting accountancy.

Examinations provided for herein shall be held by the Board. Such examinations shall take place as often as may be necessary, in the opinion of the Board, but not less frequently than once each year. A candidate who fails,shall have the right to any number of reexaminations. A candidate who satisfactorily passes an examination in any two subjects,shall have the right to be reexamined in the remaining subjects only, at subsequent examinations held by the Board, and if he passes the remaining subjects within a period of time specified in the rules of the Board, he shall be considered to have passed the examination. The Board shall

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charge for the examinations and for the certificates issued by it to successful applicants, as provided in this Act, a fee of fifty (50) dollars. This fee shall be paid by the applicant at the time of making his initial application. Should the applicant fail to pass the required examination, a reexamination, or subsequent examinations may be given to the same applicant, upon payment of an additional fee of twenty-five (25) dollars for each examination.

Every person who has received from the Board a certificate as a certified public accountant, and who holds a permit issued under Section 8 of this Act, shall be denominated and known as a 'certified public accountant' and may also use the abbreviation 'C.P.A.'. The Board shall keep a register of certified public accountants. Every certified public accountant may also be known as a 'public accountant'.

Those persons who, on the date of this Act is approved may hold certificates as certified public accountants heretofore issued under the laws of Puerto Rico, shall not be required to secure additional certificates under this Act, but shall be subject to all the other provisions of this Act; and such certificates heretofore issued, shall, for all purposes, be considered as certificates issued under this Act, and subject to the provisions hereof.

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The Board may, at its discretion, exempt from examination, and issue a Certified Public Accountant's certificate to any person who meets all the other qualifications specified in this Section, who possesses a Certified Public Accountant's certificate issued pursuant to the laws of any state, possession, territory or political subdivision of the United States, as long as the requirements for the issuance of said certificate, in the Board's opinion, are equivalent to the requirements in Puerto Rico, as of the date on which the applicant's certificate was first issued; Provided that under the laws of such state, possession, territory or political subdivision of the United States, the issuing of a license without examination to certified public accountants from Puerto Rico who meet the qualifications required in said state, possession, territory or political subdivision of the United States for the issuing of licenses without examination, is authorized." Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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LEY

Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293 aprobada el 15 de mayo de 1945, enmendada, conocida como Ley de Contabilidad Pública de 1945.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de esta enmienda es aumentar de veinticinco (25) a cincuenta (50) dólares la cantidad de los derechos de examen que debe pagar todo candidato a contador público autorizado, para equiparar el aumento habido en costos de estos exámenes desde el año 1945 en que fue aprobada la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, enmendada, que reglamenta la profesión de Contadores Públicos Autorizados. Esta enmienda permite que el candidato a examinarse y cuyo examen de ser satisfactorio ha de concederle derecho a una licencia oficial para ejercer su profesión, contribuya a sufragar los gastos que conlleva la administración de su examen.

Desde hace más de veinte (20) años los exámenes que se están ofreciendo son preparados y corregidos por Institutos especializados, reconocidos y acreditados en Puerto Rico y en los Estados Unidos, cuyo procedimiento ofrece formalidad y pureza en la administración de los mismos y garantiza la excelencia que se requiere para la expedición de la licencia correspondiente, cuya duración es vitalicia.

Deçrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293, de 15 de mayo de 1945, enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Contadores Públicos Autorizados.-La Junta expedirá certificado de "Contador Público Autorizado" a cualquier persona que:

(a) (f) Que haya aprobado exámenes escritos en teoría de cuentas, práctica de contabilidad, intervención de cuentas y derecho mercantil en lo que afecta a contabilidad.

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La Junta celebrará los exámenes que en esta ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con tanta frecuencia como fuere necesario a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que una vez al año. El candidato que fracase tendrá derecho a cualquier número de re-exámenes. El candidato que apruebe un examen satisfactorio en cualesquiera dos materia tendrá derecho a que se le re-examine únicamente en las materias restantes, en exámenes subsiguientes que celebre la Junta, y si aprueba el examen en las materias restantes dentro del término que determinen los reglamentos de la Junta, se le considerará como que ha aprobado el examen. La Junta cobrará por los exámenes y los certificados que expida a los aspirantes que califiquen, según se dispone en esta Ley, un derecho de cincuenta (50) dólares. Este derecho deberá ser satisfecho por el solicitante en el momento de hacer su solicitud inicial. Si el aspirante dejare de aprobar el examen requerido, podrá ser admitido a rexamen o a exámenes subsiguientes mediante pago de un derecho adicional de veinticinco (25) dólares por cada examen.

Toda persona que haya recibido de la Junta un certificado. de contador público autorizado y que posea una licencia expedida de acuerdo con la Sección 8 de esta ley ostentará el título de "Contador Público Autorizado" y se conocerá como tal, pudiendo además usar la abreviatura 'C.P.A.'. La Junta llevará un registro de contadores públicos autorizados. Todo contador público autorizado podrá llamarse también 'contador público'.

Aquellas personas que en la fecha de la aprobación de esta ley posean certificados de contador público autorizado de los expedidos hasta el presente de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no tendrán que obtener certificados adicionales conforme a esta ley, pero estarán sujetas a todas las demás disposiciones de la misma; y tales certificados hasta el presente expedidos deberán considerarse, a todos los efectos, como certificados emitidos de acuerdo con esta ley y sujetos a las disposiciones de la misma.

La Junta podrá, a su discreción, eximir de examen y expedirle certificado de Contador Público Autorizado a cualquier persona que reúna las demás calificaciones mencionadas en esta Sección, que posea un certificado de Contador Público Autorizado expedido de acuerdo con las leyes de cualquier estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos, siempre que los requisitos para la expedición de tal certificado fueren, a juicio de la Junta, equivalentes a los requisitos exigidos en Puerto Rico en la fecha en que se expidió

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originalmente el certificado del solicitante, siempre y cuando que por las leyes de tal estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos se autorice la expedición de. licencias. $\sin$ examen a los contadores públicos autorizados de Puerto Rico que reúnan las calificaciones exigidas por tal estado, posesión, territorio o subdivisión política de Estados Unidos para la expedición de licencias sin examen." Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293 aprobada el 15 de mayo de 1945, enmendada, conocida como Ley de Contabilidad Pública de 1945.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de esta enmienda es aumentar de veinticinco (25) a cincuenta (50) dólares la cantidad de los derechos de examen que debe pagar todo candidato a contador público autorizado, para equiparar el aumento habido en costos de estos exámenes desde el año 1945 en que fue aprobada la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, enmendada, que reglamenta la profesión de Contadores Públicos Autorizados. Esta enmienda permite que el candidato a examinarse y cuyo examen de ser satisfactorio ha de concederle derecho a una licencia oficial para ejercer su profesión, contribuya a sufragar los gastos que conlleva la administración de su examen.

Desde hace más de veinte (20) años los exámenes que se están ofreciendo son preparados y corregidos por Institutos especializados, reconocidos y acreditados en Puerto Rico y en los Estados Unidos, cuyo procedimiento ofrece formalidad y pureza en la administración de los mismos y garantiza la excelencia que se requiere para la expedición de la licencia correspondiente, cuya duración es vitalicia.

Degrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293, de 15 de mayo de 1945, enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Contadores Públicos Autorizados.-La Junta expedirá certificado de "Contador Público Autorizado" a cualquier persona que:

(a) (f) Que haya aprobado exámenes escritos en teoría de cuentas, práctica de contabilidad, intervención de cuentas y derecho mercantil en lo que afecta a contabilidad.

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La Junta celebrará los exámenes que en esta ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con tanta frecuencia como fuere necesario a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que una vez al año. El candidato que fracase tendrá derecho a cualquier número de re-exámenes. El candidato que apruebe un examen satisfactorio en cualesquiera dos materia tendrá derecho a que se le re-examine únicamente en las materias restantes, en exámenes subsiguientes que celebre la Junta, y si aprueba el examen en las materias restantes dentro del término que determinen los reglamentos de la Junta, se le considerará como que ha aprobado el examen. La Junta cobrará por los exámenes y los certificados que expida a los aspirantes que califiquen, según se dispone en esta Ley, un derecho de cincuenta (50) dólares. Este derecho deberá ser satisfecho por el solicitante en el momento de hacer su solicitud inicial. Si el aspirante dejare de aprobar el examen requerido, podrá ser admitido a rexamen o a exámenes subsiguientes mediante pago de un derecho adicional de veinticinco (25) dólares por cada examen.

Toda persona que haya recibido de la Junta un certificado de contador público autorizado y que posea una licencia expedida de acuerdo con la Sección 8 de esta ley ostentará el título de "Contador Público Autorizado" y se conocerá como tal, pudiendo además usar la abreviatura 'C.P.A.'. La Junta llevará un registro de contadores públicos autorizados. Todo contador público autorizado podrá llamarse también 'contador público'.

Aquellas personas que en la fecha de la aprobación de esta ley posean certificados de contador público autorizado de los expedidos hasta el presente de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no tendrán que obtener certificados adicionales conforme a esta ley, pero estarán sujetas a todas las demás disposiciones de la misma; y tales certificados hasta el presente expedidos deberán considerarse, a todos los efectos, como certificados emitidos de acuerdo con esta ley y sujetos a las disposiciones de la misma.

La Junta podrá, a su discreción, eximir de examen y expedirle certificado de Contador Público Autorizado a cualquier persona que reúna las demás calificaciones mencionadas en esta Sección, que posea un certificado de Contador Público Autorizado expedido de acuerdo con las leyes de cualquier estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos, siempre que los requisitos para la expedición de tal certificado fueren, a juicio de la Junta, equivalentes a los requisitos exigidos en Puerto Rico en la fecha en que se expidió

Page 13

originalmente el certificado del solicitante, siempre y cuando que por las leyes de tal estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos se autorice la expedición de licencias. $\sin$ examen a los contadores públicos autorizados de Puerto Rico que reúnan las calificaciones exigidas por tal estado, posesión, territorio o subdivisión política de Estados Unidos para la expedición de licencias sin examen." Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293 aprobada el 15 de mayo de 1945, enmendada, conocida como Ley de Contabilidad Pública de 1945.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de esta enmienda es aumentar de veinticinco (25) a cincuenta (50) dólares la cantidad de los derechos de examen que debe pagar todo candidato a contador público autorizado, para equiparar el aumento habido en costos de estos exámenes desde el año 1945 en que fue aprobada la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, enmendada, que reglamenta la profesión de Contadores Públicos Autorizados. Esta enmienda permite que el candidato a examinarse y cuyo examen de ser satisfactorio ha de concederle derecho a una licencia oficial para ejercer su profesión, contribuya a sufragar los gastos que conlleva la administración de su examen.

Desde hace más de veinte (20) años los exámenes que se están ofreciendo son preparados y corregidos por Institutos especializados, reconocidos y acreditados en Puerto Rico y en los Estados Unidos, cuyo procedimiento ofrece formalidad y pureza en la administración de los mismos y garantiza la excelencia que se requiere para la expedición de la licencia correspondiente, cuya duración es vitalicia.

Degrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar el Inciso

(f) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293, de 15 de mayo de 1945, enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Contadores Públicos Autorizados.-La Junta expedirá certificado de "Contador Público Autorizado" a cualquier persona que:

(a) (f) Que haya aprobado exámenes escritos en teoría de cuentas, práctica de contabilidad, intervención de cuentas y derecho mercantil en lo que afecta a contabilidad.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.